SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2024-S3
Fecha: 23-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, a pesar de que a la Jueza ahora accionada en tres oportunidades solicitó acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena -al haber sido sentenciado a tres años de presidio-, no obtuvo respuesta alguna, por lo que continua privado de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y su exclusión respecto a la flagrante vulneración del derecho alegado por la o el accionante
La SCP 0974/2019-S2 de 21 de octubre, realizando la sistematización de la línea respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 691/01-R de 9 de julio 2001, la que la define señalando que ésta, debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refuerza el entendimiento antes señalado y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
En este contexto, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que estableció que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal sea ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo, que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio-, en similar sentido, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, sostiene que en los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren y la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre-; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible establecer excepciones a la legitimación pasiva en la acción de libertad, dado su carácter informal; sin embargo, una de las características de dichas excepciones, es que no se pueda establecer responsabilidad de quienes no fueron demandados, pues de hacerlo, se vulneraría su derecho a la defensa; por ello, en estos casos, se concede la tutela contra los responsables de la lesión a derechos y garantías que no fueron demandados, estableciéndose de manera expresa que dicha concesión de tutela no implica la atribución de responsabilidad civil o penal en su contra” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. La suspensión condicional de la pena en el Código de Procedimiento Penal
La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.
La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la suspensión condicional de la pena, busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad -SC 0528/2010-R de 12 de julio[7]-; entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre[8], que hizo el análisis del perdón judicial como una medida de política criminal, destinada a paliar los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad.
En la referida SC 1614/2005-R, el Tribunal Constitucional entendió que no se justifica la continuación de la detención preventiva hasta que se ejecutoríe la sentencia, de quien fue favorecido con el perdón judicial, argumentando en el Fundamento Jurídico III.2, que:
…el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos.
Conforme a ese entendimiento, el imputado condenado que cumpla con los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, puede acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, aun se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia que se hubiere pronunciado.
El razonamiento respecto al perdón judicial, fue aplicado también a la suspensión condicional de la pena a través de la SC 0797/2006-R de 15 de agosto[9], al señalar que:
…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto (Fundamento Jurídico III.2).
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales 0509/2016-S2 de 23 de mayo y 1099/2016-S2 de 3 de noviembre, entre otras; esta última, en su Fundamento Jurídico III.3, indica:
…a efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, a pesar de que a la Jueza ahora accionada en tres oportunidad solicitó acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena -al haber sido sentenciado a tres años de presidio-, no obtuvo respuesta alguna, por lo que continua privado de libertad.
De la revisión de antecedentes, no cursan los memoriales de 10 de junio, 21 de julio y de 1 de agosto, todos de 2022, en los cuales el accionante afirmó que solicitó la suspensión condicional de la pena; sin embargo, el Juez ahora accionado no negó, desmintió o controvirtió la presentación de los citados memoriales, más bien evadió referirse a dichos memoriales, señalando únicamente que no contaba con legitimación pasiva y que el expediente no se encontraba en su Juzgado al haber sido remitido ante el Tribunal de alzada, por lo que adjuntó ofició de remisión del recurso de apelación en originales (Conclusión II.2.).
Al respecto, sobre la legitimación pasiva cuestionada, si bien la Jueza ahora accionada no fue la autoridad judicial que celebró la audiencia de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado y emitió la Sentencia 02/2022, declarando al accionante como autor y culpable de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión (Conclusión II.1.) debido a que fue el Juez en suplencia legal -Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz- quien realizó dichos actuados procesales; sin embargo, esos extremos no imposibilitan que en la presente acción de defensa se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es suficiente para analizar los hechos denunciados, el identificar el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales; como ocurrió en el presente caso, donde presuntamente se hubieran vulnerado los derechos del accionante, siendo además la denuncia principal realizada a través de esta acción de libertad la falta de respuesta a las solicitudes de suspensión condicional de la pena del accionante, supuesta omisión que se realizó por la citada Jueza ahora accionada de forma posterior a la emisión de la Sentencia condenatoria, extremo que no impide que sea considerada tal como lo sostiene la SC 1631/2004-R de 11 de octubre; empero, aclaró que “…ninguna disposición legal contenida en el Código de procedimiento penal, dispone que la solicitud debe hacerla en la a misma audiencia o antes que se ejecutoríe el fallo…”, refiriéndose al pedido de suspensión condicional de la pena.
En esa misma línea, se tiene que si bien el cuaderno procesal se encuentra en el Tribunal de alzada a causa de que se formuló el recurso de apelación contra la Sentencia 02/2022; no obstante, la Jueza ahora accionada, quien es titular del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, quien emitió la sentencia condenatoria contra el accionante, es el Juzgado de origen que tiene competencia para conocer y resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena en el proceso del accionante, al estar así establecido por el art. 428 del CPP y la SCP 2546/2012 de 21 de diciembre, que dispuso: “Este beneficio consiste en la facultad que tiene el juez o tribunal que dictó sentencia de suspender de modo condicional, el cumplimiento de la pena, cuando concurran los requisitos previstos por el art. 366 del CPP”.
Ahora bien, la falta de respuesta a las distintas solicitudes de suspensión condicional de la pena realizadas por el accionante ante la Jueza ahora accionada, que es independiente de la existencia del recurso de apelación restringida y recurso de casación en trámite, debido a que dichos recursos no influyen a que una solicitud de dicha naturaleza sea considerada, tal como establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, que dispone que el condenado que cumpla con los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, puede acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena aunque se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria; es decir, que su concesión no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es, el evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración.
En ese sentido, se tiene que, sin un justificativo legítimo existe vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de celeridad relacionado al derecho a la libertad del accionante; puesto que hasta la presentación de esta acción tutelar -3 de agosto de 2022- el pedido de suspensión condicional de la pena realizado por el accionante desde junio de 2022, no fue resuelto de forma pronta y oportuna, dejando en incertidumbre la situación jurídica del accionante, contrariamente a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que determina que las solicitudes vinculadas a la libertad de las personas deben ser tramitadas con celeridad; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada por la dilación en la tramitación y resolución de la solicitud del accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.