SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2024-S2
Fecha: 30-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 5 a 7 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose internada en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) del Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la CNS, fue transferida al Hospital Obrero 1 Regional La Paz de la citada entidad de salud, donde su médico tratante, previa revisión de sus antecedentes clínicos, le informó que presentaba una fístula pleural y latrogenia; debido a que, le habían retirado prematuramente el tubo de drenaje que tenía instalado; por lo que, requería una intervención quirúrgica de emergencia para retirar dicha fístula; no obstante, debido a que, el referido nosocomio no contaba con un especialista para esa operación, el 19 de octubre de 2022, presentó oficio dirigido a Jesús Cano Coca, Director a.i. del Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la CNS -ahora demandado-, solicitando ‘“TRAMITE URGENTE DE COMPRA DE SERVICIOS”’ (sic) para la especialidad de cirugía toráxica; sin embargo, pese a la urgencia y los reclamos persistentes de sus familiares, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no obtuvo respuesta alguna, poniéndose en riesgo su vida por no recibir atención oportuna.
Ante dicho extremo pudo quejarse al Administrador Regional Oruro de la CNS, pidiéndole que medie en su solicitud; empero, ello conllevaría mayor tiempo, el cual no dispone por su delicado estado de salud; por lo que, acude de manera directa a la justicia constitucional, pues la omisión denunciada le provoca un daño irreparable o perjuicio irremediable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo conminar al demandado a responder su solicitud de 19 de octubre de 2022, en el plazo de veinticuatro horas; y sea con la imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 16 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la demanda tutelar.
En uso del derecho a la réplica respecto a lo manifestado por el demandado manifestó que: a) A horas 10:10 del 19 de octubre de 2022, presentó la solicitud de compra de servicios y en la tarde de esa fecha efectuó los reclamos para obtener una respuesta; empero, debido a que no la obtuvo, el 20 del señalado mes y año, interpuso esta acción de defensa; es decir, veinticuatro horas después; b) La contestación del demandado data del 24 de igual mes y año; c) Las supuestas llamadas telefónicas por parte del personal del Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la CNS, atendiendo su solicitud, no pueden considerarse como una respuesta, conforme prescribe el art. 24 de la CPE; además de ello, no existe evidencia de dicho extremo; d) Cumplió con el protocolo para la compra de servicios, al cual hizo referencia el demandado; por lo mismo, fue transferida al Hospital Obrero 1 Regional La Paz de la mencionada entidad de salud; y, e) Acudió a la justicia constitucional debido a que el riesgo de perder su vida era inminente.
I.2.2. Informe del demandado
Jesús Cano Coca, Director a.i. del Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la CNS, a través de su abogado en audiencia de garantías expresó que: 1) No pudo contestar inmediatamente a la solicitud de la accionante; toda vez que, entre el 17 y 21 de octubre de 2022, se encontraba en comisión en la ciudad de Potosí; sin embargo, su reemplazante -el médico Rafael Martínez- atendió dicha petición derivándola a la Unidad de Trabajo Social el mismo día en que fue realizada; repartición que mediante su responsable se contactó vía telefónica con la prenombrada para que pueda someterse a la valoración médica necesaria para viabilizar la adquisición de los servicios requeridos; empero, esta se negó a ser internada; 2) Ni bien se reincorporó a sus funciones -24 del indicado mes y año- respondió en forma escrita a la accionante, explicándole el protocolo que debía seguir para hacer efectiva su solicitud; 3) Para atender dicha petición, la prenombrada debía encontrarse internada en ese centro hospitalario a efectos de evaluar su salud y analizar su transferencia a otro nosocomio en caso de complejidad; toda vez que, cuando la CNS no cuenta con el especialista requerido, una junta médica determina la necesidad de comprar dichos servicios; no siendo viable su adquisición a solo requerimiento de los pacientes; y, 4) La impetrante de tutela no acreditó el daño y perjuicio presuntamente ocasionado; por lo que, no existió lesión al derecho de petición reclamada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 111/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 20 a 22 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado responda a la solicitud de la accionante en el plazo de veinticuatro horas, a ese efecto, la misma o sus familiares podrán aproximarse a secretaría de la Dirección del Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la CNS; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien existe una respuesta a la solicitud de la peticionante de tutela, esta data de 24 de octubre de 2022; es decir, posterior a la fecha de notificación con el Auto de admisión de la presente acción de defensa -21 del citado mes y año-; por lo que, no es posible considerar la aplicación de la teoría del hecho superado o sustracción de la materia; sin embargo, dicha contestación debe ser notificada formalmente; ii) No se evidenció que la petición de la impetrante de tutela se hubiera atendido vía telefónica, ni de la declaratoria en comisión del demandado; iii) Según el Epicrisis de 26 de septiembre de idéntico año, de la solicitante de tutela, la misma ya fue transferida a la ciudad de La Paz; en ese sentido, se encontraría bajo tratamiento médico; extremo que debió considerarse por el prenombrado; y, iv) La accionante requiere toda la información necesaria para acudir a las instancias pertinentes o tomar las medidas más convenientes para su persona.