SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0377/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2024-S2

Fecha: 15-Jul-2024

Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los supuestos fácticos referidos por el impetrante de tutela, se tiene que el prenombrado denuncia que dentro del proceso ejecutivo fenecido, el 5 de marzo de 2021 y con base en nuevos motivos y pruebas, planteó la caducidad de la anotación preventiva porque la obligación principal fue cancelada; y en consecuencia, se extinguió; al efecto, adjuntó el Certificado BIDES/IL/002/2018 -no indica fecha- con el que acreditó que no tenía obligaciones pendientes con BIDESA en liquidación y el Testimonio 191/2002 de 20 de febrero, por el que el referido Banco procedió a la cancelación de los gravámenes hipotecarios, ante el pago de las operaciones crediticias.

Alega también que dicha solicitud no fue acogida favorablemente por la Jueza codemandada, quien mediante decreto de 9 de marzo de 2021, dispuso estese al Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020 -que previamente  rechazó una solicitud formulada por su parte- razón por la que, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que motivó la emisión del Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2021, que concedió la apelación formulada; posteriormente, fue resuelta por el Auto de Vista 266 de 25 de agosto del señalado año (Conclusión II.1), que confirmó la decisión impugnada, sin valorar la nueva prueba que adjuntó; y por tanto, adoleció de fundamentación y motivación suficiente, generando una limitación al ejercicio del derecho propietario de un bien inmueble de su propiedad que fue dado en garantía y con anotación preventiva, omitiendo considerar que acreditó que la deuda ya fue cancelada.

Al respecto, se debe tener presente que de acuerdo al sistema de seguimiento de causas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el expediente 47934-2022-96-AAC, fue emitida la SCP 0687/2023-S4, que decidió revocar en parte la Resolución 71/2022 de 11 de mayo, dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y al mismo tiempo, concedió la tutela solicitada por el accionante, únicamente respecto a los Vocales demandados, dejando sin efecto al Auto de Vista 266 ahora cuestionado, debiendo las autoridades demandadas pronunciar nuevo auto de vista, conforme a los lineamientos contenidos en dicho fallo constitucional. Asimismo, se denegó la tutela con relación a la Jueza codemandada.

En consecuencia y de acuerdo a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se hubiere interpuesto anteriormente un mecanismo de defensa con identidad de sujeto, objeto y causa, queda impedido el análisis de la problemática planteada en una segunda o posterior acción tutelar, debido a que, la misma ya fue analizada en una primera oportunidad, habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irreversible, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional. La causal de improcedencia que emerge debe ser analizada al momento de conocer la segunda acción de defensa, asumiendo qué si la primera acción tutelar ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha decisión ya adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional; en consecuencia, ante el supuesto de que la problemática planteada por el peticionante de tutela fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, ese fallo causa estado; por ende, el motivo del nuevo mecanismo de defensa no debe ser sujetó a una nueva revisión.

En el presente caso, se debe tener presente que en los expedientes: 47934-2022-96-AAC -anterior- y 51406-2022-103-AAC -actual-, el solicitante de tutela es Diego Mario Flores Roca, estando dirigidas ambas acciones contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 266, dictado en grado de apelación dentro del mismo proceso ejecutivo de referencia. El Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2021 y el decreto de    9 de marzo del mismo año, lo que configura la identidad de objeto, siendo además ambos petitorios idénticos; y en cuanto a la causa, se tiene que ambas acciones de defensa tienen similares argumentos en las demandas interpuestas. Cabe aclarar que la SCP 0687/2023-S4 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió en parte la tutela impetrada y dejó sin efecto el citado Auto de Vista, quedando claramente establecido que sobre dicha decisión opera la cosa juzgada constitucional, siendo evidente, además, la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa.

Finalmente, cuando la SCP 0687/2023-S4 decidió dejar sin efecto el Auto de Vista 266, automáticamente extinguió cualquier posibilidad de analizar una nueva acción de amparo constitucional, con el mismo objeto y causa; pero además, generó un impedimento insuperable de siquiera ver esa resolución de apelación, que ya quedó sin efecto, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Esta acción de amparo constitucional fue interpuesta el 31 de mayo de 2022 (fs. 391 a 398) y luego de una observación formulada el 2 de junio de igual año (fs. 399), dicha decisión que recién fue notificada el  8 de similar mes y año (fs. 400); posteriormente, el peticionante de tutela presentó memorial de subsanación el 13 del mismo mes y año (fs. 410 y vta.); en virtud del cual, admitió el presente mecanismo de defensa mediante el Auto de 15 del citado mes y año, señalando audiencia de garantías para el 27 de junio de 2022 (fs. 411), misma que por falta de notificación de todos los sujetos procesales fue suspendida y diferida para el 7 de julio de igual año (fs. 416); empero, nuevamente el referido verificativo fue aplazado para el 15 de julio de 2022, por el mismo motivo, fecha en la que finalmente se efectuó. Así, se tiene que el citado acto procesal fue efectuado después de un mes y quince días, posteriores a la presentación de esta acción de amparo constitucional; situación que no es justificable desde ningún punto de vista.

La relación de actos procesales antes expuesta, permite una reflexión sobre la debida diligencia y el cumplimiento oportuno de las notificaciones que se encuentran previstas en el Código Procesal Constitucional, de manera que su exiguo cumplimiento es determinante para evitar la dilación innecesaria en la tramitación de las acciones de defensa, que per se son y deben ser de gestión procesal sumarísima. En el presente caso, la demora en las notificaciones deja ver un incumplimiento de actos de comunicación procesal dentro de esta acción de amparo constitucional, mismos que fueron determinantes para la demora generada en perjuicio de la resolución del caso, conforme al debido proceso constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 110/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 537 a 544, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada; y,

2°  Llamar la atención a la citada Sala Constitucional, por la demora generada debido a la falta de diligencia oportuna de las notificaciones correspondientes, para la realización de la audiencia de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA