SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2024-S3

Fecha: 23-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, en el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, solicitó la cesación de su detención preventiva, que le fue denegada, por lo que dicha determinación fue impugnada a través del recurso de apelación incidental; sin embargo, la Secretaria hoy accionada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no remitió los antecedentes al Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la dilación en la remisión al Tribunal de alzada

La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha           resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”.

III.2.  Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial del Órgano Judicial. Jurisprudencia reiterada.

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear Contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o Suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

(…)

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la SC0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).

(…)

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva" (las negrillas son nuestras).

III.3.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa

La SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

(…)

Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

(…)

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias (reiterada en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre) (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, en el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, solicitó la cesación de su detención preventiva, que le fue denegada, por lo que dicha determinación fue impugnada a través del recurso de apelación incidental; sin embargo, la Secretaria hoy accionada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no remitió los antecedentes al Tribunal de alzada.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante el 22 de julio de 2022, formuló recurso de apelación incidental, contra la resolución que denegó la cesación de su detención preventiva; de igual forma, se tiene el Oficio 935/2022 de esa fecha, de remisión del legajo del recurso de apelación incidental, con fecha de recepción por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 28 de igual mes y año (Conclusión II.1.). Asimismo, se tiene el Informe presentado por la Secretaria ahora accionada, donde refirió que el accionante no proveyó para las copias correspondientes, además que su persona se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Sexto de la Capital del indicado departamento, teniendo recargada carga laboral.

Por lo precedentemente señalado, se tiene que el accionante efectivamente interpuso recurso de apelación incidental el 22 de julio de 2022, y la Secretaria hoy accionada, remitió los antecedentes al Tribunal de alzada recién el 28 del citado mes y año; es decir, un día antes de la celebración de la audiencia para la consideración de esta acción tutelar, bajo el argumento de que el accionante no proveyó los recaudos correspondientes; es decir, el sacado de fotocopias de las piezas procesales pertinentes para la elaboración del legajo legajo procesal que sería remitido en grado de apelación, además de que se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por lo que tenía abundante carga laboral.

Los extremos precedentemente señalados, no pueden constituirse en argumentos valederos por parte de la Secretaria hoy accionada; puesto que, incumplió con su deber como funcionaria de apoyo jurisdiccional, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, al no remitir en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, por lo que al haber dejado pasar seis días para su remisión de los antecedentes del señalado recurso de apelación incidental, incurrió en vulneración del derecho a la libertad del accionante, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada en su modalidad innovativa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada obró de manera incorrecta.