SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2024-S3
Fecha: 30-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 7 de octubre de 2022, cursantes de fs. 56 a 64 vta; y, 72 a 74 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvia Ávila Figueroa y otros, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas vinculado al tráfico ilícito de sustancias controladas, tipificado por el art. 185 bis del Código Penal (CP), se emitió la “Sentencia 25/2022” la cual dispuso la confiscación de bienes; razón por la cual, DIRCABI se presentó en calidad de víctima al Tribunal de Sentencia Cuarto -ahora accionado-, el que a través de providencia de 10 de mayo de 2022, aceptó su apersonamiento, empero, no la condición de víctima, por ello, interpuso recurso de reposición que el referido Tribunal mediante Auto de 27 de igual mes y año, rechazó el mismo.
Toda vez que la Ley de Lucha contra el Trafico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- y el Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de septiembre de 2017 otorga facultades a DIRCABI para administrar los bienes confiscados, por lo que le corresponde la legitimación activa en relación a estos, aspectos que activa el interés legítimo en el proceso penal referido, esa naturaleza jurídica supone constituirse en víctima indirecta de acuerdo al núm. 5 del art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CCP); puesto que, el delito procesado no tiene como víctima a un particular, sino, al Estado, por lo que le atinge a DIRCABI al ser el legítimo administrador de esos bienes, de acuerdo al art. 11 del CPP, participar no en condición de tercero interesado, sino, como víctima, dentro de los procesos penales.
El rechazo arbitrario de la condición de víctima, constituye una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y defensa del estado, cuya participación no se limita sólo a la administración de bienes, sino, a solicitar la confiscación, ofrecer y producir prueba, impugnar y ejercer los derechos como víctima por tener interés sobre los bienes y por encontrarse administrando los mismos, por lo que corresponde realizar una interpretación integral y armónica de los incs. a), c) y k) del art. 112 del DS 3434, concordante con el art. 11 del CPP, a la luz del art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); lo cual el Tribunal accionado omitió, al concluir que se puede ejercer las facultades legales de impugnación en referencia a los bienes, sin la condición de víctima, cuando se emita la sentencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, ordenar se anulen las Resoluciones de 27 de mayo de 2022 y 10 de mayo de 2021, disponiendo se emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 286 a 287 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Richard Ruly Rodríguez Flores, Elizabeth Mireya Antezana Vera y Edder George Terceros Gabriel, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, remitieron informe de 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 108 a 109, mediante el que solicitaron se disponga lo que corresponda y manifestaron: 1) Cuando DIRCABI pidió se le reconozca como víctima, se exigió que demuestre esa condición en los alcances del art. 76 del CPP, limitándose a citar el compendio normativo que establece sus facultades, por lo que se desestimó su pretensión; 2) En el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2022, se aclaró que DIRCABI está obligada a ejercitar todas las acciones y atribuciones por el solo imperio de la ley; sin necesidad que, primero se le reconozca la condición de víctima, que no la tiene; y, 3) Lo único que se pretende es generar dilación en el trámite del proceso, no significa otra cosa que pida a este tribunal de garantías, se ordene la suspensión de la audiencia de juicio oral.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Richar Erlan Roca Ávila y Silvia Ávila Figueroa; a través de su abogado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela y señaló que la Ley de Lucha Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de mayo de 2017- y su reglamento, establecen el ámbito de intervención y facultades de DIRCABI, siendo su objetivo la administración de bienes cuando su dominio pasa a favor del Estado, y su facultad es hacer seguimiento, no así apersonarse como víctima, por cuanto la solicitud de confiscación corresponde al Ministerio Público.
María Lizeth Claros Ramírez, a través de su abogado, en audiencia, pidió se deniegue la tutela y adhiriéndose a lo expresado por los otros terceros interesados, agregó que, la normativa citada no reconoce a DIRCABI como víctima, su función principal es la administración de bienes incautados o confiscados “…cuando no son aun parte del Estado inclusive…” (sic).
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Eliana Juana Colque Rubin de Celis en representación del Ministerio Público, en audiencia solicitó se conceda la tutela y manifestó que: i) No existe uniformidad en la interpretación de la norma, porque algunas autoridades jurisdiccionales admiten la condición de víctima de DIRCABI; y, ii) Ante la afirmación del Tribunal accionado sobre el señalamiento de una audiencia inicial para un mes posterior, cuestionar que no es una dilación que estuviese generando DIRCABI, que aquello depende del mismo tribunal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 88/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 288 a 294 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la Resolución de 27 de mayo de 2022, la SCP 0043/2019-S2 de 1 de abril, la Ley 913 y su reglamento, se tiene que lo resuelto por los accionados no se encuentra al margen de esta normativa en general, por cuanto el Decreto Reglamentario en su art. 112 incs. a) y k) remite a las acciones que debe realizar DIRCABI, por ello no se observa interpretación errónea, porque la normativa no determina de manera taxativa que para efectuar esas atribuciones, tuviere necesariamente que constituirse como víctima; lo cual confirma lo que el CPP, la Ley 913 y su reglamento establecen respecto a quien se considera víctima, que condice con lo resuelto por el Tribunal accionado; y, b) La parte no cumplió con la carga argumentativa para abrir la vía constitucional, al no explicar por qué considera que la labor interpretativa realizada por los accionados resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas, en función a los derechos y garantías lesionados, y realizar el nexo causal a efectos de establecer la relevancia constitucional, que tiene que ver con el principio de trascendencia que rige las nulidades; observando que, desde el conocimiento del indicado Auto hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, dejó transcurrir el proceso entre dos y tres meses hasta la realización del juicio oral, que conforme a lo manifestado por las partes se hubiere reprogramado dos veces, con la pretensión de retrotraer el proceso penal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo