SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2024-S1
Fecha: 15-Jul-2024
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 123 a 124 vta., señaló que: i) Mediante Auto de Vista 477/2022,
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 28/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 137 a 144 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto en parte, el Auto de Vista 477/2022 de 4 de julio, ordenando que la Vocal ahora demandada, emita una nueva resolución siguiendo los lineamientos previstos en la resolución del Juez de garantías, respecto al art. 239.1 del CPP en su segunda vertiente, relativa al derecho a la salud; con base en los siguientes fundamentos: a) El pedido de cesación de la detención preventiva conforme el art. 239.1 del citado Código, en su segunda vertiente, exige una resolución fundamentada y motivada que detalle la viabilidad de la solicitud; en esa línea, de la revisión del Auto de Vista 477/2022 emitido por la Vocal ahora demandada, el único argumento que establece la autoridad judicial, es la transcripción de los extremos que se encuentran consignados en el Auto Interlocutorio 442/2022 apelado, describe en parte el agravio denunciado en el punto dos (2), mismo que fue expuesto por el ahora accionante el 4 de julio de 2022 -en audiencia de apelación incidental-, señalando los agravios relacionados con el derecho a la salud, adjuntando elementos de prueba que no fueron valorados y no existe fundamentación al respecto, tampoco ponderación sobre los documentos que cursan y que fueron adjuntados a la presente acción tutelar, como el memorial de 11 de mayo del referido año, el Informe del Área Médica de 24 de igual mes y año, así como el informe, solicitud de informe y denuncia de negligencia de 30 del indicado mes y año, el informe de área médica de 3 de junio de igual año, el acta de entrega e informe de área médica de 13 de junio del indicado año, el Informe Médico de 16 de febrero de ese año, el memorial de 11 de mayo de igual año, el informe del Instituto Nacional del Tórax de 18 de igual mes y año, la solicitud de informe de 20 del indicado mes y año y finalmente el informe de 24 del citado mes y año del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; b) La Vocal ahora demandada, señala que se puso en consideración actos investigativos que sin conocer la situación médica de la parte acusada evacuó oficios solicitando salidas médicas, para lograr su atención; sin embargo, no emite la fundamentación correspondiente a todas las pruebas presentadas, siendo las mismas insuficientes ya que no cumplen el art. 124 del CPP, pues no establece una individualización de la valoración que asigna a cada elemento de prueba; ello, relacionado a la determinación que asume al confirmar la decisión del Juez a quo y que se encuentra relacionada al pedido de la parte accionante conforme el art. 239.1 del CPP; c) En ese sentido, se evidencia la vulneración del debido proceso, relacionado a la motivación y fundamentación en el Auto de Vista 477/2022, con relación al art. 239.1 del CPP, segunda parte, relativa al derecho a la salud, por lo que se entiende que la pretensión que persigue la parte accionante es atendible, tomando en cuenta la protección que establece el lineamiento jurisprudencial invocado en lo que es el derecho a la salud y a la vida que se invocó en la presente resolución, lo cual no implica que se determine la libertad del accionante, sino que la Vocal ahora demandada, debe establecer de forma clara cuáles son los parámetros, los fundamentos por los que asume dicha decisión y si es positiva o negativa la viabilidad de una pretensión de una parte y debe establecer esa valoración individual, no general como lo hizo en el punto 2 del considerando III del Auto de Vista 477/2022; y, d) En cuanto a la proporcionalidad, la Vocal ahora demandada “emite” en la consideración integral de antecedentes, tomando en cuenta las situaciones que hacen al pedido que efectúa la parte accionante y que tienen que ver con su situación jurídica, que en este caso existen riesgos, pero esa labor le corresponde realizar a la autoridad judicial ahora demandada.
En vía de complementación el accionante a través de su abogado pidió se complemente respecto a la autorización para que se realice la notificación directa por ese despacho judicial y no por “gestoría” con la Resolución Constitucional; en atención a la misma el Juez de garantías dispuso que la Secretaria cumpla de forma rápida con la transcripción de la misma, quedando notificada también la parte accionante, debiendo notificarse a la autoridad demandada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado, el 11 de mayo de 2022, Maximiliano Dávila Pérez -ahora accionante-, solicitó salida judicial para el 18 de igual mes y año, con el objeto de constituirse en el Hospital del Tórax para realizarse una valoración médica (fs. 29 a 30).
II.2. Cursa Informe Médico de 18 de mayo de 2022, emitido por Marcelo Lenz Ayala, Cardiólogo - Emergencias del Instituto Nacional de Tórax, que señala lo siguiente:
“En la fecha a hora 08:50, es traído del penal de San Pedro el Sr. MAXIMILIANO DÁVILA PÉREZ, de 57 años de edad, que según información de la nota de referencia, presento incremento y variación de los valores de presión arterial hace un día, se acompaña de cefalea y malestar general, habiendo administrado losartan en horas de la noche.
(…)
Impresión diagnóstica:
- Hipertensión arterial sistémica en tratamiento
- DC cardiopatía hipertensiva
- Síndrome ansioso
Recomendaciones:
(…)
Se recomienda que permanezca en el servicio en observación por el lapso de 4 horas, para control de PA, pese a que disminuyo los calores de presión 140/30 mm Hg. Los médicos de régimen penitenciario solicitan realizar control en sus instalaciones.
Recomiendo realizar los siguientes exámenes:
- Ecocardiografía doppler color…” (sic [fs. 31]).
II.3. Se tiene Informe de 13 de junio de 2022, presentado por Rubén Condori Chambi y Elmer Acho Nina, Médicos de Régimen Penitenciario de San Pedro, con referencia respuesta a solicitud de acción de libertad, señalando que:
“Mediante la presente doy respuesta a solicitud e Acción de libertad realizada en fecha 10 de junio del presente año.
Datos Generales: Paciente MAXIMILLIANO DAVILA PEREZ de 57 años, con fecha de nacimiento: 20 de octubre de 1964, CI: 3123537 LP, que se encuentra en este recinto penitenciario de San Pedro
(…)
Conclusiones
· Paciente al momento clínicamente estable.
· Hipertensión arterial Sistémica compensada en tratamiento.
· Hiperuricemia en tratamiento (rechazo control de laboratorio por INLASA)
· Síndrome Ansioso en tratamiento (en espera de valoración por Psiquiatría del hospital de Clínicas).
Recomendaciones
Se recomienda seguir las indicaciones medicas certificadas por el médico especialista así como el control de laboratorio y exámenes complementarios (en programación). Bajo los convenios de Régimen Penitenciario en las atenciones en el complejo hospitalario de Miraflores como INLASA” (sic [fs. 26]).
II.4. Por Auto de Vista 357/2022 de 8 de junio, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió lo siguiente:
“POR TANTO: (…) en cumplimiento a la Sentencia de Garantías Constitucionales N° 34/2022 dictado por el Juez Octavo de Sentencia (…) en suplencia legal del Juzgado Sexto de Sentencia de la Capital, declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maximiliano Dávila Pérez, al haber sido presentado en el plazo previsto por el Art. 251 del CPP, determinando la PROCEDENCIA EN PARTE de las cuestiones hoy propuestas y en su mérito CONFIRMA EN PARTE la Resolución N° 269/2022 de 26 de abril del año 2022 emitida por el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Ciudad de La Paz DISPONIENDO que quedan desvirtuados los riesgos procesales previstos en el art. 234 núm. 1, 2 y 3 del CPP, quedando vigentes la posible autoría presto en los arts. 233 num. 1 y riesgo procesal previsto en el art. 235 núm. 2 del CPP” (sic [fs. 97 a 102]).
II.5. Se tiene Auto de Vista 477/2022 de 4 de julio, dictado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que resolvió:
“POR TANTO: (…) determina la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación IMPROCEDENTE las cuestiones planteadas, en el fondo CONFIRMA la Resolución N° 442/2022, emitido por el Juzgado 1° de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Ciudad de La Paz.” (sic [fs. 117 a 121 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, y valoración razonable de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, la Vocal ahora demandada, emitió el Auto de Vista 477/2022 de 4 de julio, que confirmó el Auto Interlocutorio 442/2022 de 27 de junio impugnado: 1) Sin corregir los razonamientos arbitrarios de la resolución inicial, realizando un Auto complementario que aclara que para enervar el art. 235.2 del CPP, únicamente se requiere la declaración informativa de María Magdalena Nieto León, sin que sea necesaria la realización de diferentes actos investigativos; y, 2) Reiterando los argumentos del Juez a quo, sobre el derecho a la salud, sin valorar las pruebas aportadas que demuestran una dilación indebida en la autorización de las solicitudes de salida médica presentadas y el acceso a información sobre su estado de salud; este último, fue proporcionado por medio de una acción de libertad que ordenó la entrega del informe solicitado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán las siguientes temáticas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; iii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; iv) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de liberta; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 y SCP 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12].
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[14]y 0873/2004-R de 8 de junio[15], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[16]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[17], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[18], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[19].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[20] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.4. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0302/2018-S2 de 28 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La SCP 0257/2012 de 29 de mayo establece que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las autoridades penitenciarias, adoptan la posición de garante respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En similar sentido, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el Fundamento Jurídico III.4, señala que de acuerdo al art. 23.I de la CPE, las personas privadas de libertad, si bien sufren temporalmente las limitaciones de la ley; empero, no se convierten en seres sin derechos; en ese marco, gozan del derecho a la salud; el cual, debe ser materializado en los recintos penitenciarios:
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo (la negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, y valoración razonable de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, la Vocal ahora demandada, emitió el Auto de Vista 477/2022 de 4 de julio, que confirmó el Auto Interlocutorio 442/2022 de 27 de junio impugnado: a) Sin corregir los razonamientos arbitrarios de la resolución inicial, realizando un Auto complementario que aclara que para enervar el art. 235.2 del CPP, únicamente se requiere la declaración informativa de María Magdalena Nieto León, sin que sea necesaria la realización de diferentes actos investigativos; y, b) Reiterando los argumentos del Juez a quo, sobre el derecho a la salud, sin valorar las pruebas aportadas que demuestran una dilación indebida en la autorización de las solicitudes de salida médica presentadas y el acceso a información sobre su estado de salud; este último, fue proporcionado por medio de una acción de libertad que ordenó la entrega del informe solicitado.
Al respecto, de la revisión del legajo constitucional, se verifica que en cumplimiento a la Resolución Constitucional 34/2022, dictada por el Juez de Sentencia Penal Octavo en suplencia legal de su similar Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías -que concedió en parte la tutela solicitada-, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, declaró admisible el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, determinando la procedencia en parte y en el fondo confirmó en parte el Auto Interlocutorio 269/2022 de 26 de abril, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, disponiendo que los riesgos procesales previstos por el art. 234.1, 2 y 3 del CPP se encuentran enervados, quedando latente el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del citado Código (Conclusión II.4).
Posteriormente, el ahora impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva conforme el art. 239.1 del CPP, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, quien emitió el Auto Interlocutorio 442/2022, rechazando su solicitud (Conclusión II.5).
No obstante, interpuesto el recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio -442/2022-, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad ahora demandada- por Auto de Vista 477/2022, resolvió declarar admisible el recurso de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas; y, en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 442/2022 -que rechazó la cesación de su detención preventiva- (Conclusión II.5).
Conforme los antecedentes y las problemáticas traídas en revisión, el impetrante de tutela cuestiona varios aspectos a través de la presente acción de libertad, en cuyo orden se resolverán, analizando los siguientes agravios planteados en esta acción de defensa:
Bajo ese contexto, respecto al primer agravio planteado, se tiene que la Vocal ahora demandada, emitió el Auto de Vista 477/2022, que confirmó el Auto Interlocutorio 442/2022 ahora impugnado, sin corregir los razonamientos arbitrarios de la resolución inicial, realizando un Auto complementario que aclara que para enervar el art. 235.2 del CPP, únicamente se requiere la declaración informativa de María Magdalena Nieto León, sin que sea necesaria la realización de diferentes actos investigativos.
En ese entendido, corresponde remitirnos al Auto de Vista 477/2022, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad ahora demandada-, en relación a la falta de corrección de los razonamientos arbitrarios que el Auto Interlocutorio 442/2022 consigna sobre la vigencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 de CPP, en cuanto a que se requiere la declaración de María Magdalena Nieto León, sin la necesidad de realizar diferentes actos investigativos; en ese sentido, se tiene lo siguiente:
“Que, al respecto se debe tomar en cuenta el lineamiento jurídico del artículo 235 numeral 2, que señala ‘El imputado amenace o influye negativamente víctimas, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporte de manera reticente’…, contrastando los fundamentos expuestos en la Resolución Nro. 442/2022, la autoridad jurisdiccional manifiesta, que en observancia a la Resolución Superior que el imputado no habría actuado de acuerdo al artículo 54 del procedimiento penal, cuando una persona solicita un acto investigativo y el señor fiscal lo niega de sobremanera respecto a esta situación, el ahora imputado debe necesariamente acudir ante la autoridad jurisdiccional, precisamente eso habría observado, toda vez que el imputado debe tener una conducta activa en el proceso, no tiene que esperar que el fiscal tenga que realizar un acto investigativo, el día de hoy se habría escuchado las denuncias en el entendido de que la autoridad jurisdiccional no estaría dando curso precisamente a las investigaciones, precisamente con relación a la madre del Sr. Angus en la lógica de que eso precisamente habría sido fundamento de la Resolución Primigenia…
Que, al respecto se debe tomar en cuenta que si bien la defensa de la parte procesada en el presente caso habría señalado la conducta activa para el desarrollo de la investigación a objeto de convocar a la señora Magdalena Nieto León, a través del Ministerio Público, sin embargo no se ha demostrado documentalmente, que la mencionada ciudadana haya prestado su declaración informativa, conforme la Resolución primigenia, aspecto por el cual en la Resolución 357/2022 el Tribunal a quo habría manifestado que si bien tendría que existir conducta activa por la defensa de la parte procesada, ante la acreditación de diferentes decretos, actas de declaraciones informativas de otros co-denunciados e informes, sin embargo no se acredita la declaración de la señora Magdalena Nieto León, a los fines de desvirtuar el art. 235 num2., por el cual la suscrita vocal considera que este riesgo procesal aún se mantendría latente, efectuando una correcta interpretación de la norma jurídica ‘…Que el imputado amenace o incluya negativa sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente’…., tomar en cuenta que en audiencia de cesación a la Detención Preventiva la carga de la prueba le corresponde al imputado, en ese entendido los fundamentos expuestos por el A quo cuenta con la suficiente logicidad jurídica” (sic).
De lo descrito precedentemente, se verifica que el Auto de Vista 477/2022, analizó el motivo de agravio del recurso de apelación incidental planteado por el imputado -ahora accionante-, quien sostiene que debido a la inactividad del Ministerio Público, no se tomó la declaración de María Magdalena Nieto León, madre de Ignacio Angus Nieto, pese a las gestiones realizadas por el ahora impetrante de tutela para identificarla y citarla en su domicilio; por lo que, no se justifica la vigencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP; sin embargo, considerando el contenido del Auto de Vista 357/2022 de 8 de junio, la Vocal ahora demandada, concluyó que, si bien se observa la participación activa del procesado -ahora accionante- para lograr el desarrollo de la investigación a objeto de convocar a la testigo de cargo, María Magdalena Nieto León, para que preste su declaración informativa, no se acredita documentalmente que dicha declaración hubiera sido efectivamente realizada, situación que fue exigida por la resolución primigenia; asimismo, el indicado Auto de Vista 357/2022 de 8 de junio, estableció que existen otras personas que deben ser investigadas, y este aspecto tampoco fue desvirtuado objetivamente, ya que es necesario desvirtuar el motivo -primigenio- por el cual se consideró latente el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del citado Código.
En consecuencia, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que la Vocal ahora demandada, al emitir el Auto de Vista 477/2022, examinó las razones invocadas por el recurrente -ahora accionante- (motivos de agravio), los argumentos de contrario, analizó y valoró fundadamente las pruebas puestas a su consideración, para finalmente manifestar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, expresando de manera fundamentada los motivos por los que considera que efectivamente concurre el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, en cuanto a la presunta amenaza o influencia negativa sobre la testigo, María Magdalena Nieto León, quien es madre de Ignacio Angus Nieto, ya que el ahora accionante no acreditó documentalmente que dicha declaración hubiera sido efectivamente realizada en los términos exigidos por la resolución primigenia y el Auto de Vista 357/2022, que determinan además, la existencia de otras personas que deben ser investigadas y que esa situación no fue objetivamente desvirtuada.
De igual modo, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso por incongruencia externa como señala el ahora accionante; dado que, en el Auto de Vista -477/2022- analizado, existe una correspondencia entre lo pedido, la consideración de los medios de prueba aportados, la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón de la decisión asumida y lo resuelto en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora impetrante de tutela y en el fondo la confirmación del Auto Interlocutorio 442/2022 de 27 de junio -que rechazó la cesación de su detención preventiva-; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada en este punto.
Respecto al segundo agravio planteado, la parte accionante refiere que la Vocal ahora demandada, emitió el Auto de Vista 477/2022, que confirmó el Auto Interlocutorio 442/2022 ahora impugnado, reiterando los argumentos del Juez a quo, sobre el derecho a la salud, sin valorar las pruebas aportadas que demuestran una dilación indebida en la autorización de las solicitudes de salida médica presentadas y el acceso a información sobre su estado de salud; este último, fue proporcionado por medio de una acción de libertad que ordenó la entrega del informe solicitado.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 477/2022, dictado por la Vocal ahora demandada, en cuanto al derecho a la salud y acceso a información sobre su estado de salud, se tiene que:
“Que, al respeto se debe tomar en cuenta que dentro del contexto que los agravios los mismos deben estar debidamente fundamentados a los fines de establecer que la autoridad jurisdiccional habría emitido una resolución de manera errónea o la misma adolecería de alguna incongruencia omisiva o aditiva por falta de fundamentación fáctica, jurídica o analítica, en el presente caso no se escuchado de qué manera la Resolución venida en grado apelación le habría causado agravio o de qué manera se le habría coartado el ejercicio de sus derechos con relación al estado de salud, sin embargo a ello contrastando los fundamentos expuestos en la Resolución avenida en grado de Apelación se tiene: El respectivo informe emitido con Rubén Condori Chambi qué refiere que el historial médico es un documento por el cual se habría solicitado con relación a una información y el tratamiento de paciente, expediente médico, historial clínico, donde se evidencia informes de procedimientos auxiliares, diagnóstico, tratamiento e informes médicos, recetas médicas, informe médico de Primero de Mayo de 2022 en el cual refrenda que el imputado tendría hipertensión arterial sistémica y que se encuentra en tratamiento de cardiopatía hipertensiva síndrome ansioso (…) y se recomienda que permanezca en observación por el lapso de 4 horas para control de PA, respecto a lo que se habría evacuado a la valoración médica se tiene informe del Dr. Rubén Condori Chambi y Elmer Acho Nina médico del Recinto Penal que en la parte de las conclusiones establece: Paciente medico clínicamente estable, hipertensión arterial sistemática compensada en tratamiento, hiperuricemia en tratamiento (rechazo control de laboratorio de INLASA), síndrome ansioso en tratamiento, informe también que refrenda que el imputado tuviera dolencias, pero que estaría debidamente tratado y controlado, documentación que se habría presentado además las recetas médicas que tuviera el imputado, si bien es cierto que al respecto la parte procesada ha puesto en consideración los actos investigativos y hace conocer su situación médica, dicha autoridad inclusive habría evacuado los oficios correspondientes las salidas correspondientes para el imputado para que el mismo pueda constituir una atención médica respecto a que sea valorado con relación a dicho tratamiento, establecer que ningún lugar de los informes evacuado establece que el imputado esté en riesgo su vida respecto a su situación más al contrario el mismo estaría siendo atendido y estaría con tratamiento médico debidamente controlado su salud, no demostrando situación de urgencia o emergencia respecto a que el imputado no estaría siendo atendido…” (sic).
De lo descrito precedentemente, se verifica que el Auto de Vista 477/2022, analiza el motivo de agravio del recurso de apelación incidental planteado por el imputado -ahora accionante- en relación al derecho a la salud y acceso a informes sobre su estado de salud; en ese entendido, se advierte que por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, solicitó salida judicial para el 18 de igual mes y año, a objeto de constituirse en el Hospital del Tórax (Conclusión II.1); salida judicial que fue otorgada, ya que cursa el Informe Médico de 18 del indicado mes y año, emitido por el médico especialista, Cardiólogo del Instituto Nacional de Tórax, quien estableció el diagnóstico del ahora accionante, señalando que sufre de hipertensión arterial sistémica en tratamiento, DC cardiopatía hipertensiva y síndrome ansioso, recomendando la permanencia en el servicio por cuatro (4) horas para control; asimismo, la realización de un examen de ecocardiografía.
Ahora bien, considerando el motivo de apelación y valorando los elementos de prueba que cursan en el expediente, en especial los Informes Médicos de 18 de mayo y 13 de junio, ambos de 2022, entre otros, emitido por los Médicos de Régimen Penitenciario del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz y médico especialista, Cardiólogo del Instituto Nacional de Tórax respectivamente (Conclusiones II.2 y II.3); la Vocal ahora demandada, concluyó que en ningún lugar de los informes evacuados, se establece que se encuentre en riesgo el derecho a la salud del ahora accionante, ya que el mismo se mantiene clínicamente estable.
En ese entendido, los Informes Médicos de 18 de mayo y 13 de junio, ambos de 2022 que cursan en el expediente constitucional, demuestra que el ahora accionante fue evaluado por un médico especialista en cardiología dependiente del Instituto Nacional de Tórax y los Médicos de Régimen Penitenciario del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; a partir de la salida médica dispensada por la autoridad judicial competente desde el inicio de sus dolencias (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista 477/2022 de 4 de julio, se evidencia que el mismo no aborda directamente el reclamo sobre la dilación indebida en las autorizaciones para las salidas médicas y que no se proporcionó la información solicitada sobre su estado de salud; es decir, no se analiza si la demora en la autorización de salidas médicas constituye una vulneración de derechos o si la autoridad competente actuó de manera correcta en cuanto al tiempo de respuesta o la entrega de la información solicitada, tampoco la Vocal ahora demandada realiza la cita de normativa o jurisprudencia aplicable al caso, lo que representa una deficiencia para resolver adecuadamente el agravio planteado; en todo caso, la mencionada Vocal debió fundamentar su decisión haciendo referencia a disposiciones legales o principios jurídicos relevantes aplicables al caso, especialmente considerando que se cuestiona el acceso a derechos fundamentales como la salud y la información; en consecuencia, la ausencia de justificación respecto a la demora en la autorización de salidas médicas y el acceso a información médica, limita la solidez argumentativa de la resolución, y en consecuencia, justifica la concesión de tutela sobre este punto de agravio.
Por último, es preciso señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional y de acuerdo al art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en casos de emergencia, el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, tiene la obligación de ordenar el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, en los casos en que la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario, a efectos que sea éste quien determine la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende, su derecho a la vida; y en cuanto a la emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento médico especializado, el galeno del penal debe poner en conocimiento del Director del recinto penitenciario, la situación de emergencia, a efectos que dicha autoridad tome las previsiones de seguridad necesarias, para autorizar el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente.
Por lo expuesto, no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, y valoración razonable de la prueba, con la emisión del Auto de Vista 477/2022, ya que la Vocal ahora demandada consideró las pruebas aportadas exponiendo los hechos y el fundamento legal de su decisión; asimismo, no se verifica la falta de atención y tratamiento médico adecuados, por cuanto en su condición de privado de libertad, cuenta con los mecanismos idóneos y oportunos para garantizar su derecho a la salud; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sin embargo, en mérito a la facultad prevista por el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con fin de evitar la anulación de las decisiones judiciales que ya se hubieran producido, con la consiguiente afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante que se produciría por efecto de la revocatoria de la resolución traída en revisión.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 137 a 144 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada en cuanto a la dilación indebida en la autorización de las solicitudes de salida médica presentadas y el acceso a la información sobre el estado de salud del ahora accionante desarrollado en el segundo agravio analizado, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Anular el Auto de Vista 477/2022 de 4 de julio, pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora demandada, en cuanto a la ausencia de justificación respecto a la demora en la autorización de salidas médicas y el acceso a información médica;
3° Disponer que la Vocal ahora demandada, pronuncie una nueva resolución; siempre y cuando con posterioridad, no se hubiera modificado la resolución impugnada y la situación jurídica del ahora accionante, en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
4° DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y
CORRESPONDE A LA SCP 0288/2024-S1 (viene de la pág. 29).
valoración razonable de la prueba desarrollados en el primer agravio analizado, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11] El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[12] El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[13] El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
[14] El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[15] El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[16] El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[17] El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[18] El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[19] El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[20] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 123 a 124 vta., señaló que: i) Mediante Auto de Vista 477/2022,