SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2024-S2
Fecha: 15-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de mayo y 13 de junio de 2022, cursantes de fs. 391 a 398; y, 410 y vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por el Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA), contra la empresa Alcides Landívar Gil e Hijos Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) o Industria Maderera Guapay, se emitió la Sentencia 73/2000 de 30 de marzo, que declaró probada la demanda e instruyó el remate de los bienes otorgados en garantía, entre los que se encontraba un inmueble de su propiedad. Así, se señaló audiencia de remate para el 30 de julio de 2001; empero, el 27 de igual mes y año, el indicado Banco ejecutante solicitó al Juez de la causa la suspensión de la misma, porque terceros interesados manifestaron su intención de adquirir los bienes a rematarse, reservándose el derecho de pedir la prosecución del trámite.
En el expediente de la causa de referencia, cursan los sellos de vacación de 2001, 2002, 2003 y 2004, que luego fue enviado a archivo, hasta que requirió el desarchivo en julio de 2019; por cuanto, el expediente estuvo archivado por dieciocho años; y en consecuencia, ya no existía deuda alguna con la indicada entidad bancaria.
Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020, fue rechazada su solicitud de cancelación de anotación preventiva de 19 de agosto de 2019, arguyendo la aplicación del Decreto Supremo (DS) 2068 de 30 de julio de 2014, sobre interrupción de plazos de prescripción, caducidad y otros en procesos de recuperación de la cartera de créditos, y en juicios ordinarios y civiles en general, en los que los bancos en liquidación fuesen parte como demandantes o demandados. Con ese antecedente, el 5 de marzo de 2021, y con base en nuevos motivos y pruebas, aclaró que no planteó la caducidad de la anotación preventiva, por haber transcurrido más de veinte años; sino, porque la obligación se extinguió; dado que, la deuda ya fue cancelada; al efecto, adjuntó el Certificado BIDESA/IL/002/2018 -no indica data- que acreditó la cancelación del préstamo de 30 de noviembre de 2001 y que no tenía obligaciones pendientes con la entidad financiera BIDESA en liquidación, y el Testimonio 191/2002 de 20 de febrero, por el que el referido Banco procedió a la cancelación de los gravámenes hipotecarios ante el pago de las operaciones crediticias.
Por tal razón, la Jueza demandada emitió el decreto de 9 de marzo de 2021, indicando que se esté al “Auto de fs. 295” -se entiende del Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020-; por tal motivo, el 17 de marzo de 2021, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación resuelto por el Auto de 5 de abril de igual año, mismo que concedió la apelación interpuesta, que luego fue resuelta mediante el Auto de Vista 266 de 25 de agosto de ese año, confirmando el referido Auto Interlocutorio, sin considerar los demandados que se debió emitir un pronunciamiento sobre la anotación preventiva inserta en su folio real, contemplando que el proceso de ejecución concluyó debido al pago definitivo que realizó al Banco ejecutante y que por tal motivo, ya no se encontraría dentro del alcance del DS 2068, limitando el ejercicio de disposición de su bien inmueble, al mantener la anotación preventiva de un proceso ya caducado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 266, el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2021 y el decreto de 9 de marzo del mismo año; y, b) Se dicte un nuevo auto de vista que respete los derechos a la propiedad y al debido proceso, y enmiende las vulneraciones a los derechos fundamentales observados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 526 a 537, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó que: 1) En calidad de nuevas pruebas presentó el Testimonio 191/2002, que contiene una declaración unilateral BIDESA en liquidación, sobre la cancelación de obligaciones y el levantamiento de gravámenes hipotecarios; asimismo, dicho Banco certificó la cancelación de las operaciones crediticias respecto al inmueble de su propiedad, por el monto de la deuda, el 2001; 2) El recurso de reposición fue rechazado mediante el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2021; por el que, la Jueza codemandada refirió que anteriormente se presentó otra solicitud similar, misma que ya estaba ejecutoriada; 3) En grado de apelación, los Vocales demandados señalaron que se pretendió reabrir una discusión sobre un tema que ya fue decretado, estando ejecutoriada una suspensión de plazos procesales, debiendo esperar a que esta se libre para recién realizar su petición; 4) Su solicitud no estaba dirigida a la caducidad por el transcurso del tiempo; sino, al levantamiento -se entiende de gravámenes- en virtud de nueva prueba presentada; 5) Independientemente del alcance del DS 2068, para realizar la condición de transferencia de los activos al Banco Central de Bolivia (BCB), ya no existiría ningún proceso ejecutivo; dado que, BIDESA en liquidación, ya no tiene ningún cobro por realizar dentro del referido proceso; 6) Su derecho a la propiedad está limitado por el gravamen del citado juicio ejecutivo, cuando dicha medida ya fue “levantada” por el propio Banco ejecutante; por tal razón, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación; y, 7) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la disminución de un derecho debe tener una causa justificada y ser solo en la medida necesaria; en consecuencia, no se puede limitar su derecho a la propiedad ante la inexistencia de una deuda y el levantamiento de la garantía hipotecaria, por la referida entidad financiera en liquidación, restando levantar el gravamen judicial del proceso finalizado.
En uso de la réplica, precisó que la anterior acción de amparo constitucional fue declarada improcedente y sin ingresar al fondo de la problemática, al no haber precisado a los terceros interesados; aclarando que, con la tramitación de dicha acción de defensa se suspendió el cómputo del plazo de los seis meses; pero además, que la pretensión de este mecanismo de tutela no sería dejar sin efecto el DS 2068, porque la deuda ya fue cancelada, tal como explicó en audiencia de garantías el representante del BCB; razón por la que, consideró que no existe motivo para restringir su derecho a la propiedad, por un formalismo que no se aplica al caso en cuestión.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Claudia Janneth Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del mismo departamento, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 428 a 430.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través de su representante, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 519 a 522 vta., y en audiencia de garantías señaló que: i) Se apersonó y fijó domicilio virtual; y, ii) Ya intervino su abogado también en representación de BIDESA en liquidación.
Roger Edwin Rojas Ulo, Presidente a.i. del BCB a través de su representante, por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante a fs. 446 y vta., y en audiencia de garantías manifestó que: a) La entidad que representa es acreedor extra concursal, por cuanto en el marco del DS 2068 deben recibir los activos de dación de pago de BIDESA en liquidación, como también adquirir derechos y no obligaciones; y, b) El proceso de referencia quedó paralizado, pero cuando se reactive el juicio, el crédito no será recibido porque ya fue cancelado; y por lo tanto, no será transferido a su institución.
Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de su representante en audiencia de garantías precisó que, la entidad que dirige otorgó un poder al interventor de BIDESA en liquidación y que estarán a la decisión que se asuma en el presente caso.
Iván Boris Cabrera Aguilar, Interventor Liquidador a.i. de BIDESA en liquidación, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 519 a 522 vta. y en audiencia de garantías a través de sus abogados, manifestó que: 1) Existe una acción de amparo constitucional entre las similares partes y con idénticos fundamentos, registrada con el expediente 47934-2022-96-AAC, radicado en la misma Sala Constitucional -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, que se encuentra en revisión pendiente de sorteo; por cuanto, debe aplicarse cosa juzgada y la prohibición de acudir nuevamente a la justicia constitucional, con otro mecanismo de defensa; 2) No se tienen actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos ni particulares; 3) La presente acción tutelar es improcedente; dado que, el proceso está suspendido por mandato del art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras -Ley 1488 de 14 de abril de 1993-, la Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005, los Decretos Supremos (DDSS) 29889 de 23 de enero de 2009 y 2068; 4) Se gestaron actos consentidos de parte del accionante y la normativa antes descrita no puede ser cuestionada mediante una acción de amparo constitucional; sino, a través de una acción de inconstitucionalidad concreta; 5) Concurrió el principio de subsidiariedad, ante la existencia de otro medio o recurso legal para la protección de derechos y garantías constitucionales; 6) Desde la notificación con el Auto de Vista 266, hasta el 31 de mayo de 2022 -se entiende hasta la interposición de este mecanismo tutelar- transcurrieron seis meses y veinte días; 7) Se debe revisar la Ley 1488, al ser específica para el caso, de manera que el prenombrado omitió fundar la improcedencia de dicha Ley y del procedimiento de intervención y liquidación; 8) El impetrante de tutela no explicó ni probó de qué manera se provocó la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, como del principio de jerarquía normativa, ni explicó la relevancia constitucional a efecto de que se ingrese al fondo de la problemática; 9) Citó las normas regulatorias del proceso de liquidación de la referida entidad financiera y los antecedentes de la transferencia de crédito al Tesoro General de la Nación (TGN), añadiendo que los plazos del proceso ejecutivo quedaron paralizados, hasta que el nuevo titular del crédito -el BCB-, publique el perfeccionamiento de las cesiones y transferencias conforme a normativa y en un periódico de circulación nacional, momento a partir del cual comenzarán a correr los tiempos procesales y otra conminatoria; 10) Cuando se afirmó el pago de la deuda el 2001 y se pidió la cancelación de la anotación preventiva el 19 de agosto de 2019; es decir, después de veinte años de inacción del peticionante de tutela, se evidenciaron los actos consentidos; 11) La “circular” emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso el cumplimiento del DS 2068 en todos los procesos; por tanto, la presente acción de defensa es improcedente; debido a que, el proceso está suspendido conforme a normativa vigente; 12) El Auto que decretó la paralización del proceso era del 31 de enero de 2020; decisión que fue notificada al accionante el 17 de marzo de igual año, quien interpuso el recurso de apelación el 1 de octubre del citado año, cuando tenía tres días hábiles para la presentación del indicado mecanismo de impugnación; motivo por el que, consintió la disposición de paralización; 13) Es evidente que el tiempo transcurrió abundantemente, para levantar la anotación preventiva y accionar contra el citado Auto que dispuso la paralización; toda vez que, no se interpuso el recurso de apelación dentro del plazo; y, 14) Conforme a los antecedentes y fundamentos expuestos, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
En uso de la dúplica, precisó que las Leyes 488, 1993 y 3252, como los DDSS 29889 y 2068, son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades. Absolviendo la consulta, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, afirmó que las citas normativas fueron formuladas en atención al Auto de 31 de enero de 2020, que paralizó el proceso de referencia, medida dispuesta en cumplimiento del DS 2068 y la Circular 180/2014 -no indicó fecha- emitida por la entonces “Corte Superior”.
La empresa Alcides Landívar Gil e Hijos S.R.L. o Industria Maderera Guapay, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 432.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 110/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 537 a 544, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se emita un nuevo auto de vista, debidamente fundamentado y motivado, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, confirmando o revocando el Auto que fue objeto del recurso de apelación; sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 266 fue notificado el 11 de noviembre de 2021, al peticionante de tutela, habiéndose formulado una acción de amparo constitucional el 21 de abril de 2022, dentro de los veintiún días antes del vencimiento de los seis meses, resolviéndose ese mecanismo de defensa el 11 de mayo del citado año, sin ingresar al fondo del asunto ante la falta de notificación a terceros interesados; ii) La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 31 de mayo de igual año, dentro del plazo de los seis meses considerando la suspensión generada por la primera acción tutelar; iii) No se advirtió la concurrencia del principio de subsidiariedad, porque no era motivo de análisis el Auto de 31 de enero de 2020, sino el citado Auto de Vista; iv) Lo resuelto en la providencia de 9 de marzo de 2021, que determinó estar a lo dispuesto en el Auto de “fs. 295”, era congruente con los datos del proceso, tal como lo fundamentó la Jueza de la causa en el Auto de 5 de abril de ese año, por el que mantuvo la providencia de 9 de marzo del señalado año, por cuanto este sería un agravio infundado; v) Se advirtió una falta de valoración de la nueva prueba presentada con el recurso de apelación del impetrante de tutela, aspecto que no fue controvertido por BIDESA o las demás instituciones; lo que, deviene en una falta de fundamentación y motivación, correspondiendo otorgar la tutela solicitada; vi) No se pudo considerar que exista una acción de amparo constitucional sobre otra, porque la primera fue declarada improcedente; vii) El BCB manifestó que no recibirá un bien de la naturaleza discutida en este mecanismo de defensa, debido a la cancelación de la obligación de BIDESA en liquidación, aspectos que debieron ser considerados por las autoridades demandadas; y, viii) Según lo antes señalado, la Resolución cuestionada -Auto de Vista 266- carece de motivación, al haberse negado a emitir un criterio y la valoración de las pruebas ofrecidas, no siendo válido el argumento que la problemática ya fue resuelta y que el DS 2068 suspendió los plazos procesales, debiendo interpretarse a qué se refirió la transferencia de activos de las entidades financieras en liquidación al BCB; y, si el bien inmueble dado en garantía forma parte de esos activos o no.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser