SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0273/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2024-S4

Fecha: 02-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la valoración de la prueba, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, y congruencia; en virtud a que, la autoridad demandada al resolver una apelación dentro del trámite de cesación a la detención preventiva emitió una resolución arbitraria, efectuando una mera transcripción de actuados, sin responder a todos los agravios planteados y omitiendo valorar la prueba documental para desvirtuar el riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad, careciendo de esta manera de una debida fundamentación, motivación y congruencia; ya que, en sus conclusiones, expuso simples generalidades.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa

Las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, materializan la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las que se encuentran: la acción de libertad, la acción de amparo constitucional, la acción de protección a la privacidad, la acción de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad; las cuales, según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, con relación a la acción de amparo constitucional la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que: “Conforme (…) el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.

         De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé ‘Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’ (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección

De igual manera, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

         Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.

          Conforme al art 46 del CPCo: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: ‘…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela identifica como acto lesivo a sus derechos fundamentales invocados en esta acción de defensa, al tramitarse la solicitud de cesación a la detención preventiva y el Auto de Vista 177/2022, pronunciado por la Vocal ahora demandada, quién al emitir su decisión eliminó el peligro de obstaculización y dispuso mantener el peligro de fuga en su vertiente de considerar al imputado un peligro efectivo para la sociedad y con ello mantenerlo con detención preventiva,  sin fundamentar ni motivar sobre la prueba aportada (informes socioeconómico y psicológico), ni la concurrencia de los riesgos procesales.

Ya establecido el contexto, de los antecedentes procesales cursantes en obrados; se advierte que, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra Erick Rodrigo Galvez Cabrera –ahora impetrante de tutela–, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, cohecho activo, concusión propia, alteración o sustitución de objeto del delito, asociación delictuosa, incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes, y servicios públicos y al habérsele aplicado la extrema medida cautelar de la detención preventiva, a través del Auto 241/2022, la autoridad a cargo del Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Cuarto del departamento de Beni, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva y consecuencia de ello, el ahora accionante planteó recurso de apelación, dicha impugnación fue resuelta mediante el Auto de Vista 177/2022, expedido por la autoridad demandada dejando sin efecto parcialmente la resolución recurrida, al haberse desvirtuado únicamente un riesgo procesal y manteniendo firme y subsistente el peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP por considerar al imputado un peligro efectivo para la sociedad (Conclusión II.1).

Ahora bien, con carácter previo a ingresar a realizar cualquier consideración de fondo, resulta necesario tener presente que si bien de acuerdo al contexto de la demanda, el cuestionamiento traído a materia a través de esta acción de amparo constitucional versa en presuntos defectos de fundamentación y motivación, generados a raíz de haberse desvirtuado un riesgo procesal y mantener vigente otro lo que ha generado la permanencia como detenido preventivo al ahora accionante; no obstante, al hallarse dicha medida bajo el régimen de medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal; es evidente que, se encuentra en directa vinculación con su situación jurídica y por ende con su derecho a la libertad; en ese entendido, cabe resaltar  que si bien la acción tutelar se constituye en un mecanismo constitucional de defensa con contenido amplio, al proteger todos los derechos fundamentales de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, el diseño constitucional vigente en Bolivia, reconoce de manera expresa otras acciones tutelares regidas bajo propias configuraciones, entre ellas, la acción de libertad estatuida como el medio constitucional de defensa que protege el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y libertad de locomoción; la cual, posee una naturaleza carente de formalismos y rigurosidades que hace posible en caso de ser pertinente, la tutela inmediata y eficaz ante la lesión de los aludidos derechos fundamentales, conforme previene el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Bajo esa línea de análisis, es evidente la concurrencia de la causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, prevista en el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no encontrarse los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de lesión, dentro del ámbito de su protección; pues, de acuerdo a lo explanado, los mismos se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, se concluye que el mecanismo constitucional idóneo a efectos de resolver la problemática planteada, es la acción de libertad, pues las vulneraciones denunciadas, obedecen a una detención preventiva impuesta por autoridad competente, razones que hacen  inviable el control tutelar de lo reclamado, lo que conlleva deba denegarse la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.