SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2024-S3
Fecha: 29-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; toda vez que, ante la Resolución Fiscal de rechazo de querella de 8 de septiembre de 2021, planteó la respectiva objeción, aduciendo que no se valoró la prueba colectada, mereciendo la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 304/2021 de 27 de octubre, emitida por la Fiscal Departamental accionada, que determinó ratificar la Resolución de Rechazo: a) Sin realizar una correcta valoración de la prueba, a más de confirmar el incorrecto análisis realizado por la Fiscal de Materia; y, b) No observo el cuaderno de investigación; razón por la cual, tomó una decisión totalmente arbitraria, en la que se evidenció una clara vulneración de derechos y una errónea aplicación de la normativa legal vigente.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Respecto a la motivación y la fundamentación que deben contener las resoluciones emitidas por el ente investigador fiscal, la SCP 0067/2024-S3 de 10 de abril, estableció: “El art. 73 del CPP, establece que: ‘Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica’, norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: ‘Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica’.
Normas que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de dar conocimiento a las partes sobre las razones, por las que asume una determinada decisión dentro un proceso penal, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y garantías constitucionales.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, reiteró el entendimiento desarrollado por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que señala: ‘…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: «…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas…»’.
En ese mismo contexto, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia, refiere que: ‘Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental
emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable’.
De lo precedentemente descrito se establece que toda resolución emitida
por una autoridad fiscal, debe observar una adecuada fundamentación y
motivación, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, para que de esa forma el justiciable no tenga duda de que la decisión fue en apego a las normas que rigen la materia.
En ese contexto, debemos destacar la obligación que tiene todo Fiscal Departamental, cuando emite resolución jerárquica resolviendo lo determinado por el o la fiscal de materia, de hacerlo de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes”.
III.2. El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada
Siguiendo con los entendimientos de la señalada SCP 0067/2024-S3, respecto al derecho a una decisión fundamentada y motivada, refirió: “…la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, dispuso que el derecho a una resolución motivada constituye una de las garantías del debido proceso y un mecanismo para controlar la discrecionalidad de las autoridades judiciales; a partir de ello, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: ‘b.1) Una «decisión sin motivación», o existiendo esta es b.2) Una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) Una «motivación insuficiente».
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».
En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente». Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: «decisión sin motivación», o extiendo esta, «motivación arbitraria, o en su caso, [motivación insuficiente], como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso»’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; toda vez que, ante la Resolución Fiscal de rechazo de querella de 8 de septiembre de 2021, planteó la respectiva objeción, aduciendo que no se valoró la prueba colectada, mereciendo la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 304/2021 de 27 de octubre, emitida por la Fiscal Departamental accionada, que determinó ratificar la Resolución de Rechazo: 1) Sin realizar una correcta valoración de la prueba, a más de confirmar el incorrecto análisis realizado por la Fiscal de Materia; y, 2) No observo el cuaderno de investigación; razón por la cual, tomó una decisión totalmente arbitraria, en la que se evidenció una clara vulneración de derechos y una errónea aplicación de la normativa legal vigente.
Determinado el problema jurídico material y la pretensión de tutela constitucional, se examinaran los antecedentes y actuados realizados por la autoridad accionada, en principio es preciso referir que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Potosí -ahora accionante- contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Mery Heredia Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la Fiscal de Materia asignado al caso, mediante Resolución de 8 de septiembre de 2021, determinó el rechazo de la querella, fundamentando que la investigación no aportó elementos suficientes para establecer una acusación.
Ante tal decisión, la parte accionante a través del memorial presentado el 12 de octubre de 2021, objetó la Resolución de Rechazo, aduciendo lo siguiente: i) La Fiscal de Materia no realizó una correcta valoración de todos los antecedentes y pruebas colectadas; dando a entender que no existirían elementos de convicción que den viabilidad a formular la imputación, conclusión que es incorrecta y alejada de la realidad; si bien establece que el certificado medioambiental es falso; empero, descarta que las denunciadas hubieran acomodado su conducta a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin considerar que el referido documento era de interés de la importadora y de la agencia despachante para nacionalizar el vehículo; por lo que de alguna manera fraguaron y engañaron a la Aduana Nacional, no pudiendo concebirse que desconocieran que era falso porque obtuvieron el mismo por una persona que no era funcionario de IBMETRO; y, a sabiendas hicieron insertar en el certificado datos incorrectos; ii) El documento adulterado y obtenido de forma ilegal tuvo que ser adquirido por la importadora, lo cual no fue desvirtuado; iii) De acuerdo a la información de IBMETRO, la certificación cuestionada no se encuentra en archivos; por lo que, se presume que fue adulterado y presentando por las denunciadas ante la Administración Aduanera con el fin de tramitar la DUI 2011/543/C-2095; iv) La Resolución fiscal no fundamenta fehacientemente los motivos para rechazar la denuncia, simplemente repiten que la investigación no aportó elementos suficientes para demostrar la participación de las denunciadas en el hecho; y, v) Por otro lado, la resolución es incongruente puesto que señala que el certificado sería falso, pero ilógicamente desestima la posible autoría de las denunciadas, bajo el argumento que no existiría prueba para ello.
Respecto a la objeción interpuesta, la Fiscal Departamental de Potosí, mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 304/2021, determinó ratificar la Resolución de Rechazo; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien los informes de IBMETRO demuestran indiciariamente que el certificado medioambiental no cumple con las características para su emisión y no se encuentra en los registros de esa institución, el hecho reprochable atribuido a las denunciadas es el insertar datos falsos y con ese conocimiento usarlo; en el memorial de objeción se sostiene que, las denunciadas omitieron realizar los trámites pertinentes para la obtención de este documento, de alguna manera fraguaron el mismo; coligiendo ambigüedad y falta de especificidad en razón de la ausencia de tiempo, lugar y forma de la comisión de los delitos, detallando los roles que desplegaron de manera independiente cada una de las denunciadas; b) Pese a tener acreditado que el certificado medioambiental es falso, ello significa la participación de alguien como autor de la falsedad, así como del uso del documento; es decir, si bien se tiene elementos que señalaron la existencia del hecho; empero, no se demostró la participación de las imputadas; aspecto que no implica incongruencia omisiva en la resolución de rechazo; c) La entidad estatal describe que el documento es de interés de la importadora y de la agencia despachante para nacionalizar el vehículo, que a partir de ello existe un nexo causal claro respecto a que las denunciadas omitieron realizar los trámites y de alguna manera fraguaron este documento y no podrían desconocer que era falso; pero, este argumento es subjetivo cuando no se tiene elementos que permitan establecer que Mary Heredia de Ibarra fue quien se constituyó a la Administración Aduanera Frontera Avaroa; o si los funcionarios del Taller Barrientos o ATERFO se presentaron en la Frontera Avaroa o realizaron la inspección en Cochabamba, tampoco se acreditó si el certificado medioambiental fue emitido en Cochabamba o en Avaroa; d) No se tienen elementos para establecer si en la posible falsificación participaron las denunciadas, o si aun siendo de su conocimiento que el documento era falso, lo utilizaron; por ello del razonamiento de la resolución de rechazo, que entiende que Yolanda Gonzales Foronda al ser representante de la Agencia Despachante deba ser considerada como la persona que falsificó, cuando no se estableció si el certificado medioambiental fue emitido en Cochabamba o Avaroa, y si esta persona se encontraba en alguno de estos lugares; tampoco puede afirmarse su participación por no haber realizado las observaciones a la documentación, cuando el art. 183 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- señala que su labor es auxiliar y no verificar la autenticidad o falsedad de los documentos; concluyendo que los delitos de falsedad no implican para su comisión, que el agente despliegue un comportamiento omisivo, sino, activo; y, e) En relación a Mary Heredia de Ibarra, no puede afirmarse su participación en los hechos, únicamente porque era la interesada en la legalización del vehículo; pues los elementos indiciarios deben demostrar la existencia del hecho, y también la participación del imputado en tiempo, lugar y forma; aspectos que no fueron acreditados con los elementos de juicio colectados.
Una vez contrastada y analizada la impugnación presentada por la ahora impetrante de tutela, contra la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 304/2021 emitida por la Fiscal Departamental de Potosí accionda, con relación a la Resolución de Rechazo, se advierte que la resolución jerárquica cuestionada, en una primera parte, consideró la querella, la Resolución de Rechazo y la objeción presentada por la accionante, también hizo referencia a los arts. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y desglosó el contenido del art. 304 del adjetivo penal.
En la misma resolución, del acápite Primero al Cuarto se desarrolla una debida motivación, si bien no es extensa, es suficientemente clara, concisa y razonable para concluir que, en el caso en concreto, existe insuficiencia de elementos para determinar la supuesta participación de las imputadas en el hecho; asimismo, emite un pronunciamiento expreso a cada uno de los cuestionamientos de la impetrante de tutela.
En relación a la observación respecto a que la Fiscal de Materia si bien establece que el certificado medioambiental es falso; empero, descarta que las denunciadas hubieran acomodado su conducta a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin considerar que dicho documento era de interés de la importadora y de la agencia despachante para nacionalizar el vehículo y que la certificación cuestionada no se encuentra en archivos; por lo que, se presume que fue adulterado e hicieron uso las denunciadas; la autoridad accionada colige la ambigüedad y falta de especificidad, en razón de la ausencia de tiempo, lugar y forma de la comisión de los delitos, en los roles que desplegaron de manera independiente cada una de las querelladas en el hecho atribuido; así también, se explica que este argumento es subjetivo cuando no se tiene elementos que permitan establecer que Mary Heredia de Ibarra fue quien se constituyó a la Administración Aduanera Frontera Avaroa; o si los funcionarios del Taller Barrientos o ATERFO se presentaron en la Frontera Avaroa o realizaron la inspección en Cochabamba, tampoco se acreditó si el certificado medioambiental fue emitido en Cochabamba o en Avaroa.
En cuanto a la alusión de la accionante que la Resolución fiscal no fundamenta fehacientemente los motivos para rechazar la denuncia; la fiscal accionada manifiesta que no se tienen elementos para establecer si en la posible falsificación participaron las denunciadas, o si aun siendo de su conocimiento que el documento era falso, lo utilizaron; por ello del razonamiento de la resolución de rechazo, que entiende que Yolanda Gonzales Foronda al ser representante de la Agencia Despachante deba ser considerada como la persona que falsificó, cuando no se estableció si el certificado medioambiental fue emitido en Cochabamba o Avaroa, y si esta persona se encontraba en alguno de estos lugares; tampoco puede afirmarse su participación por no haber realizado las observaciones a la documentación, cuando el art. 183 de la LGA señala que su labor es auxiliar y no verificar la autenticidad o falsedad de los documentos; concluyendo que los delitos de falsedad no implican para su comisión, que el agente despliegue un comportamiento omisivo, sino, activo; y, en relación a Mary Heredia de Ibarra, no puede afirmarse su participación en los hechos, únicamente porque era la interesada en la legalización del vehículo; pues los elementos indiciarios deben demostrar la existencia del hecho, y también la participación del imputado en tiempo, lugar y forma; aspectos que no fueron acreditados con los elementos de juicio colectados.
Respecto a la observación de la parte impetrante de tutela que la resolución es incongruente porque señala que el certificado sería falso, pero ilógicamente desestima la posible autoría de las denunciadas, bajo el argumento que no existiría prueba para ello; al respecto la autoridad accionada refiere que este aspecto no implica incongruencia omisiva, porque no obstante a tenerse acreditado que el certificado medioambiental es falso, no determina la participación de alguien como autor de la falsedad, así como del uso del documento; es decir, si bien se tiene elementos indiciarios sobre la existencia del hecho; empero, no se cuenta con elementos que demuestren la participación de las imputadas.
Consiguientemente, la denuncia recae en que la resolución jerárquica omitió realizar una correcta valoración de la prueba; llevando a tomar una decisión totalmente arbitraria, lo cual evidencia una clara vulneración de derechos, como también una errónea aplicación de la normativa legal vigente; situación que no es evidente, puesto que además de consignarse correctamente la premisa normativa de la resolución; también, se desarrolla la premisa fáctica; asimismo, explica la razón del porque llega a la conclusión que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación; además, la fiscal accionada motiva sobre la valoración de la documental extrañada por la accionante como es el certificado medioambiental, lo cual implica una actividad probatoria respecto de los elementos colectados, argumentos de los cuales se tiene que la autoridad ahora accionada cumplió con lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; razón por la cual no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la falta de valoración de la prueba, de acuerdo al entendimiento establecido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, se puede verificar si en esta labor las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en estos casos, debe demostrarse además que esta inobservancia ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado, sobre este tema en particular, en el presente caso, la accionante denuncia que la autoridad accionada no valoró el certificado medioambiental, el cual sería falso; sin embargo, no cumple las exigencias de la sentencia señalada, lo cual no puede suplir esta instancia constitucional, impidiendo a ingresar a mayores consideraciones; en tal razón, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de manera correcta.