SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0288/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2024-S1

Fecha: 15-Jul-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 103 a 108 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, dispuesta mediante Auto Interlocutorio 49/2022 de 24 de enero. La referida resolución, dejó latentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2, 3 y 6; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, tras varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, apelaciones incidentales y acciones de libertad, los riesgos procesales inicialmente señalados fueron enervados, quedando únicamente latente el riesgo previsto por el art. 235.2 del CPP, referido a la falta de declaración informativa de María Magdalena Nieto León.

En atención al Auto de Vista 357/2022 de 8 de junio, solicitó la cesación de la detención preventiva; no obstante, dicha solicitud fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 442/2022 de 27 de junio, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP. Este recurso fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad ahora demandada-, quien mediante Auto de Vista 477/2022 de 4 de julio, confirmó el Auto Interlocutorio -442/2022- impugnado, sin corregir los razonamientos arbitrarios de la resolución inicial, realizando un auto complementario que aclara que para enervar el art. 235.2 del CPP, únicamente se requiere la declaración informativa de María Magdalena Nieto León, sin que sea necesaria la realización de diferentes actos investigativos.

En cuanto a su derecho a la salud, manifiesta que desde el 24 de enero de 2022, tuvo su primera salida judicial el 16 de febrero de igual año, donde el médico del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, ordenó que debía realizarse un ecocardiografía, por lo que el 22 de igual mes y año, solicitó su salida judicial; sin embargo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dilató su petición corriendo traslado al Ministerio Público para que requiera al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) la necesidad de ese examen, sin que se tenga respuesta alguna al respecto.

Después de varias solicitudes, finalmente consiguió la salida judicial el 18 de mayo del indicado año, siendo trasladado al Instituto Nacional del Torax, a horas 8:50 donde el médico le manifiesta que debe quedarse cuatro (4) horas en observación para la realización del examen solicitado; sin embargo, fue trasladado nuevamente al Recinto Penitenciario a horas 9:25, sin la posibilidad de realizar el examen de ecocardiografía; un mes después, a través de una acción de libertad obtuvo el informe médico en el que se señala que el galeno habría solicitado que se mantenga en observación por cuatro (4) horas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, y valoración razonable de la prueba; sin citar norma constitucional alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 477/2022 de 4 de julio, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, manteniendo subsistente el Auto Complementario en el Punto Segundo que establece que para enervar dicho peligro de obstaculización, María Magdalena Nieto León, únicamente, debe prestar su declaración informativa y no así la realización de diferentes actos investigativos como erróneamente razonó el Juez de instrucción; y, b) Se emita en el día un nuevo auto de vista, debiendo valorar correctamente el razonamiento del art. 235.2 del CPP y los elementos vinculados a la salud, considerando que la medida cautelar debe cumplir un fin procesal y no establecerse como una pena anticipada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 136, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliándolos señaló que: 1) Luego de varias solicitudes de cesación de la detención preventiva y la interposición de acciones de libertad, se dejó vigente riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, relacionado con una supuesta amenaza o influencia negativa sobre la testigo, María Magdalena Nieto León, quien es madre de Ignacio Angus Nieto -sindicado en el proceso penal de referencia-; 2) En la audiencia de 24 de enero de 2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, consideró latente el riesgo procesal basado en una posible amenaza o influencia negativa sobre la testigo, identificada como María Magdalena Nieto León; en ese sentido presentó documentación que demuestra que, desde enero de 2022, la defensa solicitó múltiples requerimientos para citar a la nombrada, obteniendo certificados del Servicio de Registro Cívico (SERECI), que la identificaron formalmente. El 14 de marzo del mismo año, presentó antecedentes sobre las solicitudes y requerimientos para que se presente la nombrada y se proceda a recibir su declaración; sin embargo, el 29 de abril del indicado año, la misma no pudo declarar por desconocimiento de su domicilio; en ese entendido, siendo la única persona que faltaba citar para que preste su declaración, por memorial de 30 de mayo del mismo año, solicitaron un requerimiento Fiscal  al SERECI dependiente del Órgano Electoral Plurinacional, al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a la Dirección Nacional de Migración, a la Embajada del Reino de España y a la Embajada de Ecuador en Bolivia, ya que tenía conocimiento que la misma contaba con actividades en España y que es de nacionalidad Ecuatoriana; no obstante, el requerimiento fue negado por proveído de 31 del citado mes y año; 3) Dicho proveído, fue dejando sin efecto por una acción de libertad que concedió la tutela en la modalidad innovativa, ordenando se establezca la situación jurídica de María Magdalena Nieto León. El 3 de junio de igual mes y año, la comisión de Fiscales de Materia de la causa, determinaron que la misma no es parte del proceso. Entonces, después que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, estableció que supuestamente existía la posibilidad de amenaza o influencia negativa sobre la testigo, identificada como la madre de Ignacio Angus Nieto; y, después del trabajo desplegado para lograr los requerimientos Fiscales y la identificación de la misma como María Magdalena Nieto León, el Ministerio Público estableció que no es sujeto procesal; al respecto, señala que desde el 24 de enero de ese año, fue el único interesado en la citación de la nombrada; 4) No es posible mantener su detención preventiva con base en la falta de citación o de declaración informativa de la madre de Ignacio Angus Nieto, ya que realizó todas las gestiones necesarias para identificar su nombre y domicilio, pero que el Ministerio Público no logró tomar su declaración; evidentemente el Ministerio Público se resiste a cumplir con la citación y la toma de la declaración informativa no pudiendo considerarse como una actuación suficiente -de su parte- el hecho de identificar a María Magdalena Nieto León, sin realizar otros actos investigativos desde el 24 de enero del referido año; por lo que, no es viable mantener latente el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP; ya que si la Vocal ahora demandada hubiera efectuado ese razonamiento, conforme al elemento de congruencia externa, la motivación suficiente producto de la prueba, se hubiera enervado dicho riesgo procesal o en su caso, otorgar una medida prevista por el    art. 231 bis del citado Código, con la finalidad de garantizar el fin instrumental del acto investigativo, que es la toma de la declaración informativa de la señora María Magdalena Nieto León, pero al no haber realizado ese razonamiento se mantuvo su situación jurídica; lo cual, evidencia la falta de fundamentación y motivación, así como la lesión de la valoración razonable de la prueba, manteniendo al ahora accionante con detención preventiva; 5) Por lo que solicita, se conceda la tutela y se deje sin efecto, el Auto de Vista 477/2022, disponiendo que la Vocal ahora demandada, se pronuncie sobre el razonamiento del Auto de Vista 357/2022 de 8 de junio, respecto a que las pruebas y el argumento presentado en el recurso de apelación, demuestra que acudió ante el órgano jurisdiccional para verificar la inactividad del Ministerio Público, y que en ese sentido, debe considerarse una situación distinta a la detención preventiva, respecto a la latencia del riesgo procesal, previsto por el art. 235.2 del CPP; 6) Conforme el artículo 239.1 del indicado cuerpo legal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, la cesación de la detención preventiva, procede cuando nuevos elementos demuestran que no concurren los motivos que la fundaron; al respecto, presentó todos los elementos probatorios que enervan el     art. 235.2 del adjetivo penal; asimismo, solicitó la cesación a la detención preventiva conforme la segunda parte del art. 239.1 del CPP, cuándo sea conveniente su sustitución por otra medida; 7) Respecto al derecho de información sobre su estado de salud, que es un punto de agravio en el recurso de apelación incidental presentado; el 11 de mayo de 2022 solicitó al Gobernador del Penal de San Pedro, que por la unidad que corresponda, se informe sobre todas las atenciones realizadas a su persona; petición que fue atendida catorce (14) días después, respondiendo a la misma el 25 de igual mes y año, recibiendo respuestas genéricas sobre su atención médica, entonces el 30 del señalado mes y año presentó una queja al Gobernador mencionado, indicando que el médico del Recinto Penitenciario estaba actuando de forma negligente y maliciosa; sin embargo, dicha petición fue respondida el 30 de junio de igual año, indicando que no pueden brindar información de su historial clínico, porque dicha información es confidencial; razón por la cual, interpuso una acción de libertad; y como consecuencia, recién dieron curso a la petición y obtuvieron el certificado médico que establece que tiene hipertensión arterial, hypersomnia en tratamiento y síndrome ansioso; y, 8) La Vocal ahora demandada, repitiendo los argumentos del Juez a quo, sobre el derecho a la salud, no valoró las pruebas aportadas que demuestran una dilación indebida en la autorización de las solicitudes de salida médica presentadas por el ahora accionante y el acceso a informes sobre su estado de salud, los cuales fueron entregados un mes después de su petición; y las salidas médicas, tres meses después de la solicitud, y cuando al fin obtiene lo impetrado, el Régimen Penitenciario no permite realizar los exámenes autorizados, entonces evidentemente su derecho de acceso a la salud se encuentra lesionado, lo cual no fue considerado por el Juez a quo, generando evidentemente incongruencia interna, motivación arbitraria e insuficiente, lo cual genera una falta de fundamentación; por lo que, se lesiona el debido proceso, ya que un razonamiento correcto concluiría en que el derecho a la salud y acceso a informes sobre su estado de salud se encuentra lesionado; por lo que solicita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada