SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2024-S3

Fecha: 24-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, al haber interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 735/2022 de 19 de julio, el mismo fue remitido el 26 de ese mes de 2022 a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, transcurrió superabundantemente el plazo establecido por el art. 251 del CPP sin que se considere su recurso de apelación incidental, cuando debió darse la celeridad necesaria por encontrase privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a su vez a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  El recurso de apelación contenido por el art. 251 del CPP

La SCP 0141/2012 de 9 de mayo determinó que: “Respecto a los medios de impugnación específicos para la impugnación de resoluciones sobre medidas cautelares, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, manifestó: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)’.

En ese orden, respecto a su alcance y finalidad, el recurso de apelación de medidas cautelares se encuentra circunscrito a su objeto; es decir, a resolver la impugnación de las medidas cautelares dispuestas por el Juez cautelar, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada; así lo estableció la SC 1554/2004-R de 27 de septiembre, al señalar que: ‘…el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, al haber interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 735/2022 de 19 de julio, el mismo fue remitido el 26 de ese mes de 2022 a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, transcurrió superabundantemente el plazo establecido por el art. 251 del CPP sin que se considere su recurso de apelación incidental, cuando debió darse la celeridad necesaria por encontrase privado de su libertad.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el recurso de apelación incidental que se interponga contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal, debe ser remitido al Tribunal Departamental de Justicia en veinticuatro horas, instancia que debe resolverlo en audiencia dentro los tres días siguientes sin más trámite, constituyéndose por ello, en un recurso inmediato al ser resuelto sin demora.

           En ese contexto, se tiene que el recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra la Resolución 735/2022 (Conclusión II.1.), fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 26 de julio de 2022 (Conclusión II.2.); por lo que conforme el art. 251 del CPP, dicho recurso de apelación debió ser resuelto en audiencia por la Vocal ahora accionada dentro los tres días siguientes de su remisión; sin embargo, no se advierte que hubiese ocurrido aquello, debido a que si bien la Vocal y el Secretario hoy accionados refieren que se emitió el 27 de julio de 2022 y observando el legajo del recurso de apelación incidental, el cual ya hubiese sido remitido al Juzgado de la causa para su subsanación; empero, no señalaron fecha en la cual se efectuó la remisión extrañada, extremo que tampoco consta en la fotografía (Conclusión II.3.), que adjuntan al efecto, esa aseveración no puede ser considerada para afirmar que la vulneración del derecho a la libertad del accionante no ocurrió como se denuncia, tampoco cursa el decreto que se manifiesta ser emitido; en ese entendido, transcurrió desde el 26 de igual mes y año, hasta la interposición de la presente acción de defensa -2 de agosto de 2022- siete días sin que exista notificación alguna sobre la audiencia, o en su caso, como manifestó la Vocal ahora accionada con ese decreto; ya que, se observa que evidentemente existe dilación respecto a resolver la situación jurídica del accionante que se encuentra privado de libertad, dando lugar a una dilación indebida en la fijación de audiencia y posterior resolución del recurso de apelación incidental planteado por el accionante; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a la Vocal hoy accionada, quien es la encargada de ejercer el control jurisdiccional del proceso y resolver todo lo que se refiere al régimen de medidas cautelares.

           Ahora bien, respecto al Secretario ahora coaccionado, es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva; sin embargo, adquieren dicha legitimación cuando inciden en tres supuestos, a los cuales no se acomodó la actuación del Secretario hoy coaccionado, a quien no se le atribuye a través de esta acción de defensa que hubiese inobservado o alterado una orden expresa del Juez de la causa, ya que únicamente se denunció que el Secretario ahora coaccionado solo se limitó a informar “…NO HA SALIDO DE DESPACHO, NO ME PASARON NADA AUNTAL VEZ ESTE OBSERVADO”(sic), y sobre el incumplimiento especifico de alguna de sus funciones se debe aclarar que dicho funcionario de apoyo jurisdiccional, si bien de conformidad al art. 56.I.3 del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se tiene establecido como una función propia del Secretario de Juzgado; sin embargo, se debe tener en cuenta que toda solicitud que tenga que ver con el régimen de medidas cautelares por su connotación con el derecho a la libertad de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite; por lo tanto, no puede ser definido por un funcionario de apoyo jurisdiccional (SCP 0361/2021-S3 de 14 de julio); por lo que, la excepción a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional no es aplicable en este caso; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al mismo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.