SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2024-S3
Fecha: 03-Jul-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, dicho recurso no fue remitido por las funcionarias accionadas dentro del plazo de veinticuatro horas hasta la fecha de interposición de la presente acción ante el Tribunal de alzada; no obstante, haber sido dispuesto por el Juez de la causa en la misma audiencia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, refirió que: “La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: ‘…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: «…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos»’”.
II.2. Plazo para la remisión de la apelación incidental al tribunal de alzada, prevista en el art. 251 del CPP
La misma SCP 1093/2023-S3, refirió: “Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…’” (el resaltado y subrayado corresponden al original).
II.3. Legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional
Al respecto, la SCP 0528/2023-S3 de 1 de junio, refirió: “…la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursante en la presente acción tutelar, se advierte que Walter Erasmo Roldan Ortiz a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad a cargo de las funcionarias de apoyo jurisdiccional del Juzgado donde radica la causa seguida en su contra por el Ministerio Público a instancia de Isabel Mariela Bravo Casas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, al no haber remitido hasta la presentación de la acción de libertad, la apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 365/2022 de 5 de julio, que rechazo la cesación a la detención preventiva que solicitó.
De lo citado, se advierte que Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, Secretaria accionada, por informe escrito presentado el 12 de julio de 2022, (fs. 20 y vta.) señaló que carece de legitimación pasiva para ser accionada en la acción de defensa; por otra parte, agregó que en la audiencia de 5 de similar mes y año se conminó al ahora accionante a “…PROVEER EL SACADO DE COPIAS…” (sic); empero, el interesado no se apersonó para dicho efecto, y a pesar de la negligencia incurrida por el solicitante de tutela se elevaron los antecedentes de la apelación incidental en originales ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
De igual forma, Tania Céspedes Condori, Auxiliar del referido Juzgado, bajo el mismo justificativo que la Secretaria, alegó que la parte ahora accionante no proveyó las copias para la remisión de la apelación incidental al superior en grado, razón por la que elevaron los antecedentes en originales; asimismo aclaró que, tiene la obligación de coadyuvar con la Secretaria en el marco del art. 101 de la LOJ (fs. 25 y vta.).
Del contenido de la Resolución 18/2022 de 12 de julio, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que la remisión efectiva del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia fue el 12 de similar mes y año a horas 12:30 (fs. 21); es decir, minutos después del planteamiento de la acción de la acción de libertad -misma fecha a horas 12:02- (fs. 1).
Identificado el problema jurídico planteado, al constituirse la Secretaria y Auxiliar accionadas, en personal de apoyo jurisdiccional, tienen legitimación pasiva en la presente acción de defensa, conforme lo dispuesto en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, cuando la lesión que se acusa emerja del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; por lo que, dentro del presente caso, la Secretaria accionada incumplió con su obligación de remitir en el término de veinticuatro horas ante el superior en grado para que resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; en ese sentido, el art. 94.15 de la LOJ, dispone como una obligación de los secretarios y secretarias: “Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones”; de manera que, al advertirse que el Juez de la causa penal en el Auto Interlocutorio 365/2022 de 5 de julio, ordenó que por Secretaría se remitan antecedentes al superior en grado en los plazos que establece la ley, correspondía la observancia del art. 251 del CPP (fs. 22 a 24 vta.), pero al haber omitido aquella instrucción la Secretaria, dejó transcurrir siete días, incumpliendo en dilación injustificada, provocando demora en la resolución de la situación jurídica del hoy accionante, vulnerando con ello sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional, no se verificó que la Secretaria hubiese informado al Juez la falta de fotocopias para la remisión que le haya sujetado por no remitir en termino de veinticuatro horas, corresponde considerar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho que se constituye en un mecanismo procesal idóneo por existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso; por cuanto, toda autoridad judicial y/o funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa, advirtiendo que una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas.
Corresponde denegar la tutela contra la Auxiliar accionada, quien es dependiente de la Secretaria para colaborarla.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.