SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2024-S4
Fecha: 09-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó como lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y valoración e incongruencia; asimismo, el derecho a la defensa, identificando como acto arbitrario el Auto de Vista 358/2022 de 13 de julio emitido por la autoridad demandada; toda vez que, pese a que el Juez de instancia de manera correcta le benefició con la cesación a la detención preventiva y le otorgó medidas personales, ante el recurso de apelación interpuesto por la víctima, la resolución ahora cuestionada dejó sin efecto la decisión asumida por el a quo, posición asumida en franca contradicción y una incorrecta valoración de los datos del proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
Las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, materializan la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las que se encuentran: la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, las cuales según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, con relación a la acción de amparo constitucional la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que: “Conforme (…) el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.
De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé ‘Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’ (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección
De igual manera, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
Conforme al art 46 del CPCo: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: ‘…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela identificó el Auto de Vista 199/2022 de 31 de julio emitido por la autoridad demandada, como el acto lesivo ejercido contra sus derechos protegidos por la Norma Suprema, ya que el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, dentro del trámite de solicitud de cesación a la detención preventiva, determinó levantar parcialmente dicha medida cautelar y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, emitiendo el correspondiente mandamiento de libertad provisional; dicha decisión no fue compartida por la víctima que interpuso el recurso de apelación y en audiencia se resolvió dejar sin efecto la decisión del ad quo y también ordenó motivar y fundamentar correctamente la decisión; a consecuencia de habérsele impedido beneficiarse de un debido proceso obteniendo una resolución congruente, que revista la debida motivación y el sustento con una fundamentación adecuada, es que acude a la jurisdicción constitucional para que se le restablezcan sus derechos suprimidos.
De los antecedentes procesales cursantes en obrados, se establece que dentro del proceso penal CUD 401502012200366 de acción pública seguido por el Ministerio Público contra Policarpio Lupe Quispe –accionante– por la presunta comisión del delito de violación con agravante, en audiencia cautelar se le aplicó la medida extrema detención preventiva por lapso de veinte días, transcurrido el tiempo, planteó ante el Juez de Instrucción en lo Penal Quinto del departamento de Oruro, una solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue declarada fundada a través del Auto Interlocutorio 385/2022 de 24 de junio habiéndose dispuesto que el imputado se presente ante el Ministerio Público y ante el Juzgado Cautelar para suscribir el libro de presentaciones los días viernes, también se le impuso la prohibición de asistir a los lugares donde concurra la víctima, que presente una fianza personal de dos garantes fiables y abonables en derecho, se dispuso su arraigo a nivel nacional y por último se le aplicó la detención domiciliaria con permiso para salidas laborales (Conclusiones II.1); la decisión antes descrita no fue compartida por la victima que mediante memorial interpuso su recurso de apelación, dicha impugnación fue resuelta mediante el Auto de Vista 199/2022 de 13 de julio expedido por la autoridad demandada dejando sin efecto la resolución recurrida, al concluir que no está debidamente motivada y fundamentada así como una discutible valoración probatoria (Conclusión II.2).
Ahora bien, con carácter previo a ingresar a realizar cualquier consideración de fondo, resulta necesario tener presente que si bien de acuerdo al contexto de la demanda, el cuestionamiento traído a materia a través de esta acción de amparo constitucional versa en presuntos defectos de fundamentación y motivación, generados a raíz de haberse desvirtuado un riesgo procesal y mantener vigente otro lo que ha generado la permanencia como detenido preventivo al ahora accionante; no obstante, al hallarse dicha medida bajo el régimen de medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal (CPPo), es evidente que se encuentra en directa vinculación con su situación jurídica y por ende con su derecho a la libertad; en ese entendido, cabe resaltar que si bien la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo constitucional de defensa con contenido amplio, al proteger todos los derechos fundamentales de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, el diseño constitucional vigente en Bolivia, reconoce de manera expresa otras acciones tutelares regidas bajo propias configuraciones, entre ellas, la acción de libertad estatuida como el medio constitucional de defensa que protege el derecho a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de locomoción, la cual posee una naturaleza carente de formalismos y rigurosidades que hace posible en caso de ser pertinente, la tutela inmediata y eficaz ante la lesión de los aludidos derechos, conforme previene el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Bajo esa línea de análisis, es evidente la concurrencia de la causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, prevista en el art. 53.5 del CPCo, al no encontrarse los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de lesión, dentro del ámbito de su protección; pues de acuerdo a lo explicado, los mismos se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad del accionante, por lo que, se concluye que el mecanismo constitucional idóneo a efectos de resolver la problemática planteada, es la acción de libertad, pues las vulneraciones denunciadas, obedecen a una detención preventiva impuesta por autoridad competente, razones que hacen inviable el control tutelar de lo reclamado, lo que conlleva a denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.