SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0287/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2024-S1

Fecha: 15-Jul-2024

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no solo de investigar y

Asimismo, en delitos de violencia contra la mujer, el Estado a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar conforme al estándar de la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos[4]; en ese sentido, el Estado boliviano instituyó normas de desarrollo internas contenidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que es una norma específica en materia de violencia en razón de género, aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su edad; normas que deben ser aplicadas, de manera especial en los procesos judiciales y administrativos por violencia en razón de género, y que en su Título IV, Persecución y Sanción Penal, Capítulo I, hace referencia a la denuncia y establece, en el art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas, 3) el acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia.

Por otra parte, en el Título V, “Legislación penal”, en el Capítulo III, la Ley 348 establece los principios procesales en el art. 86 que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: “2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento”.

De lo anotado se concluye que el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, independientemente de su edad, sean niñas, adolescentes, jóvenes, adultas o adultas mayores, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, tomando en cuenta además que en los supuestos en lo que se hallen involucradas niñas y adolescentes, el análisis merecerá un enfoque interseccional[5] o de discriminación múltiple, dada la complejidad y la diversidad de factores que la sitúan en una situación de vulnerabilidad; referidas a su condición de menor de edad y mujer en situación de violencia.

III.4.   Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Henry Cruz Aduviri, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual se constituye en víctima; su representante legal se apersonó ante las funcionarias de apoyo jurisdiccional ahora demandadas solicitando copia del mandamiento de detención domiciliaria del imputado; sin embargo, durante un periodo de cuatro semanas, las mismas le indicaron que se encuentran buscando el primer cuerpo del expediente donde supuestamente estaría tal actuado, dilatando su solicitud y perjudicando las gestiones que en derecho corresponda.

No obstante, previo a realizar el análisis del supuesto acto lesivo, es preciso señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo constitucional, la reconducción procesal en acciones de defensa permite a jueces, tribunales de garantías y al Tribunal Constitucional Plurinacional reconducir las acciones a la vía idónea para proteger derechos vulnerados de manera inmediata, priorizando casos de vulnerabilidad y evitando demoras en la tutela, como se estableció en la SCP 0210/2013 de 5 de marzo; posteriormente, la SCP 0778/2014 de 21 de abril amplió este entendimiento eliminando requisitos específicos para permitir la reconducción, resaltando su finalidad de garantizar la justicia material y el acceso efectivo a la justicia constitucional; sin embargo, la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo restringió esta figura, reservándola únicamente para grupos vulnerables, como niños, adultos mayores, mujeres gestantes, personas con discapacidades o enfermedades graves, y pueblos indígenas; esta restricción, se considera un entendimiento regresivo frente a interpretaciones anteriores más amplias.

A pesar de ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado la doctrina del estándar más alto de protección, basada en los arts. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado, la cual prioriza el precedente que brinde mayor protección de derechos fundamentales, independientemente del criterio temporal. En ese marco, se considera que la SCP 0778/2014 constituye el precedente aplicable, ya que no impone restricciones para la reconducción procesal y promueve la materialización del orden constitucional, garantizando una tutela más efectiva de los derechos vulnerados y el principio de justicia material; en ese contexto, considerando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico señalado, con la finalidad de resguardar de manera inmediata el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva de la ahora accionante, así como sus derechos en calidad de víctima del delito y el principio de justicia material, corresponde ingresar al análisis de fondo, reconduciendo la acción de libertad formulada por la impetrante de tutela, a una acción de amparo constitucional, en mérito a que los derechos presuntamente lesionados, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, sino, de la acción amparo constitucional.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se advierte que la problemática en cuestión, se centra en la dilación injustificada que provocaron, las funcionarias de apoyo jurisdiccional ahora demandadas, en la entrega de una copia del mandamiento de detención domiciliaria a la víctima -ahora accionante-; en atención a que, el Ministerio Público dio curso a la verificación de la medida cautelar impuesta al procesado, solicitada por la ahora impetrante de tutela, ordenando se lleve a cabo -dicho actuado- a través del investigador asignado al caso; por lo que, en comunicación con el mencionado, este exigió -a la víctima- que “…para llevar a cabo este requerimiento, necesita el mandamiento de detención domiciliaria” (sic [fs. 2]) 

Al respecto, en audiencia tutelar, la Secretaria ahora demandada informó que, conforme a la petición de la hoy accionante “…en conocimiento de que no existía el cuerpo del proceso antes aludido, (…) ordenó en el acto que se busque ese cuaderno durante semanas (…) no obstante (…) de las revisión de antecedentes, (…) jamás llegó al despacho judicial memorial haciendo conocer a la autoridad jurisdiccional, quién sería inmediato superior el tema de la pérdida del primer cuerpo” (sic [fs. 10]), posteriormente, el Juez de garantías, consultó “en su calidad de servidora de apoyo jurisdiccional ha informado (…) al Juez la perdida de este expediente o la imposibilidad de encontrar el primer cuerpo…” (sic [fs. 12]); cuya respuesta, por parte de la Secretaria ahora demandada fue “…no se ha encontrado el cuaderno así mismo debido a la excesiva carga procesal la suscrita no tiene tiempo esa tarea le había encomendado a los pasantes y la señora auxiliar de ese despacho judicial (…) sí se la había puesto en conocimiento a la acción de libertar a razón de la pérdida del cuaderno no de la pérdida del cuaderno…” (sic [fs. 12]).  

En ese contexto, se advierte que la Secretaria ahora demandada no comunicó, al Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, sobre la presunta pérdida del expediente, situación que hubiera permitido tomar medidas inmediatas para garantizar la debida diligencia en este tipo de casos por parte de la indicada autoridad judicial; en ese entendido, cabe destacar que los Secretarios de Juzgado tienen la obligación de franquear, copias y fotocopias legalizadas que hubieran solicitado las partes; y en todo caso, custodiar, conjuntamente los servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial, así como supervisar y controlar las labores de los servidores de apoyo judicial, conforme el art. 94 inc. 5); 8); y, 12) de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; asimismo, el art. 66 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece claramente que “Toda mujer agredida podrá solicitar copias simples o legalizadas de todas las actuaciones contenidas en la investigación, desde el momento de la denuncia, las cuales deberán ser otorgadas en forma expedita, sin notificación previa y sin costo adicional al de las fotocopias”; dicha norma, si bien hace referencia a la obligación del Ministerio Público; por analogía, también debe ser entendida en relación a los Juzgados especializados, funcionarios de apoyo jurisdiccional y autoridades o funcionarios administrativos que atienden este tipo de casos; en el entendido de que, el Estado a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar conforme al estándar de la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por otra parte, la Auxiliar ahora demandada, en audiencia tutelar informó que, al “…momento de asumir el cargo es que (…) no se me ha entregado ninguna lista de los procesos que tendrían en calidad de inventario…” (sic [fs. 11 vta.]); no obstante, por mucho que dicha funcionaria no tenga una lista de los procesos a cargo del Juzgado donde presta sus funciones, tienen la obligación de coadyuvar con la Secretaria del Juzgado en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes, copia de resoluciones, atención a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones, conforme el art. 101.I de la Ley 025; y en todo caso, en el marco del estándar de la debida diligencia, debió informar la pérdida del expediente a la Secretaria del Juzgado, cumpliendo la orden de búsqueda dispuesta por la misma, coadyuvando en las labores propias del Juzgado.

En ese entendido, se verifica que la inobservancia de las labores y obligaciones por parte de las funcionarias de apoyo jurisdiccional ahora demandadas, repercutieron negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima ahora accionante; ya que, cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor; más aún cuando se trata de mujeres víctimas de violencia, en cuyo caso el Estado a través de sus servidores públicos tiene la obligación de garantizar los estándares internacionales e internos de protección de este sector vulnerable y de actuar conforme al estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar, procesar y sancionar la violencia contra la mujer, imprimiendo no solo la celeridad que el caso amerita, sino también la protección inmediata de la mujer víctima de violencia y la prohibición de revictimización, por tratarse precisamente de una prioridad Estatal, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, ya que es una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3.I Ley 348);

En tal sentido, se concluye que las funcionarias de apoyo jurisdiccional ahora demandadas al no emitir la copia del mandamiento de detención domiciliaria del procesado, solicitada por la víctima -ahora accionante- en estricto apego a lo previsto por el art. 66 de la Ley 348, vulneraron el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva de la ahora accionante, así como sus derechos en calidad de víctima del delito y el principio de justicia material; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a los derechos al debido proceso, de los antecedentes cursantes, no consta que el mismo hubiera sido vulnerado o amenazado por la Secretaria y Auxiliar ahora demandadas, en razón a su condición de funcionarias de apoyo jurisdiccional en la administración de justicia.

CORRESPONDE A LA SCP 0287/2024-S1 (viene de la pág. 15).

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2022 de 2 de julio, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, así como los derechos de la víctima y el principio de justicia material, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°    Disponer que la Secretaria y Auxiliar, ambas del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -ahora demandadas-, en el día extiendan las fotocopias requeridas; y, en lo sucesivo obren conforme al principio procesal de celeridad y se abstenga de incurrir en dilaciones indebidas, frente a solicitudes realizadas por mujeres víctimas de violencia, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

   DENEGAR la tutela solicitad, con relación al derecho al debido proceso, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                  MAGISTRADA                                              MAGISTRADA

[1]El FJ III.1, indica: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.

[2] FJ.III.1., de la referida Sentencia Constitucional 0600/2003- R de 6 de mayo.

[3] FJ. III.1.1., de la mencionada SCP 1478/2012 de 24 de septiembre.

[4] En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de “Belem do Para” -, en su art. 7, establece la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras. La Convención Belem do Pará ha sido ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, por ende, asume la norma de la debida diligencia y, en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al Estado, que está obligado a realizar acciones (legislativas, administrativas y judiciales) para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar las diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer.

[5] La Corte IDH, por primera vez utiliza el concepto de “interseccionalidad de la discriminación” en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador -Sentencia de 1 de Septiembre de 2015 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-; en los siguientes términos: “290. La Corte nota que en el caso Talía confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona viviendo con VIH. La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente…” (las negrillas son nuestras). Entendimiento desarrollado en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero.