SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0406/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2024-S3

Fecha: 03-Jul-2024

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

I.1. Identificación del problema jurídico planteado

Por memorial presentado el 12 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y 13 a 15 vta., el accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad, señalando que el 5 del mismo mes y año, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, la que fue rechazada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, razón por la que planteó recurso de apelación incidental en virtud del    art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, hasta el planteamiento de la acción de libertad, no se remitieron antecedentes al tribunal de alzada, transcurriendo siete días de dilación sin que se proceda al sorteo de la Sala que se “…constituirá en tribunal ad quem…” (sic) menos se efectivizó dicha remisión, cuando debió ser elevada dentro de las veinticuatro horas de haber presentado la apelación, no pudiendo ser una excusa la falta de recaudos para fotocopias.

Por lo anterior solicitó se conceda la tutela y se ordene a la Secretaria y Auxiliar accionadas, la inmediata remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal superior en grado, en originales.

I.2. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 28 a 32, concedió la tutela solicitada ordenando a la Secretaria y Auxiliar accionadas, a observar los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; con base en los siguientes fundamentos: a) Planteado el recurso de apelación incidental, la Secretaria accionada debió elevar antecedentes al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas conforme dispone el art. 251 del CPP; es decir, hasta el 6 de julio de 2022; sin embargo, recién remitió antecedentes al superior en grado el 12 de similar mes y año a horas 12:30, de forma posterior a la interposición de la acción de libertad, retraso que trató de ser justificado refiriendo que el impetrante de tutela no habría coordinado los recaudos para las copias fotostáticas; empero, la remisión de antecedentes podía ser en originales y no esperar siete días para remitir precisamente en esa forma al Tribunal de alzada, circunstancias que denotan la negligencia con la que actuó la Secretaria accionada, lesionando de esa manera el derecho a la libertad del impetrante de tutela así como el principio de celeridad, configurándose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) Con relación a la Auxiliar accionada, el art. 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que esta funcionaria debe coadyuvar con la labor de la Secretaria, razón por la que, la referida servidora debía ayudar en el armado de antecedentes del recurso de apelación incidental así como en la remisión al superior en grado y no esperar a que transcurran siete días, lo que evidentemente lesiona los derechos del accionante; y, c) Conforme la jurisprudencia constitucional el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser accionada, por cuanto al haber omitido el cumplimiento de la orden emitida por el Juez de la causa respecto a elevar obrados en el marco del art. 251 del CPP, se constituyeron en sujetos pasivos, y si bien ya se remitieron los antecedentes al superior en grado no las exime de la responsabilidad que tenían de remitir los antecedentes de la apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas conforme la normativa vigente.