SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2024-S1
Fecha: 26-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 49 a 52., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Guillerme Campos Paes Moreira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado -hecho perpetrado contra su propia hija de ocho años-, el 23 de septiembre de 2022, se llevó adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares, ante el Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, oportunidad en la que se dispuso la detención preventiva del imputado y a su vez, se establecieron medidas de protección en su favor y el de su hija.
Luego, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el prenombrado imputado, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del referido departamento, mediante Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2022 le concedió su petición imponiéndole como medidas cautelares personales, -las cuales son en su criterio por demás irrisorias- el arraigo, presentación ante el Ministerio Público, dos garantes personales; así también medidas de protección.
Ante dicha decisión judicial, formuló recurso de apelación incidental conforme la previsión del art. 251 Código de Procedimiento Penal (CPP), acto procesal que celebró ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciándose el Auto de Vista de 9 de marzo de 2023, recurso que fue declarado admisible y procedente en parte, modificándose las medidas impuestas y en la vía de la complementación y enmienda, se otorgó al imputado el plazo de quince días para dar a conocer su nuevo domicilio alejado de la vivienda de la menor de edad víctima.
En cumplimiento a lo determinado en apelación, el 28 de abril de 2023, el acusado Guillermo Campos Paes Moreira, presentó memorial ante Juzgado Segundo de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Anticorrupción, dando a conocer el registro domiciliario de su nueva residencia ubicada en la Urbanización El Paraíso y Av. Santos Dumont, esto debido a que el caso se encuentra con acusación formal y el juicio oral se está desarrollando con una lentitud abismal.
Sin embargo, luego de constatarse el incumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas así como las de protección; por lo cual, se encuentra en riesgo la integridad física y psicológica de su pequeña hija, en marzo de los presentes solicitó a la autoridad judicial una serie de oficios para acreditar el incumplimiento alegado, además de presentar el 24 de mayo de 2023 solicitud de revocatoria de medidas cautelares; no obstante, de ello se le niega el acceso total al cuaderno procesal, y tampoco se ha señalado audiencia en el plazo de veinticuatro horas, para considerar el pedido en cuestión, tal y como lo prevé el art. 247 del CPP y menos aún fueron considerados los diferente memoriales presentados.
Esta falta de atención oportuna a sus diferentes memoriales vulneró el debido proceso vinculado a la preeminencia en la atención que debe otorgarse a las mujeres víctimas de agresión sexual.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, dignidad, a no sufrir violencia y al debido proceso en su elemento celeridad; citando al efecto, los arts. 8, 15.I y II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Juez ahora demandado: a) Señale audiencia de revocatoria de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas, como efecto del incumplimiento a las medidas de protección impuestas contra Guillerme Campos Paes Moreira; b) Se atienda el memorial de 24 de mayo de 2024, por el que se solicitan oficios relativos a la obtención de elementos de prueba que refuerzan el pedido de revocatoria de medidas cautelares personales, así también, que todas las actividades jurisdiccionales se desarrollen con eficacia y prontitud; y, c) Ponga a la vista el cuaderno procesal a fin de conocer todos los actuados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 17 de julio de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 111 a 113 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló: 1) Ante el incumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas se presentaron una serie de memoriales que no fueron respondidos, conforme se puede evidencia de la prueba adjunta al expediente constitucional, en los que se impetra se fije audiencia de revocatoria y que a la fecha de celebración de la audiencia informativa de la presente acción tutelar no se consideró o atendió la solicitud y tampoco el otro en el que se pide se oficie de manera específica; 2) Mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2023 solicitó oficios específicos el cual cursa en el cuaderno constitucional respecto al incumplimiento de las medidas de protección; por otro lado, se tiene el memorial presentado el 5 de junio del indicado y año, en el que el procesado denuncia un hostigamiento que estuviéramos supuestamente realizando; sin embargo, llama la atención que este último sea respondido al día siguiente, es decir, el 6 de similar mes y año seguidamente, señala que ante la falta de respuesta se reiteró la solicitud de audiencia por incumplimiento de medida de protección el 13 de junio del año 2024, empero, el mismo no cursa y tampoco se encuentra registrado en el Libro diario; peticiones que debieron ser atendidas en el plazo de veinticuatro horas mediante las providencias correspondientes sumado a que conforme el art. 247 del CPP, la audiencia en cuestión debía ser señalada dentro el referido plazo de presentada la solicitud, empero hasta el 13 de junio de 2023 no tuvieron ningún tipo de respuesta; y, 3) La SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto, tiene un supuesto fáctico idéntico y esa oportunidad se tomó en cuenta los principios de protección de la vida de la entonces accionante, el de favorabilidad en caso de duda; además que se estableció en acciones de libertad no es necesario que exista una vinculación directa con el derecho a la libertad y que las mujeres tienen derecho a vivir sin ningún tipo de violencia conforme la Convención de Belem Do Para que obliga a los Estados miembros, la protección inmediata, prioritaria y reforzada de los menores agredidos sexualmente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hebert Zeballos Domínguez, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia; pese a su legal citación conforme consta a fs. 55.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 16/24 de 17 de junio de 2024, cursante de fs. 113 vta. a 116, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) La autoridad judicial demandada ejerza control respecto al memorial presentado el 13 de junio del 2024 a horas 15:57 debiendo resolverlo de manera inmediata en caso que ya radique en el despacho a su cargo; y, ii) De los antecedentes del proceso se evidencia que existe fecha de audiencia para considerar la revocatoria de medidas cautelares siendo que todas las partes fueron legalmente notificadas; por otro lado, en relación a la denuncia que el expediente no se encuentra “a la vista”, este aspecto no ha sido acreditado por la parte accionante; sin embargo, se recomienda a la autoridad demandada la diligencia debida al tratarse de un delito de abuso sexual agravado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca
- 140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres l