SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2024-S2
Fecha: 30-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; en razón a que, el demandado no respondió oportunamente a su solicitud de compra de servicios médicos para la especialidad de cirugía toráxica, el cual requiere con urgencia, debido a su delicado estado de salud, poniendo de esa manera en riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho fundamental de petición. Jurisprudencia reiterada
El art. 24 de la CPE, reconoce que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario”.
Bajo ese marco normativo, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (énfasis añadido).
Por su parte, la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció que: “De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los documentos que forman parte del expediente constitucional, se tiene que la accionante en su condición de asegurada a la CNS, recibió atención médica en el Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la citada entidad, porque según la nota de salida de dicho nosocomio -Epicrisis de 26 de septiembre de 2022- padece de “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA NEUMONIA ATIPICA…” (sic); es así que, fue transferida al Hospital Obrero 1 Regional La Paz del mencionado centro de salud (Conclusión II.1); donde, a decir de la prenombrada, le indicaron que debido a una inadecuada atención en el primer centro médico, se produjo en su cuerpo una fístula pleural, la cual debía ser cerrada a través de un procedimiento quirúrgico; sin embargo, no pudo someterse a dicha operación porque el galeno encargado de intervenirla ya no trabajaba en ese centro hospitalario; en ese sentido, el 19 de octubre del señalado año, solicitó al demandado la compra de servicios para la especialidad de cirugía toráxica, haciéndole notar la urgencia de requerimiento (Conclusión II.2).
En esas circunstancias, al día siguiente de efectuada su petición interpuso la presente acción de defensa -20 de octubre de 2022-; alegando que, el demandado no contestó a su solicitud pese a la insistencia de sus familiares y su delicado estado de salud. En su defensa el prenombrado manifestó que no pudo atender inmediatamente dicho requerimiento porque entre el 17 y 21 del indicado mes y año, se encontraba en comisión en la ciudad de Potosí; sin embargo, la Trabajadora Social del Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la CNS, por encargo de su reemplazante, se contactó vía telefónica con la accionante para atender su caso; además, inmediatamente a su reincorporación, el 24 de igual mes y año, respondió a la referida petición, señalando a la solicitante de tutela el protocolo que debía seguir a efectos de viabilizar lo impetrado.
A efectos de resolver la indicada controversia constitucional, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó que, el ejercicio del derecho a la petición, implica que una vez efectuada la misma a personas particulares, servidores públicos, entidades o autoridades públicas, debe imperiosamente merecer una respuesta pronta y oportuna, atendiendo el fondo de lo solicitado, otorgando contestación material a lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo y dentro de un plazo razonable o en el previsto por las normas legales respectivas; asimismo, se estableció que dicha exigencia no queda satisfecha sino cuando se obtenga una respuesta formal, escrita y comunicada obligatoriamente.
Con relación al plazo razonable para obtener respuesta a una petición, cuando no esté previsto en una determinada norma, dicho término debe ser definido en relación al caso concreto, dependiendo de las circunstancias en las que se formula la solicitud, el asunto que concierne y las condiciones materiales del obligado a responder, siempre en el marco del principio de razonabilidad.
En ese contexto, de los antecedentes que informan al proceso, se tiene que el demandado no respondió en forma oportuna a la solicitud efectuada por la accionante y si bien en la audiencia de garantías exhibió la Nota CITE: 386/2022 de 24 de octubre, esta no fue de conocimiento de la prenombrada; por lo mismo, a la conclusión del indicado acto procesal, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución 111/2022 de 25 de igual mes y año, ordenó la entrega inmediata de una copia de dicha misiva al abogado de la solicitante de tutela.
Asimismo, corresponde señalar que, evidentemente la presente acción de defensa fue interpuesta al día siguiente de efectuada la solicitud de la accionante, extremo que denotaría una activación prematura de este mecanismo de defensa, por no habérsele brindado un plazo razonable al demandado para responder a la prenombrada; sin embargo, debe tenerse presente el objeto de la petición, que era la compra urgente de servicios para la especialidad de cirugía toráxica, con la finalidad de que la solicitante de tutela se someta a una intervención quirúrgica; es decir, se trataba de un asunto vinculado a su salud y vida, extremo que la justicia constitucional no puede soslayar ni debió ser inadvertido por el demandado, quien en su condición de Director a.i. del Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la CNS, tiene la obligación de garantizar a todos sus pacientes un servicio médico oportuno con calidad y calidez; por lo que, debió contestar a dicho requerimiento inmediatamente por la urgencia que conllevaba y no esperar seis días para hacerlo, ni la notificación con el Auto de admisión de 21 de octubre de 2022, de esta acción de amparo constitucional.
Por otro lado, el demandado no presentó evidencia alguna para acreditar que su persona se encontraba en comisión en la ciudad de Potosí entre el 17 y 21 de octubre de 2022, y que se hubiera atendido la solicitud de la accionante a través de llamada telefónica; por lo que, no es posible analizar dichos justificativos por su sola enunciación.
En ese sentido, no habiendo la accionante recibido una respuesta formal y oportuna a su solicitud de compra de servicios para la especialidad de cirugía toráxica, efectuada el 19 de octubre de 2022, es evidente la lesión de su derecho a la petición, debiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la solicitud de la peticionante de tutela para imponer daños y perjuicios al demandado, igualmente dicho extremo no fue acreditado; por consiguiente, no corresponde atender la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.