SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0294/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2024-S4

Fecha: 09-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 101 a 104;  y,  el de subsanación el 2 de septiembre del mismo año (fs. 111); el accionante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fecha 24 de junio de 2022, el Juez de Instrucción en lo Penal Tercero del departamento de Oruro, procedió a resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación con agravante que sigue el Ministerio Publico a denuncia de la víctima; desarrollada la audiencia el juez de instancia emitió el Auto Interlocutorio Motivado 385/2022 de 24 de junio, declarando fundado el pedido del detenido preventivo y otorgándole medidas sustitutivas (detención domiciliaria) y en consecuencia le otorga libertad provisional.

Mediante memorial de fecha 28 de junio la víctima N.N. presentó recurso de apelación al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha impugnación fue planteada contra el Auto que dispuso dejar sin efecto la detención preventiva y otorgó libertad provisional bajo medidas sustitutivas; en alzada el –ahora demandado- emitió el Auto de Vista 199/2022 de 13 de julio, declarando procedente el recurso de apelación disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 385/2022 emitido por el Juez ad quo por contener contradicción e incongruencia, así también falta de motivación, ordenando que al tercer día se expida nueva resolución en base a los fundamentos esgrimidos en alzada; lo que, conlleva a lesionar los derechos del accionante, pues la autoridad demandada hubiera deliberado más allá de lo solicitado por la parte apelante incurriendo en incongruencia ultra petita al conceder una pretensión no solicitada. Otra de las vulneraciones es que la autoridad ad quem establece que no se habría analizado el informe y pericias psicológicas, lo cual el inferior en grado sí realizó; por ello, tomo una decisión razonable al estimar la pretensión de cesación a la detención preventiva; así también, la autoridad demandada estableció que su persona no habría acreditado debidamente el arraigo legal, cuando dicho aspecto no fue observado por la víctima en su memorial de apelación lo que también genera una respuesta adicional sin haber tenido motivación para esgrimirla, pese a que en audiencia se adjuntó documental que acredita una actividad laboral con lo cual se habría desvirtuado los riesgos procesales insertos en el art. 234 1 y 2 del CPP; por lo que, la resolución ahora cuestionada es carente de motivación y fundamentación lesionando el derecho a la defensa por sustentar su razonamiento con argumentos incongruentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncio la lesión de su derecho al debido proceso “en sus vertientes de fundamentación y valoración e incongruencia, asimismo el derecho a la defensa”; citando al efecto, los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto de Vista 199/2022 de 13 de julio, ordenando se emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 125, en presencia del accionante asistido por su defensa técnica,  ausente la autoridad demandada y ausente la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta, y ampliando la misma, señaló que: a) La acción de amparo constitucional tiene por objeto restaurar las lesiones producidas por actos arbitrarios sea de particulares o servidores públicos; y, b) El Juez ad quo razonó correctamente sobre el art. 239 del CPP al sustituir la detención preventiva por las medidas correspondiente a la libertad provisional, pues la medida cautelare tiene una finalidad determinada y eso fue aplicado correctamente por la autoridad inferior, los elementos que el demandado no tuvo en cuenta se refieren a que la víctima aduce que el denunciado le habría contagiado la enfermedad de transmisión sexual Sífilis, pero el informe del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) reporta que el accionante no porta esa enfermedad en su organismo, así también el Alojamiento donde habría sucedido el hecho no tiene registros de la presencia de el sindicado y la víctima ; c) El Auto de Vista contiene una serie de contradicciones e incongruencias, pues cuestiona el lugar del hecho y las pericias ordenadas, sin explicar cuál la hermenéutica utilizada para su análisis y valoración, pronunciándose sobre aspectos no reclamados por la apelante –ahora tercera interesada–.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Rolando Copa Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de su informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 119 a 120 manifestó que: 1) El Auto de Vista 199/2022 de 13 de julio, contiene un razonamiento enmarcado en los hechos fácticos y la prueba aportada que conforman los datos del proceso, la ausencia de la víctima en la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, no le priva de ejercer su derecho a la impugnación, el recurso de apelación cuestiona los elementos resueltos por el ad quo al referirse que pericia psicológica emite criterio expresando que no se habría presentado prueba idónea para desvirtuar la postura de contrario, la victima también reclamó sobre el riesgo procesal de peligro de fuga por peligro efectivo para la sociedad inserto en el art. 234.7 del CPP la autoridad inferior no se pronunció desvirtuando dicho riesgo procesal, habiendo solo valorado la prueba que demuestra el trabajo obtenido por el imputado, sin tomar en cuenta el flujo migratorio presentado, que acredita que el denunciado se traslada hasta distintos lugares; así tampoco, fue valorado que la víctima padece de la enfermedad de sífilis; 2) De una minuciosa revisión de la resolución confutada se pudo comprobar que adolece de una adecuada motivación, reviste incongruencia e incurre en contradicción al enervar un riesgo procesal y mantener otro sin explicar la razón de dicha decisión, el ahora accionante pretende instrumentalizar a la jurisdicción constitucional como una fase casacional, pretendiendo rebatir el fondo y lograr que se emita una nueva resolución, cuando para la emisión del Auto de Vista 199, se aplicaron los preceptos contenidos en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–  aplicando una perspectiva de género logrando generar una adecuada motivación y fundamentación; 3) Toda autoridad de alzada está obligada a disponer la nulidad de actos procesales que carezcan de motivación y fundamentación por el deber de revisión de los procesos que está forzada a cumplir.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Selvia Mejia Quispe de Marzana, no presento escrito alguno, tampoco se hizo presente en audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 117.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 111/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 126 a 133., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 199/2022 de 13 de junio, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo fallo observando los criterios expresados; habiendo manifestado que: i) La motivación y fundamentación de una resolución es importante para que los justiciables conozcan los fundamentos que sustentan dicha determinación, no es preciso que sea ampulosa ni extensa, puede ser concisa y contener todo lo esencial, así como la labor de los Tribunales de alzada no pueden ir más allá de lo que la parte que impugna ha reclamado como agravios; ii) Cuando se dilucidan aspectos que tienen que ver con medidas cautelares, se debe cumplir de manera estricta los mandatos normativos y jurisprudenciales que obligan a respetar las reglas del debido proceso y sus componentes; iii) La autoridad demandada, ha incurrido en contradicciones, pues ha desarrollado sobre las pruebas periciales psicológicas y ha omitido referirse al flujo migratorio que tiene el imputado y simplemente se limitó a referirse dar por bien hecho respecto al contrato de trabajo futuro labrado con la empresa JOSMIBEC, lo que denota una falta de motivación; iv) También acoge como agravio un error gramatical de escritura al haberse confundido un numeral 1 por el 7, lo cual no es razonable pues la pretensión no cambia por dicha equivocación, la resolución debería contener una motivación, fundamentación y congruencia mínimas para que se pueda entender las razones de la decisión lo que en la especie no ocurre.