SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2024-S3
Fecha: 30-Jul-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental”.
III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, sostuvo que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: '...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'
(…)
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. El Estado como víctima en materia penal
La CPE, en su art. 121.II, primer párrafo determina que: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial (…)”.
Sobre esta temática, la SCP 0693/2013-L de 19 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, señala:
“Es así, que de la revisión y comprensión del art. 11 del CPP, tanto en su inicial redacción, así como en la modificada por la Ley 007, se tiene que la norma procesal más favorable, es la última de las nombradas, toda vez que la misma, reconoce e incorpora con mayor amplitud, el derecho de la víctima a participar e intervenir en el proceso penal, antes de cada decisión judicial a asumirse, tal como lo establece el art. 121.II de la CPE, que determina: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”; ya que si bien, el art. 11 del CPP, anterior a su modificación, reconocía el derecho de la víctima a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso a impugnarla; empero, el mismo llegaba a ser restringido y sólo se limitaba a dichas circunstancias, en cambio con la nueva redacción, que se encuentra en coherencia con el art. 121.II de la CPE, se evidencia que el derecho de participación e intervención de la víctima llega a ser más amplia, ya que no sólo se limita a esas circunstancias, sino a todo momento del proceso penal, encontrando de esa manera un equilibrio entre los derechos del imputado como los de la víctima” (las negrillas nos corresponden).
En un ámbito general, las directrices universales contenidas en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, determina, entre otros, los siguientes derechos de las víctimas:
Acceso a la justicia y trato justo
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.
Así el art. 11 del CPP, prevé que: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal, aunque no se hubiera constituido en querellante”.
Al respecto, el art. 76 del CPP, considera como víctima: “1. A las personas directamente ofendidas por el delito; 2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; 4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y, 5. Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten”.
Es indiscutible que el otorgar el estatus de víctima al Estado a través de sus instituciones, tratándose de delitos que afecten sus intereses, en función a su naturaleza jurídica, tiene como finalidad garantizar que se protejan sus intereses y asegurar que estos delitos no queden en la impunidad, y da lugar a su plena y efectiva intervención y participación en el proceso penal, que imponen efectos jurídicos en relación a los demás sujetos procesales, a las instituciones de investigación y persecución, y al órgano jurisdiccional, así como en relación al proceso propiamente dicho.
En ese sentido, le compele una función muy relevante en ciertas categorías de delitos en los que resulta ser la víctima, con lo cual se legitima la posibilidad que el Estado pueda constituirse como tal e intervenir en el proceso, representado por una institución estatal, lo cual no significa incumplir los principios y finalidad que rigen el sistema penal acusatorio vigente, menos a los principios de igualdad y equilibrio procesal, cuya protección debe ser cumplida conforme a lo determinado en los arts. 115 y 180 de la CPE. En relación al proceso, la calidad de víctima cobra vitalidad cuando le faculta, entre otras, a ser oída antes de cada decisión judicial, a la información, a intervenir en la resolución del conflicto, a solicitar la aplicación y revocatoria de las medidas cautelares, intervenir en audiencias, participar en juicio, a obtener una decisión en un plazo razonable, a impugnar y recurrir resoluciones fiscales y judiciales, y solicitar la reparación del daño.
Sobre este tema en particular, la SCP 0165/2019 de 24 de abril, entendió que “Aspectos que, en virtud a lo ya expuesto supra, demuestran la importancia de los derechos de la víctima, en el Estado Constitucional de Derecho, compeliendo considerar el plano de igualdad y equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, propendiendo al respeto de los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas en una causa penal; por cuanto, las garantías procesales protegen no solo a quien es procesado y sometido a juicio, sino también a las víctimas de los delitos, quienes tienen derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la tutela judicial efectiva; existiendo una bilateralidad en la protección de derechos que no puede ser desconocida.
Conforme a lo expuesto, es evidente que, tanto la Norma Suprema, Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia constitucional, reconocen los derechos de las víctimas, y en ese orden, amparan su derecho de acceso a la justicia, en base al principio de igualdad entre acusador y acusado, que constriñe al equilibrio en el ejercicio de los derechos de ambas partes, en término de las garantías penales, a fin de perseguir y obtener sus intereses, y lograr un juicio justo; no siendo viable, conceder un cierto privilegio o ventaja a alguna de las partes, que dé lugar a un proceso inequitativo e injusto”.
De ahí, que se puede advertir que estas reformas en la legislación penal interna, al considerar al Estado víctima en los delitos que le afecten, constituyen un cambio en la dirección político criminal sobre el tratamiento e intervención de la víctima en el proceso penal que, sin duda, buscan que su ejercicio sea pleno y efectivo, y logre mejores resultados y la satisfacción de sus bienes jurídicos lesionados, a través de los procedimientos penales, desde la presentación de la denuncia hasta la ejecución; ejercicio que no puede trascender ni sobreponerse a los roles especiales definidos por la ley para el Ministerio Público, los sujetos y las partes procesales.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvia Ávila Figueroa y otros, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, a través del Auto de 27 de mayo de 2022, los jueces accionados, rechazaron de forma arbitraria su apersonamiento en calidad de víctima, interpretando erróneamente la Ley 913 y los incs. a), c) y k) del art. 112 del DS 3434 en concordancia con los arts. 11 y 76.5 del CPP, cuando desde una interpretación a la luz del art. 121.II de la CPE, le reconocerían tal calidad.
Considerando lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado; para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, incurrió en una errónea interpretación del derecho. En el presente caso, el impetrante de tutela reclama una errónea interpretación de la Ley; explicando al efecto que, los accionados al rechazar su apersonamiento al proceso en calidad de víctima, se apartaron del mandato constitucional previsto en el art. 121.II de la CPE, lesionando de ese modo los derechos y garantías constitucionales que invoca; de ello, se advierte que cumplieron con la exigencia jurisprudencial para que la justicia constitucional realice la revisión de la actividad desplegada por los accionados, porque precisó las normas legales que en su criterio fueron erróneamente interpretadas; cómo esta labor vulneró sus derechos; y, la forma cómo debió interpretarse la norma; es decir, precisó la relación de vinculación entre los derechos cuya lesión alega y la errónea actividad denunciada de los accionados; por consecuencia, esta Sala, ingresará al análisis de fondo del problema jurídico material planteado.
De acuerdo a los antecedentes y lo obrado en esta acción tutelar, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvia Ávila Figueroa y otros, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, vinculado al tráfico ilícito de sustancias controladas, la accionante a través de memorial de 10 de mayo de 2022, citando lo previsto por la Ley 913, DS 3434 concordante con el art. 76.5 del CPP, solicitó se admita su apersonamiento como víctima y la adhesión a la acusación fiscal de 17 de enero del mismo año. En respuesta a su memorial, el Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, mediante Proveído de 10 de igual mes y año, únicamente aceptó el apersonamiento con base en lo previsto por el art. 46.a de la Ley 913.
Contra el citado proveído, la accionante interpuso recurso de reposición, solicitando se revise el mismo y admita la condición de víctima y su adhesión a la acusación fiscal; con base en los siguientes argumentos: a) Conforme a los arts. 45, 46.a y 53.I de la Ley 913; y, 112.a y k del DS 3434, una vez incautados los bienes sujetos a confiscación, corresponde a DIRCABI asumir el rol de víctima, y con la facultad especial otorgada pedir su confiscación definitiva a favor del Estado, como sanción accesoria a la responsabilidad penal, por cuanto la afectación de bienes provenientes o vinculados al narcotráfico -como en el delito de legitimación de ganancias ilícitas- le fue delegada; su labor en los procesos penales no es solo el apersonamiento o seguimiento, sino, es la de tener el control, administración y monetización de los bienes; b) Esa labor no puede ser ejercida sino es en el juicio oral, pues siendo el delito de legitimación de ganancias ilícitas pluriofensivo, no solo afecta a la sociedad, sino también a la economía del Estado, que va contra el art. 8 de la CPE, al no existir víctimas naturales e individuales, DIRCABI tiene el deber de participación en los incidentes sobre estos bienes incautados y secuestrados a confiscarse en sentencia conforme al art. 112.c del DS 3434; y, c) La reparación constituye un derecho de la víctima, en ese marco al ser el delito acusado pluriofensivo, afecta el Estado, por lo que DIRCABI asume el rol de éste como ente de control y monetización de los bienes incautados, y tiene amplias facultades en representación del Estado, que no pueden afectarse o desconocerse.
Los accionados, por Auto de 27 de mayo de 2022, rechazaron la solicitud de reposición, señalando que: 1) Transcribiendo el art. 76 en sus incisos del 1 y al 4 del CPP, y citando la SCP 0043/2019-S2 de 1 de abril, afirmaron que no es posible concebir a las personas jurídicas públicas, víctimas en todos los casos en que se perciba al Estado como sujeto pasivo del delito, y que la calidad de víctima la tiene aquella persona natural o jurídica que se vea afectada directamente con la comisión de un ilícito; 2) Arguyeron que el criterio de DIRCABI para asumir el rol de víctima, no resulta comprensible ya que se desconoce cuál la norma que haga mención explícita de este supuesto, razonamiento que no se ajusta a los parámetros desarrollados en el fundamento jurídico expuesto; 3) Sobre el carácter pluriofensivo del delito de legitimación de ganancias ilícitas vinculado al tráfico ilícito de sustancias controladas, ni la norma, tampoco la jurisprudencia mencionada señalan que este caso, directamente se considerará víctima a DIRCABI, por lo que esa deducción resulta ser una falacia, al igual que la aseveración que al no existir víctimas naturales ni individuales, competería a DIRCABI luchar junto al Ministerio Público sobre la sanción accesoria cual es la confiscación; y, 4) Las norma citadas por DIRCABI, no señalan que se la tendrá por víctima a fin de desempeñar sus atribuciones, las que por imperio de la ley deben ser ejercidas de forma inexorable, sin que para ello se requiera previamente que se le reconozca la calidad de víctima, desde luego porque el Ministerio Público nunca identificó una afectación directa en DIRCABI.
El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, está dado por sus finalidades implícitas, como son: “a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia…”; sólo así, se garantizará a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del derecho al debido proceso.
En ese contexto, de la compulsa y análisis del auto ahora cuestionado, resulta evidente que la fundamentación y motivación de la misma se constituyen en arbitrarios; por cuanto, en relación a la fundamentación, los accionados, por una parte, en el acápite referido a la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” sobre la víctima, si bien transcribieron el art. 76 del CPP; sin embargo, no consideraron que esta norma fue modificada por el art. 5 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en la que se agregó el numeral 5; al efecto, éste numeral prescribe “Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten”; de ahí que al desconocer la existencia de éste numeral, generó la emisión de una resolución arbitraria; en ese mismo sentido, al citar la SCP 0043/2019 S-2 de 1 de abril, no advirtieron que la misma desarrolló sus fundamentos en base al art. 76 del CPP, antes de su modificación efectuada por la Ley 1173, por lo que no es aplicable al caso en cuestión; además, se limitaron a efectuar su mera transcripción, sin realizar ninguna labor intelectiva vinculada al caso a resolver; por consiguiente, su conclusión que la calidad de víctima la tiene aquella persona natural o jurídica que se vea afectada directamente con la comisión de un ilícito, sin responder si a DIRCABI como encargada de administrar, controlar y monetizar bienes secuestrados, incautados y confiscados en procesos penales, vinculados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, así como de bienes objeto de Pérdida de Dominio a favor del Estado, en relación a las características y elementos del delito de legitimación de ganancias ilícitas vinculado a delitos de sustancias controladas, le alcanza tal calidad; así, lo colegido por los accionados no cumple con la debida fundamentación, por cuanto utilizó un precepto adjetivo cercenado, en los que se sustentó su determinación, dando lugar a que su Resolución carezca de premisa normativa; toda vez que, el problema jurídico postulado por el accionante referido a que se le admita su apersonamiento al proceso como víctima y su adhesión a la acusación fiscal, debió ser dilucidado y resuelto conforme y de acuerdo al numeral 5 del art. 76 del CPP omitido.
Por otra parte, de acuerdo a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que determina que el estatus de víctima del Estado a través de sus instituciones, tratándose de delitos que afecten sus intereses, que si bien el daño no es directamente a una persona natural o jurídica, sino a la integridad del Estado y, por ende, al bienestar de la sociedad en su conjunto, da lugar a su plena y efectiva intervención y participación en el proceso penal, entendimiento que debe aplicarse en la presente causa, debido a que, al ser el delito objeto del litigio penal, de legitimación de ganancias ilícitas vinculado a delitos de sustancias controladas, que de acuerdo a la SCP 0038/2018 de 12 de septiembre es “… un delito pluriofensivo, en razón a que con dicha acción se puede lesionar más de un bien jurídico protegido. En este contexto, el orden socioeconómico y la salud financiera del Estado resultan afectados por maniobras de legitimación de ganancias ilícitas que pueden derivar en la acción de organizaciones criminales que tienen “vínculos con el tráfico ilícito (de drogas) y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los estados’ ”, así resulta que la afectación no solamente es a la administración de justicia, sino al orden socioeconómico del estado, además a la transparencia del sistema financiero, e incluso a la democracia y el “vivir bien”, de ahí que al ser la víctima el estado, faculta a DIRCABI a asumir tal calidad, como prevé el art. 76.5 del CPP, y en ese rol, de custodiar y administrar los bienes sujetos a decomiso, incautación y confiscación, por los que se transfiere al estado la propiedad de los mismos, le compete ejercer las acciones y mecanismos procesales efectivos, que por esa naturaleza jurídica, le están reservados.
El efecto de desconocer éste precepto procesal, que hace mención explícita a que se considera también víctima al Estado, a través de sus instituciones; dio lugar a fundar una incorrecta motivación; además, no podían soslayar la resolución del asunto bajo el argumento de desconocer cuál la norma hace mención de este supuesto, cuando existe norma expresa a tal efecto; de ahí que, se evidencia que el auto impugnado contiene argumentos arbitrarios porque desconoce también lo determinado en el art. 121.II de la Constitución Política del Estado. Es más, compelía que los accionados consideren que, la primacía de la Constitución Política del Estado desplaza a la primacía de la ley, por cuanto en lugar de dar prevalencia a la subsunción exigiendo una norma explícita para resolver el caso, podían acudir a lo determinado por la Norma Suprema y al art. 76.5 del código adjetivo penal, que reconoce al Estado como víctima en los delitos que le afecten.
El razonamiento argüido por los accionados, no se ajusta a los parámetros desarrollados en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, que implica la vulneración del debido proceso en sus elementos de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, que establece que toda resolución debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
De ese modo, resulta evidente que los accionados al emitir el Auto confutado, sin cumplir con el deber de fundamentar y motivar, además, ignorando la norma suprema y el precepto legal procesal aplicable al caso, emitieron una resolución arbitraria, que no sólo vulneró el derecho al debido proceso, sino, también el derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo al entendimiento asumido en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, porque los accionados al omitir pronunciarse con una debida fundamentación y motivación que tutele el derecho reclamado, incumple su finalidad de permitir el ejercicio efectivo y pleno de su calidad de víctima de la accionante.
Por toda la argumentación jurídica desarrollada precedentemente, al haberse evidenciado la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, corresponde determinar la concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 88/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 288 a 294 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los entendimientos asumidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer lo siguiente:
Dejar sin efecto Auto de 27 de mayo de 2022; y, Ordenar que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, emitan nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo