SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2024-S4
Fecha: 09-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2024-S4
Sucre, 9 de julio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50269-2022-101-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 111/2022 de 7 de septiembre pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 126 a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Policarpio Lupe Quispe contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 101 a 104; y, el de subsanación el 2 de septiembre del mismo año (fs. 111); el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fecha 24 de junio de 2022, el Juez de Instrucción en lo Penal Tercero del departamento de Oruro, procedió a resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación con agravante que sigue el Ministerio Publico a denuncia de la víctima; desarrollada la audiencia el juez de instancia emitió el Auto Interlocutorio Motivado 385/2022 de 24 de junio, declarando fundado el pedido del detenido preventivo y otorgándole medidas sustitutivas (detención domiciliaria) y en consecuencia le otorga libertad provisional.
Mediante memorial de fecha 28 de junio la víctima N.N. presentó recurso de apelación al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha impugnación fue planteada contra el Auto que dispuso dejar sin efecto la detención preventiva y otorgó libertad provisional bajo medidas sustitutivas; en alzada el –ahora demandado- emitió el Auto de Vista 199/2022 de 13 de julio, declarando procedente el recurso de apelación disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 385/2022 emitido por el Juez ad quo por contener contradicción e incongruencia, así también falta de motivación, ordenando que al tercer día se expida nueva resolución en base a los fundamentos esgrimidos en alzada; lo que, conlleva a lesionar los derechos del accionante, pues la autoridad demandada hubiera deliberado más allá de lo solicitado por la parte apelante incurriendo en incongruencia ultra petita al conceder una pretensión no solicitada. Otra de las vulneraciones es que la autoridad ad quem establece que no se habría analizado el informe y pericias psicológicas, lo cual el inferior en grado sí realizó; por ello, tomo una decisión razonable al estimar la pretensión de cesación a la detención preventiva; así también, la autoridad demandada estableció que su persona no habría acreditado debidamente el arraigo legal, cuando dicho aspecto no fue observado por la víctima en su memorial de apelación lo que también genera una respuesta adicional sin haber tenido motivación para esgrimirla, pese a que en audiencia se adjuntó documental que acredita una actividad laboral con lo cual se habría desvirtuado los riesgos procesales insertos en el art. 234 1 y 2 del CPP; por lo que, la resolución ahora cuestionada es carente de motivación y fundamentación lesionando el derecho a la defensa por sustentar su razonamiento con argumentos incongruentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncio la lesión de su derecho al debido proceso “en sus vertientes de fundamentación y valoración e incongruencia, asimismo el derecho a la defensa”; citando al efecto, los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto de Vista 199/2022 de 13 de julio, ordenando se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 125, en presencia del accionante asistido por su defensa técnica, ausente la autoridad demandada y ausente la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta, y ampliando la misma, señaló que: a) La acción de amparo constitucional tiene por objeto restaurar las lesiones producidas por actos arbitrarios sea de particulares o servidores públicos; y, b) El Juez ad quo razonó correctamente sobre el art. 239 del CPP al sustituir la detención preventiva por las medidas correspondiente a la libertad provisional, pues la medida cautelare tiene una finalidad determinada y eso fue aplicado correctamente por la autoridad inferior, los elementos que el demandado no tuvo en cuenta se refieren a que la víctima aduce que el denunciado le habría contagiado la enfermedad de transmisión sexual Sífilis, pero el informe del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) reporta que el accionante no porta esa enfermedad en su organismo, así también el Alojamiento donde habría sucedido el hecho no tiene registros de la presencia de el sindicado y la víctima ; c) El Auto de Vista contiene una serie de contradicciones e incongruencias, pues cuestiona el lugar del hecho y las pericias ordenadas, sin explicar cuál la hermenéutica utilizada para su análisis y valoración, pronunciándose sobre aspectos no reclamados por la apelante –ahora tercera interesada–.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Rolando Copa Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de su informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 119 a 120 manifestó que: 1) El Auto de Vista 199/2022 de 13 de julio, contiene un razonamiento enmarcado en los hechos fácticos y la prueba aportada que conforman los datos del proceso, la ausencia de la víctima en la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, no le priva de ejercer su derecho a la impugnación, el recurso de apelación cuestiona los elementos resueltos por el ad quo al referirse que pericia psicológica emite criterio expresando que no se habría presentado prueba idónea para desvirtuar la postura de contrario, la victima también reclamó sobre el riesgo procesal de peligro de fuga por peligro efectivo para la sociedad inserto en el art. 234.7 del CPP la autoridad inferior no se pronunció desvirtuando dicho riesgo procesal, habiendo solo valorado la prueba que demuestra el trabajo obtenido por el imputado, sin tomar en cuenta el flujo migratorio presentado, que acredita que el denunciado se traslada hasta distintos lugares; así tampoco, fue valorado que la víctima padece de la enfermedad de sífilis; 2) De una minuciosa revisión de la resolución confutada se pudo comprobar que adolece de una adecuada motivación, reviste incongruencia e incurre en contradicción al enervar un riesgo procesal y mantener otro sin explicar la razón de dicha decisión, el ahora accionante pretende instrumentalizar a la jurisdicción constitucional como una fase casacional, pretendiendo rebatir el fondo y lograr que se emita una nueva resolución, cuando para la emisión del Auto de Vista 199, se aplicaron los preceptos contenidos en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia– aplicando una perspectiva de género logrando generar una adecuada motivación y fundamentación; 3) Toda autoridad de alzada está obligada a disponer la nulidad de actos procesales que carezcan de motivación y fundamentación por el deber de revisión de los procesos que está forzada a cumplir.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Selvia Mejia Quispe de Marzana, no presento escrito alguno, tampoco se hizo presente en audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 117.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 111/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 126 a 133., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 199/2022 de 13 de junio, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo fallo observando los criterios expresados; habiendo manifestado que: i) La motivación y fundamentación de una resolución es importante para que los justiciables conozcan los fundamentos que sustentan dicha determinación, no es preciso que sea ampulosa ni extensa, puede ser concisa y contener todo lo esencial, así como la labor de los Tribunales de alzada no pueden ir más allá de lo que la parte que impugna ha reclamado como agravios; ii) Cuando se dilucidan aspectos que tienen que ver con medidas cautelares, se debe cumplir de manera estricta los mandatos normativos y jurisprudenciales que obligan a respetar las reglas del debido proceso y sus componentes; iii) La autoridad demandada, ha incurrido en contradicciones, pues ha desarrollado sobre las pruebas periciales psicológicas y ha omitido referirse al flujo migratorio que tiene el imputado y simplemente se limitó a referirse dar por bien hecho respecto al contrato de trabajo futuro labrado con la empresa JOSMIBEC, lo que denota una falta de motivación; iv) También acoge como agravio un error gramatical de escritura al haberse confundido un numeral 1 por el 7, lo cual no es razonable pues la pretensión no cambia por dicha equivocación, la resolución debería contener una motivación, fundamentación y congruencia mínimas para que se pueda entender las razones de la decisión lo que en la especie no ocurre.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de fecha 24 de junio de 2022 respecto de la audiencia pública de cesación a la detención preventiva (fs. 90 a 93) solicitada por Policarpo Lupe Quispe –hoy accionante– luego del desarrollo de la audiencia, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro emitió el Auto Interlocutorio 385/2022 de la misma fecha declarando fundada la solicitud cesando la detención preventiva y aplicando medidas sustitutivas (fs. 94 a 96 y vta.).
II.2. La víctima al tomar conocimiento de haberse estimado la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el imputado, mediante memorial de 28 de junio de 2022, planteo recurso de apelación, que en alzada fue resuelto a través del Auto de Vista 199/2022 de 13 de julio por Daniel Rolando Copa Roque Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, –ahora demandado–, disponiendo que dicha autoridad declaro la procedencia del reclamo y a consecuencia el juez ad quo debería emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, (fs. 97 a 100 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó como lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y valoración e incongruencia; asimismo, el derecho a la defensa, identificando como acto arbitrario el Auto de Vista 358/2022 de 13 de julio emitido por la autoridad demandada; toda vez que, pese a que el Juez de instancia de manera correcta le benefició con la cesación a la detención preventiva y le otorgó medidas personales, ante el recurso de apelación interpuesto por la víctima, la resolución ahora cuestionada dejó sin efecto la decisión asumida por el a quo, posición asumida en franca contradicción y una incorrecta valoración de los datos del proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
Las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, materializan la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las que se encuentran: la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, las cuales según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, con relación a la acción de amparo constitucional la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que: “Conforme (…) el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.
De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé ‘Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’ (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección
De igual manera, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
Conforme al art 46 del CPCo: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: ‘…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela identificó el Auto de Vista 199/2022 de 31 de julio emitido por la autoridad demandada, como el acto lesivo ejercido contra sus derechos protegidos por la Norma Suprema, ya que el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, dentro del trámite de solicitud de cesación a la detención preventiva, determinó levantar parcialmente dicha medida cautelar y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, emitiendo el correspondiente mandamiento de libertad provisional; dicha decisión no fue compartida por la víctima que interpuso el recurso de apelación y en audiencia se resolvió dejar sin efecto la decisión del ad quo y también ordenó motivar y fundamentar correctamente la decisión; a consecuencia de habérsele impedido beneficiarse de un debido proceso obteniendo una resolución congruente, que revista la debida motivación y el sustento con una fundamentación adecuada, es que acude a la jurisdicción constitucional para que se le restablezcan sus derechos suprimidos.
De los antecedentes procesales cursantes en obrados, se establece que dentro del proceso penal CUD 401502012200366 de acción pública seguido por el Ministerio Público contra Policarpio Lupe Quispe –accionante– por la presunta comisión del delito de violación con agravante, en audiencia cautelar se le aplicó la medida extrema detención preventiva por lapso de veinte días, transcurrido el tiempo, planteó ante el Juez de Instrucción en lo Penal Quinto del departamento de Oruro, una solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue declarada fundada a través del Auto Interlocutorio 385/2022 de 24 de junio habiéndose dispuesto que el imputado se presente ante el Ministerio Público y ante el Juzgado Cautelar para suscribir el libro de presentaciones los días viernes, también se le impuso la prohibición de asistir a los lugares donde concurra la víctima, que presente una fianza personal de dos garantes fiables y abonables en derecho, se dispuso su arraigo a nivel nacional y por último se le aplicó la detención domiciliaria con permiso para salidas laborales (Conclusiones II.1); la decisión antes descrita no fue compartida por la victima que mediante memorial interpuso su recurso de apelación, dicha impugnación fue resuelta mediante el Auto de Vista 199/2022 de 13 de julio expedido por la autoridad demandada dejando sin efecto la resolución recurrida, al concluir que no está debidamente motivada y fundamentada así como una discutible valoración probatoria (Conclusión II.2).
Ahora bien, con carácter previo a ingresar a realizar cualquier consideración de fondo, resulta necesario tener presente que si bien de acuerdo al contexto de la demanda, el cuestionamiento traído a materia a través de esta acción de amparo constitucional versa en presuntos defectos de fundamentación y motivación, generados a raíz de haberse desvirtuado un riesgo procesal y mantener vigente otro lo que ha generado la permanencia como detenido preventivo al ahora accionante; no obstante, al hallarse dicha medida bajo el régimen de medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal (CPPo), es evidente que se encuentra en directa vinculación con su situación jurídica y por ende con su derecho a la libertad; en ese entendido, cabe resaltar que si bien la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo constitucional de defensa con contenido amplio, al proteger todos los derechos fundamentales de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, el diseño constitucional vigente en Bolivia, reconoce de manera expresa otras acciones tutelares regidas bajo propias configuraciones, entre ellas, la acción de libertad estatuida como el medio constitucional de defensa que protege el derecho a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de locomoción, la cual posee una naturaleza carente de formalismos y rigurosidades que hace posible en caso de ser pertinente, la tutela inmediata y eficaz ante la lesión de los aludidos derechos, conforme previene el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Bajo esa línea de análisis, es evidente la concurrencia de la causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, prevista en el art. 53.5 del CPCo, al no encontrarse los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de lesión, dentro del ámbito de su protección; pues de acuerdo a lo explicado, los mismos se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad del accionante, por lo que, se concluye que el mecanismo constitucional idóneo a efectos de resolver la problemática planteada, es la acción de libertad, pues las vulneraciones denunciadas, obedecen a una detención preventiva impuesta por autoridad competente, razones que hacen inviable el control tutelar de lo reclamado, lo que conlleva a denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 111/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 126 a 133, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |