SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2024-S3

Fecha: 24-Jul-2024

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El accionante a través de su representante sin mandato, señala que el 14 de julio de 2022, en la audiencia de consideración de su situación jurídica, se determinó que continúe detenido, sin establecer el tiempo de duración; por lo que, apeló dicha Resolución en la misma audiencia; sin embargo, el Juez y la Secretaria del Juzgado  de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero del departamento de La Paz -hoy accionados- omitieron remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada en un plazo prudencial y no se procedió a la transcripción de la Resolución dictada en la referida audiencia. 

II.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la remisión del legajo procesal al Tribunal de alzada

Respecto a la dilación en la atención de solicitudes de privados de libertad, se hace menester hacer referencia a la jurisprudencia referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y a las dilaciones indebidas, jurisprudencia que nace en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que señala: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

II.2.  El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido, se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial, garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa, según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios, de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R de 27 de julio reiterada por las SSCC 1213/2006-R; 0900/2010; así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017-S2; 0052/2018-S2 entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2022, de 27 de abril, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.

II.3.  La acción de libertad innovativa

Sobre la acción de libertad innovativa la SCP 0118/2024-S3 de 2 de mayo, reiterando a la SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, señaló que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

         (…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’”.

II.4.    Análisis del caso concreto

El accionante, refirió en audiencia de consideración de su situación jurídica, se determinó que continúe detenido sin definir el tiempo de duración de la indicada medida, apelando esa Resolución en la misma audiencia, sin que el Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Tercero del departamento de La Paz -accionados- remitan los antecedentes ante el superior en grado; además que no se transcribió la Resolución dictada en la referida audiencia. 

En el caso concreto, de la revisión de obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante -Juan Carlos Condori Mollericona-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se pronunció el Auto Interlocutorio 594/2022 de 14 de julio, por el cual, se rechazó la solicitud de modificación de situación jurídica del mencionado impetrante de tutela, manteniendo firme y subsistente las medidas cautelares que le fueran impuestas -detención preventiva-; en el mismo acto procesal, el prenombrado, en el marco de lo previsto en el art. 251 del CPP, planteó apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio (fs. 14 a 17); en tal sentido, y conforme los lineamientos jurisprudenciales descritos supra, únicamente correspondía que se remitan los antecedentes del citado recurso de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del Código adjetivo penal, de manera oportuna y sin mediar dilaciones indebidas; empero, en este caso no se procedió de esa forma.

Al respecto, el Juez accionado, en su informe de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 20 a 21, a tiempo de solicitar que se rechace la acción de defensa, señaló que evidentemente emitió resolución, en el cual se resolvió la situación jurídica del -accionante-, estableciendo en la parte dispositiva que se remita obrados por secretaría en el tiempo que prevé la ley, bajo responsabilidad; pronunciamiento judicial que debió materializarse por el personal subalterno, desde un punto de vista administrativo; por lo que, considera que la presente acción de libertad está mal dirigida contra su autoridad que realiza actos jurisdiccionales, máxime si en el informe escrito de 01 de julio de 2022 de la Secretaria -accionada-, señala que el motivo de la presente acción ya se encuentra en conocimiento de la autoridad competente, no existiendo derecho alguno que tutelar.

Sobre lo manifestado por esta autoridad jurisdiccional, cabe señalar que los jueces tienen el control jurisdiccional del Juzgado que regentan, y conforme a la SCP 0663/2023-S1 de 20 de junio, que a tiempo de reconocer en casos específicos la legitimación pasiva del personal subalterno o de apoyo jurisdiccional, también se refirió a la obligación que ostenta un Juez, señalando que: “…sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado”. Conforme a lo señalado, las autoridades jurisdiccionales están revestidas de jurisdicción y no pueden dejar al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto les asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; que en este caso, era el Juez accionado quien tenía el deber de revisar y hacer seguimiento al cumplimiento de sus órdenes; sin embargo, al no actuar de esa forma, ni considerar que la solicitud se trataba de un privado de libertad, ha incumplido su rol de autoridad jurisdiccional en el proceso y como director del juzgado,  estaba constreñido a respetar los plazos insertos en el ordenamiento jurídico procesal penal; consecuentemente, al haber actuado de forma contraria a sus obligaciones, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a esta autoridad judicial.

Con relación a la Secretaria accionada, cabe señalar que para determinar su legitimación pasiva debe considerarse lo previsto en la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, que sistematizó los tres supuestos en los cuales, los funcionarios subalternos gozan de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares: “…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”. Es importante también hacer referencia a lo señalado en la Ley del Órgano Judicial que en su art. 94 incs. 4) y 15) señala que: son obligaciones comunes de los secretarios: “Labrar las actas de audiencias y otros”; “Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones”.

A la luz de la jurisprudencia mencionada y el marco normativo citado, de las pruebas adjuntas al expediente, se evidencia que el legajo procesal de la apelación incidental, interpuesta por el accionante contra el Auto Interlocutorio fue remitido recién el 20 de julio de 2022, el mismo día de la presentación de esta acción tutelar, lo que evidencia que el impetrante de tutela, antes de formular esta acción tutelar, no tenía conocimiento de la remisión del legajo de apelación; evidenciando por consiguiente que ha existido, lesión del derecho a la libertad del accionante, debiendo concederse la tutela solicitada con relación a esta funcionaria judicial.

Finalmente, corresponde señalar que si bien, el Juez y la Secretaria accionados han señalado que el legajo de la apelación fue remitido al Tribunal superior, según se corrobora a fs. 18, donde cursa un cargo de recepción de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no es menos cierto, lo señalado previamente, que esa remisión, se efectivizó después de que se admitiera esta acción de libertad; por lo que, no procede la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, conforme argumentaron los accionados, pues, debe considerarse el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”; por lo cual, habiéndose interpuesto la acción de libertad el 20 de julio de 2022, remitiéndose el mismo día el legajo de apelación incidental, se activa la acción de libertad innovativa citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en tal sentido, al haberse evidenciado la vulneración de derechos por los dos accionados, corresponde conceder la tutela solicitada.

II.5. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática constitucional, esta Sala efectuando una revisión del sistema de gestión procesal, pudo verificar que la actitud dilatoria del Juez -accionado- es frecuente, conforme se advierte el reclamo constitucional resuelto por la SCP 0537/2023-S4 de 22 de junio, donde se accionó contra la misma autoridad jurisdiccional ante la omisión de remisión de la apelación incidental en alzada; de igual manera, la actitud dilatoria también se evidencia en la SCP 0500/2023-S4 de 19 de julio, donde se resolvió la negligencia del Juez accionado para fijar fecha de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.

Antecedentes que no pueden ser soslayados por la presente Sala, en virtud al principio de celeridad, que rige en los procesos penales y el consecuente acceso a la justicia pronta, oportuna y eficaz, ameritando que dicha actitud sea conocida por la entidad encargada del control y fiscalización de las funciones de las autoridades jurisdiccionales, como es el Consejo de la Magistratura, a cuyo efecto deberán remitirse los antecedentes ante la institución mencionada.   

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.