SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0272/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2024-S4

Fecha: 02-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 50 a 58 vta.; y, el de subsanación de 10 de igual mes y año (fs. 62 y vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde mayo de 2010, trabajó continuamente en la Gobernación del Departamento Autónomo de Beni, como se refleja en el Certificado GOB-SDOP-O.P. 06/2021 de 29 de marzo, emitido por la Secretaría Departamental de Obras Publicas de la entidad, desempeñando diferentes cargos hasta que en la gestión 2022, firmó un contrato administrativo de personal eventual GAD-BENI-C.E.210/2022, advirtiendo que no podía aceptar tal forma de contratación porque es padre y tutor de un hijo discapacitado; no obstante, le comunicaron que no se preocupe porque sería recontratado a la finalización del mismo.

De esa forma, cumplió el periodo de trabajo desde el 3 de enero hasta el 23 de abril de 2022, y cuando solicitó ser recontratado, le ordenaron que siga trabajando pero en el momento de cobrar el sueldo de mayo, la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) le informó que para el pago correspondiente y su recontratación debía adjuntar la declaratoria de interdicción de su hijo para demostrar su inamovilidad laboral; de esa forma, continuó asistiendo a su fuente laboral hasta el 5 de agosto de 2022, con conocimiento de su empleador y como se puede verificar en el control de asistencia del registro biométrico.

Resaltando que cuando desempeñó funciones como Técnico III en la Dirección de Desarrollo Vial de la Secretaría Departamental de Obras Públicas, presentó en original la Inamovilidad Laboral del Comité Departamental de las Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) Beni; y de igual forma, el 1 de agosto de 2022, puso en conocimiento la Sentencia 170/2022 por la que la Jueza Pública Tercera de Familia del referido departamento, declaró la interdicción de su hijo y lo designa como su tutor, última oportunidad en la que solicitó igualmente, la cancelación de los sueldos de mayo, junio y julio, retenidos por su empleador; sin embargo, le señalaron que ya era tarde y que de nada servía la documentación presentada, que estaba despedido y que no le iban a cancelar los salarios devengados.

Estando plenamente demostrado que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni y la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, vulneraron sus fundamentales derechos y garantías constitucionales, solicitó amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló la vulneración de los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, al trabajo y la estabilidad laboral; citando al efecto, los arts. 45.I, II, III, IV y IV, 59.I, 62, 128, 129 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se proceda a la reincorporación y restitución de su cargo de Analista III, en la Dirección de Desarrollo Vial de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con nivel salarial 10 de la planilla de inversión como Responsable del Laboratorio de Suelos; y, b) Así mismo, se ordene la cancelación de tres sueldos devengados de mayo, junio y julio por un monto total de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), más bono de antigüedad y la entrega de un contrato único de trabajo de enero a diciembre de 2022, sean en el plazo de tres días, más la imposición de costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios.

 I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 102, en presencia del accionante y la representante legal de una de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 88 a 89 vta., señaló lo que sigue: 1) El accionante firmó un contrato administrativo de personal eventual GAD-BENI-C.E. 2010/2022, por el periodo 3 de enero al 29 de abril de 2022, por lo que conocía que dicho acuerdo tenía un principio y un final; 2) De acuerdo a la información recabada, se tiene que no fue presentada la resolución judicial de declaratoria de interdicción que recién fue tramitada cuando fue desvinculado; 3) No correspondería registrarlo dentro del personal inamovible porque no cumplía los requisitos establecidos por el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 3437 de 20 de diciembre de 2017, al ser evidente que el carnet de discapacidad de su hijo, venció el 22 de junio de 2022; y, 4) En cuanto a la solicitud de pago de sueldos devengados, de acuerdo a las boletas de pago, no se adeuda de ningún mes.

Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Obras Públicas de la misma entidad, no asistió a la audiencia ni presentó informe, constando su notificación a fs. 66.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 088/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 103 a 108 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a recontratar al accionante al mismo cargo que tenía anteriormente y en el que continuó trabajando con el consentimiento tácito de su empleador hasta el 5 de agosto de 2022; es decir, al cargo de Responsable del Laboratorio de Suelos de la Dirección de Desarrollo vial, dependiente de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni o en su caso, a otro cargo dentro de la institución que mantenga el mismo nivel salarial, sea en el plazo máximo de cinco días de su notificación, más el pago de salarios devengados desde la finalización del Contrato Administrativo de Personal Eventual GAD-BENI-C.E.210/2022 de 3 de enero, hasta el día de su efectiva recontratación, sin costas por ser excusable. Al efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Es posible abstraerse del principio de subsidiariedad, cuando se denuncie la lesión de derechos de personas pertenecientes a grupos vulnerables como ocurre en el presente caso, pues la inamovilidad laboral que reclama el accionante se debe a su condición de padre de un hijo con discapacidad; de ese modo, el fallo a emitirse, repercutirá directamente sobre este; ii) El impetrante de tutela entabló una relación laboral como personal eventual desde un inicio a través de la designación mediante memorándums y últimamente a través de un contrato administrativo de personal eventual; aspecto que si bien inicialmente acarrearía la denegatoria de tutela al ser indiscutible que ambas partes conocían del término del vínculo contractual; no obstante, el impetrante de tutela es padre de un hijo que padece de discapacidad intelectual en un 62%, debidamente acreditada mediante carnet de discapacidad y Resolución de declaratoria de interdicción y designación de tutor; discapacidad que fue de expreso conocimiento de las autoridades departamentales y en el actualidad, del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni durante la continuación de actividades laborales con consentimiento de su empleador, por lo que la especial situación familiar del accionante debó ameritar un mayor análisis, pues conforme establece la jurisprudencia, las personas con discapacidad se encuentran comprendida dentro de los grupos vulnerables de atención prioritaria y preferente, debido a su manifiesta situación de indefensión, encontrándose protegidas tanto por la normativa interna como convencional, con la finalidad extrema de resguardar entre otros, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, bajo la comprensión de que al garantizárseles una fuente de trabajo que les permita acceder a medios económicos suficientes, se asegura que puedan desarrollarse plenamente y satisfacer sus más básicas necesidades para poder alcanzar una vida en condiciones dignas, así como también, acceder a los servicios médicos indispensables para tratar sus dolencias y rehabilitarse; y, iii) Esta protección especial y preferente respecto a la conservación de la fuente laboral, entendida como estabilidad laboral, ha sido expandida a aquellos trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan alguna condición incapacitante, por cuanto se comprende que tiene a su cargo a otra con discapacidad, las consecuencias económicas y de salud que benefician al discapacitado, serán inexorablemente perjudiciales; sin embargo, esto no implica el establecimiento de una inamovilidad al ultranza, sino que entre tanto el discapacitado o quien lo tiene bajo su guarda, no incurran en acciones que hagan pasible su procesamiento y posterior destitución, su inamovilidad, está constitucionalmente garantizada; por ende, cualquier desvinculación o imposición de una sanción sin la existencia de un previo y debido proceso, resulta inconstitucional.