SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2024-S2
Fecha: 02-Jul-2024
Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni, a través de informe escrito cursante de fs. 131 a 135, y en audiencia por intermedio de su representante legal; solicitó que, se declare la improcedencia de la acc
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Bettsy Ortiz Villarroel, Arnoldo Méndez Abuawad, Mezott Shiriqui Rapp, Carla Roxana City Becerra, Rodney Yasir Mercado y Mauricio Barba Iriarte, miembros del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, a través de su abogado en audiencia, señalaron que: a) Se adhieren al planteamiento de la acción de cumplimiento, debido a que el Alcalde accionado incumplió la obligación específica prevista en el art. 3 de la “Ley”, de realizar la transferencia de los recursos económicos el primer día hábil de cada mes, de las Fuentes de Financiamiento y Organismo Financiador 20-210 de recursos propios y 41-113 de recursos de coparticipación tributaria, correspondiente a una doceava parte del total, siendo que este presupuesto está aprobado en el POA para el señalado ente edil; b) Los recursos son destinados a los gastos de funcionamiento; es decir, para adquirir los insumos que los concejales, concejalas y el personal puedan requerir para su trabajo oportuno de fiscalización del órgano ejecutivo, el no cumplimiento de dicha obligación provoca un daño inminente; pues, se atrasó el pago de los salarios del personal, incumpliendo normativas constitucionales de garantizar que los funcionarios desempeñen un trabajo remunerado oportunamente, así como el pago de alquileres, compra de insumos y combustible, y el arreglo de vehículos; c) El referido Concejo Municipal, a través de su Presidencia, solicitó a su complementario ejecutivo el cumplimiento del art. 3 de la Ley Municipal 335/2020, y se hicieron múltiples reclamos; sin embargo, hasta la fecha -se entiende 15 de agosto de 2023- solo transfirió una parte de su obligación, que son los recursos de coparticipación tributaria correspondientes a la Fuente de Financiamiento y Organismo Financiador 41-113; empero, no se realiza la transferencia de su similar 20-210 de recursos propios; y, d) Si bien es cierto que en anteriores meses “realizaban” la transferencia, se demostró también a través de documentos “…que se ha presentado desde el mes de enero de este año de que si bien se hace la transferencia (se corto el audio) al consejo municipal multa e intereses…” (sic), lo que sin lugar a dudas se refleja en un daño económico al Estado; puesto que, el mencionado Concejo Municipal se ve obligado a cancelar multas e intereses en las diferentes obligaciones que asume para el cumplimiento de sus funciones legislativas y de fiscalización.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 064/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 170 a 174 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la transferencia de los recursos económicos establecida en el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020 por parte de la autoridad accionada.
Determinación asumida con base en los siguientes argumentos: 1) Respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por la parte accionada, debido a que la misma recaería sobre la Secretaria de Finanzas y Administración del GAM de Trinidad del departamento de Beni, quien es la directa responsable de la administración y registro del Sistema de Gestión Pública, se tiene de la revisión y análisis del art. 3 de la Ley Municipal 335/2020, que el órgano ejecutivo -Alcalde- es el responsable de realizar la transferencia de los recursos económicos al Concejo Municipal, ambos del señalado GAM. Asimismo, de los memoriales de 31 de mayo y 26 de junio, ambos de 2023, se advierte que la accionante solicitó al referido ejecutivo municipal, la transferencia de recursos en línea correspondientes a mayo (Fuente de Financiamiento y Organismo Financiador 20-210) y junio (Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 y 41-113) al amparo de lo dispuesto en el citado precepto legal, solicitud que fue respondida mediante Nota DESP.G.A.M.T.-OFICIO 877/2023 de 13 de junio y Oficio OF:.S.M.F.y A.-D.M.F. 003/2023 adjunto; el cual, señala que las transferencias deben realizarse el primer día hábil de cada mes; empero, corresponde al mes vencido, concluyendo que esta Dirección seguirá realizando las transferencias en ese orden; por lo que, existe renuencia de la autoridad accionada, de ahí que la parte accionante se encuentra habilitada para acudir a esta jurisdicción demandando el deber omitido; 2) De los oficios enviados a la autoridad accionada, se advierte que la solicitud de los recursos económicos son solicitados al amparo de lo previsto en el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020, no siendo evidente lo referido por el accionado, que en ninguna de las notas se solicitó el cumplimiento de la referida Ley Municipal. Asimismo, con relación a que se realizó los desembolsos de enero a abril de 2023, y que por lo tanto no puede alegarse incumplimiento de la norma jurídica -art. 3 de la Ley Municipal 335/2020-, es necesario resaltar que la acción tutelar está dirigida al incumplimiento de las transferencias de recursos económicos de mayo y junio, ambos de 2023, sobre lo cual el accionado respondió de forma negativa; 3) En lo relativo a que no existe una norma jurídica que disponga la forma y plazo en que debe realizar el desembolso, el art. 3 de la referida Ley Municipal señala que la transferencia de los recursos económicos debe realizarse el primer día hábil de cada mes, y no de la forma en que lo interpreta la autoridad accionada, que se refiere al mes vencido; y, 4) Con respecto al cumplimiento de lo previsto en el art. 4 del CPCo, corresponde presumir la constitucionalidad y la vigencia de la Ley Municipal 335/2020; toda vez que, de la revisión de obrados no se advierte ninguna acción de inconstitucionalidad, menos un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional que la haya expulsado del ordenamiento jurídico, tampoco una norma que disponga su abrogación o derogación, lo que conlleva una obligación precisa y determinada para el órgano ejecutivo del citado GAM de transferir los recursos económicos al Concejo Municipal de dicho ente municipal el primer día hábil de cada mes, al inicio y no a su vencimiento.
Finalmente, en la vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante solicitó que se incluya en la Resolución 064/2023, la obligatoriedad de transferir al Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, los fondos pendientes de acuerdo al rol de transferencia que tienen entre ambas instituciones. Al respecto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, aclaró que lo solicitado fue dispuesto; toda vez que, la referida Resolución refiere que la autoridad accionada cumpla de manera inmediata lo señalado en el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020; asimismo, dentro de las razones jurídicas se señala que la transferencia de los recursos económicos está dirigida sobre todo a la transferencia de los recursos solicitados de mayo y junio, ambos de 2023.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Notas: OFICIO MAEC. C.M.T. 006/2023 de 11 de enero; OFICIO MAEC. C.M.T. 029/2023 de 10 de febrero; OFICIO MAEC. C.M.T. 039/2023 de 13 de marzo; y, OFICIO MAEC. C.M.T. 061/2023 de 18 de abril, dirigidas a Lino Richar Mamani Airoja, Presidente del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, la MAEC de dicho ente municipal, le requirió que se solicite al órgano ejecutivo del citado ente, a través de la Unidad de Tesorería y Crédito Público de la Secretaría Municipal de Finanzas y Administración de dicha entidad, efectuar la transferencia en línea de recursos económicos de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 y 41-113, correspondiente a enero, febrero, marzo y abril de 2023 (fs. 4 a 7).
II.2. Cursa Nota OFICIO C.M.T. MAEC. 07/2023 de 24 de mayo; por la que, la MAEC del GAM de Trinidad del departamento de Beni, solicitó a Martha Yáñez Hurtado, Presidenta de dicho ente edil -ahora accionante- que con el objetivo de cumplir con las obligaciones que les competen y en función a la programación financiera remitida a su despacho mediante Resolución Municipal 1398/2022 de 6 de septiembre y la Ley Municipal 435/2022 de 8 dicho mes, se requiera a la Unidad de Tesorería y Crédito Público de la Secretaría Municipal de Finanzas y Administración del antedicho GAM, efectuar la transferencia en línea de recursos económicos correspondiente a mayo de 2023, de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210, en el monto de Bs350 682,60.- (trescientos cincuenta mil seiscientos ochenta y dos 60/100) y 41-113, en la suma de Bs666 680,28.- (seiscientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta 28/100 bolivianos) y un total de Bs1 017 362,88 (un millón diecisiete mil trescientos sesenta y dos 88/100), correspondientes a junio de igual año, a las Libretas 01801022001 y 01801024101, pertenecientes al citado Concejo Municipal (fs. 8 a 9).
II.3. A través de Nota G.A.M.T./C.M.T.-CITE 047/2023-2024 de 24 de mayo de 2023, la Presidenta y la Secretaria del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, solicitaron a Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde de dicha entidad gubernativa -hoy accionado- que, a través la Unidad de Tesorería y Crédito Público de la Secretaría Municipal de Finanzas y Administración del mencionado ente, proceda a la transferencia de recursos económicos en línea correspondientes a mayo y junio, ambos de 2023, de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 y 41-113, en los montos de Bs350 682,60.- y Bs666 680,28.-, respectivamente, y un monto total por cada mes de Bs1 017 362,88.- (fs. 32 a 33).
II.4. Consta Nota DESP. G.A.M.T-OFICIO 766/2023 de 25 de mayo; por la cual, el accionado contestó al “Oficio” G.A.M.T/C.M.T.-CITE 047/2023-2024; señalando que, en respuesta a la solicitud de transferencia de recursos en línea respecto a mayo y junio, ambos de 2023, la transferencia (41-113) no corresponde; por cuanto, según el reporte oficial-transferencia (Fuente: Banco Central de Bolivia y Servicio de Impuestos Nacionales-elaboración: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) al 25 de mayo de igual año (Reporta meses de enero a abril) y no los meses solicitados; tampoco, la transferencia (20-210); debido a que, según los reportes de RUAT de enero, febrero, marzo y abril de las recaudaciones de 2023, y el reporte de transferencia a la Libreta 01801022001 del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, se puede evidenciar que se transfirió recursos en demasía (fs. 15).
II.5. Se advierte Nota OFICIO C.M.T. MAEC. 09/2023 de 29 de mayo; mediante la cual, la MAEC del GAM de Trinidad del departamento de Beni, solicitó a la Presidenta de este órgano -ahora accionante-, que requiera a su complementario ejecutivo la transferencia de recursos económicos en línea correspondiente a mayo de 2023, distribuidos en las siguientes Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 en Bs291 665.- (doscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y cinco bolivianos) y 41-113 en Bs666 668.- (seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho bolivianos); es decir, un monto total que asciende a Bs958 333.- (novecientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolivianos) [fs. 34 a 35]).
II.6. Cursa Nota G.A.M.T./C.M.T.-CITE 058/2023-2024 de 29 de mayo de 2023, que la peticionante de tutela dirigió al Alcalde ahora accionado, a efecto de solicitar la transferencia de recursos económicos correspondientes a mayo de 2023, provenientes de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 y 41-113, en la suma total de Bs958 333.- requerimiento que se sustenta en el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020 (fs. 36 a 37).
II.7. Mediante Nota OFICIO C.M.T. MAEC. 012/2023 de 31 de mayo, la MAEC del GAM de Trinidad del departamento de Beni, solicitó a la accionante que requiera al órgano ejecutivo de dicho ente municipal, que a través de la Unidad de Tesorería y Crédito Público de la Secretaría Municipal de Finanzas y Administración realice la transferencia en línea correspondiente a junio de 2023, por el monto de Bs958 333,00.- de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 y 41-113 (fs. 18 a 19).
II.8. A través de Nota G.A.M.T./C.M.T.-CITE 066/2023-2024 de 31 de mayo de 2023, suscrita por la Presidenta y la Secretaria del Concejo del GAM de Trinidad del departamento de Beni, se solicitó al Alcalde de dicha entidad, la transferencia de recursos económicos en línea correspondiente a junio de 2023, a través de la Unidad de Tesorería y Crédito Público de la Secretaría Municipal de Finanzas y Administración de dicho ente municipal, por Bs958 333,00 de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 y 41-113 conforme al POA y Presupuesto General del referido Concejo Municipal de cada Gestión, en el marco de lo previsto en el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020 (fs. 16 a 17).
II.9. Por Nota OFICIO C.M.T. MAEC 018/2023 de 9 de junio, la MAEC del GAM de Trinidad del departamento de Beni, requirió a la Presidenta de este órgano municipal, que solicite la transferencia de recursos en línea correspondiente a mayo de 2023, de la Fuente de Financiamiento y Organismo Financiador 20-210 en Bs291 665.- y la transferencia correspondiente a junio de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 por el monto de Bs291 665.- y 41-113 en la suma de “666 680,28”, los cuales ascienden a un monto total de Bs958 333.- (fs. 41 a 42).
II.10. Consta Nota G.A.M.T./C.M.T.-CITE 082/2023-2024 de 9 de junio de 2023; por la cual, la Presidenta y la Secretaria del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, solicitaron al Alcalde accionado, la transferencia de recursos económicos en línea correspondiente a mayo de 2023 de la Fuente de Financiamiento y Organismo Financiador 20-210 por Bs291 665.- y a junio de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 por el monto de Bs291 665.- y 41-113 en la suma de Bs666 668.-, los cuales ascienden a un monto total de Bs958 333.-, en cumplimiento de lo previsto en el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020 (fs. 39 a 40).
II.11. Se tiene Nota DESP.G.A.M.T.-OFICIO 877/2023 de 13 de junio, a través de la cual el Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni, remitió a la peticionante de tutela el Oficio OF:.S.M.F.y A.-D.M.F. 003/2023 de 9 de junio, por el que el Director de Finanzas Tesorería y Presupuesto de esa entidad, señaló en respuesta a la Nota G.A.M.T./C.M.T.-CITE 066/2023-2024 que: “En atención a la solicitud de Transferencias de Recursos en Línea correspondiente al mes de Junio de 2023, hacemos conocer a su autoridad que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Municipal N° 335/2020 de 20 de febrero de 2020 Artículo 3.- (TRANSFERENCIAS DE RECURSOS) establece en su parágrafo segundo que: ‘el 1er día hábil de cada mes, el Órgano Ejecutivo deberá trasferir los recursos económicos que corresponden a una onceava parte de ambas Fuentes de Financiamiento 20-210 (Recursos Propios) y 41-113 (Coparticipación Tributaria) conforme al Programa Operativo Anual (POA) y Presupuesto General del Concejo Municipal de Trinidad de cada Gestión, a las Libretas correspondientes de la Cuenta Única Municipal (CUM) del Concejo Municipal de Trinidad’’. Si bien el Articulo 3, indica que las Transferencias deben realizarse el 1er día hábil de cada mes esto corresponde al mes vencido, por lo que la Transferencia de Recursos Económicos del mes de junio se realizará el mes de Julio de 2023, tomando en cuenta que la 1er Transferencia de la gestión se realizó el 27 de enero luego la 2da Transferencia el 27 de febrero de 2023, esta dirección seguirá realizando las Transferencias de Recursos Económicos de las Fuentes de Financiamiento 20-210 (Recursos Propios) y 41-113 (Coparticipación Tributaria) en ese mismo orden” (sic [fs. 24 a 25]).
II.12. Cursa Nota OFICIO C.M.T. MAEC. 027/2023 de 26 de junio, de solicitud de transferencia de recursos en línea correspondiente a mayo y junio, en los montos respectivos a Bs291 665.- de la Fuente de Financiamiento y Organismo Financiador 20-210; y, Bs958 333.- de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 y 41-113 (fs. 20 y 21).
II.13. Se advierte Nota G.A.M.T./C.M.T.-CITE 0116/2023-2024 de 26 de junio de 2023, suscrita por la Presidenta y la Secretaria del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, a través de la cual se reiteró al Alcalde de dicha entidad que, a través de la Unidad de Tesorería y Crédito Público de la Secretaría Municipal de Finanzas y Administración del citado GAM, proceda a transferir recursos en línea correspondiente a mayo de 2023, en el monto de Bs291 665.- de la Fuente de Financiamiento y Organismo Financiador 20-210; y, junio en la suma de Bs958 333.- de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 y 41-113, en el marco de lo previsto en el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020 (fs. 22 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que el Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni, incumplió el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020; debido a que, omitió efectuar el primer día hábil de mayo y junio, ambos de 2023, la transferencia en línea de recursos económicos de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 (recursos propios) y 41-113 (coparticipación tributaria) correspondientes al Concejo Municipal de dicha entidad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0157/2018-S1 de 25 de abril, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional y precisando el alcance de la norma procesal sobre este proceso constitucional, sostuvo que: «En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.
Así, la presente acción tutelar tiene como objeto “…garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando la Constitución establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la Ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (SC 1421/2011-R de 10 de octubre).
Ahora bien, respecto a las características propias de la acción de cumplimiento la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, sostuvo las siguientes: “…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la legitimación pasiva en acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
Con respecto a la legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, establece que:
“De acuerdo al art. 134 de la CPE, tantas veces citado, la acción de cumplimiento procede en caso de inobservancia de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos.
Ahora bien, de acuerdo al art. 233 de la CPE: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’.
Conforme a lo expuesto, la acción de cumplimiento puede ser presentada contra cualquier servidor público; término que abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas).
En ese sentido, se puede concluir que, no existen zonas exentas de control en el ámbito de la acción de cumplimiento, pues tienen legitimación pasiva todos los servidores públicos que omitan cumplir con un deber claro, expreso y exigible, constitucional o legal; sin embargo, debe constar que los servidores públicos en condición de particulares, no pueden ser demandados a través de esta acción ”.
III.3. La renuencia en la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
Sobre la temática, la SCP 0436/2021-S3 de 10 de agosto, sostuvo que: «La SCP 0620/2018-S1 de 11 de octubre, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1284/2016-S3 de 22 de noviembre, 0825/2012 de 20 de agosto y 0548/2013 de 14 de mayo, precisó que: “…es deber de los jueces o tribunales de garantías antes de la admisión de una acción de cumplimiento analizar ‘…i) La observancia de los requisitos de admisión, previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiéndose en su caso ordenar su subsanación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, en caso de persistir la inobservancia, se tendrá por no presentada la acción (art. 30 del CPCo), no correspondiendo distinguir entre requisitos de forma y fondo por no estar comprometido un interés subjetivo y ser el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley de orden público; y, ii) Ante la concurrencia de una causal de improcedencia reguladas en el art. 66 del referido Código, por Auto motivado se determinará de manera directa la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas’”» (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal, que converge en el supuesto incumplimiento en el que incurrió el Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni -hoy accionado- a lo prescrito en el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020 de 20 de febrero; puesto que, omitió efectuar el primer día hábil de mayo y junio, ambos de 2023, la transferencia en línea de recursos económicos de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 (recursos propios) y 41-113 (coparticipación tributaria) correspondientes al Concejo Municipal de dicha entidad.
Cuestiones procesales previas sobre los reclamos de improcedencia de la acción de cumplimiento
Habida cuenta que la parte accionada cuestionó la admisión de la presente acción tutelar por incumplimiento de varios requisitos de procedencia; en esa línea, a fin de constatar si la problemática amerita un pronunciamiento de fondo, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
III.4.1. En lo concerniente a la legitimación pasiva
Uno de los aspectos de índole procesal que la parte accionada observa en el planteamiento de esta acción de cumplimiento es su legitimación pasiva, señalando que la misma recaería en la Secretaría Municipal de Finanzas y Administración del GAM de Trinidad del departamento de Beni, dado que es la instancia responsable del registro del SIGEP.
Sobre el particular, como se tiene abordado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, conforme a las previsiones del art. 134 de la CPE, la legitimación pasiva o capacidad para ser accionado la ostenta la servidora o el servidor público que tiene un deber de cumplimiento asignado en una disposición constitucional o legal omitida, o dicho de otro modo, la potestad y competencia para ejecutarla.
En tal sentido, remitiéndonos al art. 3 de la Ley Municipal 335/2020, se dispone que: “El primer día hábil de cada mes, el Órgano Ejecutivo deberá Transferir los recursos económicos que corresponden a una doceava parte de ambas Fuentes de Financiamiento 20-210 (Recursos Propios) y 41-113 (Coparticipación Tributaria) conforme al Programa Operativo Anual (POA) y Presupuesto General del Concejo Municipal de Trinidad de cada Gestión, a las libretas correspondientes de la Cuenta Única Municipal (CUM) del Concejo Municipal de Trinidad”.
Consecuentemente, del tenor literal de dicho precepto legal se infiere que no atribuye a la Secretaria Municipal de Finanzas y Administración del GAM de Trinidad del departamento de Beni ninguna obligación, sino que dentro de las facultades de administración de los recursos públicos, la Ley Municipal 335/2020, impone de forma expresa un deber para el órgano ejecutivo del referido GAM.
Es así que, el ahora accionado ostenta legitimación pasiva en esta acción de defensa, toda vez que el Alcalde es la máxima autoridad y representante legal del órgano ejecutivo del GAM de Trinidad del departamento de Beni; consecuentemente, le corresponde asumir el deber de garantizar el cumplimiento de dicho precepto legal; por cuanto, al margen de las funciones técnico-administrativas que conllevan su ejecución, tiene la atribución de gestión pública municipal y de instruir a las Unidades Operativas que comprenden dicho órgano ejecutivo a que adopten las acciones necesarias para tal cumplimiento.
III.4.2. Sobre la existencia de un reclamo previo y la renuencia del servidor público como presupuesto para habilitar la admisión de la acción de cumplimiento
Otra cuestión de previa consideración al análisis de fondo, versa en la existencia o no de reclamo previo efectuado por la accionante ante la autoridad accionada, a fin de dar viabilidad a la protección otorgada mediante esta acción de defensa.
Al respecto, se establece que conforme a la línea jurisprudencial definida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, lo que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe existir una solicitud expresa y clara; en la cual, la parte accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma jurídica y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, lo que no implica que deba agotar mecanismos jurisdiccionales. Por lo que, corresponde determinar si la presente acción tutelar supera esta causal de improcedencia.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente; se advierte que, siguiendo el conducto regular administrativo, la MAEC del GAM de Trinidad del departamento de Beni, mediante Notas: OFICIO C.M.T. MAEC. 07/2023 de 24 de mayo; OFICIO C.M.T. MAEC. 09/2023 de 29 de dicho mes; OFICIO C.M.T. MAEC. 012/2023 de 31 del referido mes; y, OFICIO C.M.T. MAEC. 018/2023 de 9 de junio (Conclusiones II.2, II.5, II.7 y II.9), solicitó a la Presidenta de dicho órgano municipal -hoy accionante- que requiera a su complementario ejecutivo, transferir los recursos económicos de mayo y junio, ambos de 2023, en el marco de lo previsto en el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020. Es así que, la Presidenta y la Secretaria del citado ente edil, dirigieron al Alcalde del citado GAM, las Notas: G.A.M.T./C.M.T.-CITE 047/2023-2024 de 24 de mayo de 2023; G.A.M.T./C.M.T.-CITE 058/2023-2024 de 29 de dicho mes y año; y, G.A.M.T./C.M.T.-CITE 066/2023-2024 de 31 de idéntico mes y año, con el objeto antes referido (Conclusiones II.3, II.6 y II.8).
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es necesario para habilitar la admisión de la acción de cumplimiento, que la autoridad accionada sea renuente al cumplimiento de su obligación.
Precisados dichos antecedentes, se tiene que sobre la solicitud de cumplimiento del mandato legal invocado efectuada por la ahora parte impetrante de tutela de manera expresa y clara, la autoridad accionada mediante Nota DESP. G.A.M.T-OFICIO 766/2023 de 25 de mayo, remitió a la accionante respuesta a la Nota G.A.M.T./C.M.T.-CITE 047/2023-2024 señalando que “…En respuesta a la solicitud de transferencia de recursos en línea correspondiente al mes de mayo y junio de 2023 se hace conocer que no corresponde la transferencia (41-113) meses de mayo y junio 2023 ya que según el reporte oficial — transferencia (Fuente: Banco Central de Bolivia y Servicio de Impuestos Nacionales — elaboración: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) al 25 de mayo del 2023 a horas 03:50:39 a.m. (Reporta meses de enero a abril 2023) y no así los qu están solicitando meses de mayo y junio 2023…” (sic); igualmente, sostuvo que: “…no corresponde la transferencia (20-210) meses de mayo y junio 2023 según los reportes de RUAT de enero, febrero, marzo y abril de las recaudaciones de la gestión 2023 y el reporte de transferencia a la Libreta: 01801022001 HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL (20-210) se puede evidenciar que se ha transferido recursos en demasía…” (sic [Conclusión II.4]).
Entonces, tomando en cuenta que la renuencia es una figura del ordenamiento jurídico, que se da cuando el servidor público destinatario del deber omitido manifiesta su voluntad de ratificarse en el incumplimiento de la norma jurídica; en el caso concreto, se puede advertir que el contenido de esta nota representa una respuesta negativa al cumplimiento de la transferencia de recursos económicos, al margen de los justificativos técnicos y administrativos que alude.
De igual modo, se constata que mediante Notas: G.A.M.T./C.M.T.-CITE 082/2023-2024 de 9 de junio de 2023; y, G.A.M.T./C.M.T.-CITE 0116/2023-2024 de 26 de idéntico mes y año, la Presidenta y la Secretaria del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, reiteraron la solicitud dirigida al Alcalde accionado, sobre la transferencia de recursos económicos en línea correspondiente a mayo de 2023, de la Fuente de Financiamiento y Organismo Financiador 20-210 por la suma de Bs291 665.- y a junio de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 por el monto de Bs291 665.- y 41-113 en la suma de Bs666 668.-, los cuales ascienden a un monto total de Bs958 333.-; ello, en cumplimiento de lo previsto en el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020 (Conclusiones II.10 y II.13).
Así, con relación a este último reclamo, se tiene Nota DESP.G.A.M.T.-OFICIO 877/2023 de 13 de junio, a través de la cual el Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni, remitió a la Presidenta del Concejo Municipal de dicha entidad, el Oficio OF:.S.M.F.y A.-D.M.F. 003/2023 de 9 de junio, por el que el Director de Finanzas Tesorería y Presupuesto de ese ente señaló en respuesta a la Nota G.A.M.T./C.M.T.-CITE 066/2023-2024 que: “…En atención a la solicitud de Transferencias de Recursos en Línea correspondiente al mes de Junio de 2023, hacemos conocer a su autoridad que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Municipal 335/2020 de 20 de febrero de 2020 Artículo 3.- (TRANSFERENCIAS DE RECURSOS) establece en su parágrafo segundo que: ‘el 1er día hábil de cada mes, el Órgano Ejecutivo deberá trasferir los recursos económicos que corresponden a una onceava parte de ambas Fuentes de Financiamiento 20-210 (Recursos Propios) y 41-113 (Coparticipación Tributaria) conforme al Programa Operativo Anual (POA) y Presupuesto General del Concejo Municipal de Trinidad de cada Gestión, a las Libretas correspondientes de la Cuenta Única Municipal (CUM) del Concejo Municipal de Trinidad’’.
Si bien el Articulo 3, indica que las Transferencias deben realizarse el 1er día hábil de cada mes esto corresponde al mes vencido, por lo que la Transferencia de Recursos Económicos del mes de junio se realizará el mes de Julio de 2023, tomando en cuenta que la 1er Transferencia de la gestión se realizó el 27 de enero luego la 2da Transferencia el 27 de febrero de 2023, esta dirección seguirá realizado las Transferencias de Recursos Económicos de las Fuentes de Financiamiento 20-210 (Recursos Propios) y 41-113 (Coparticipación Tributaria) en ese mismo orden” (sic).
Consecuentemente, a partir de la respuesta descrita ut supra; se concluye que, la autoridad accionada fue renuente al cumplimiento del deber que se denuncia como omitido, en lo relativo a la oportunidad para transferir los recursos económicos; además, de definir un monto económico divergente al que debería ser objeto de transferencia, que desde la postura de la parte accionante correspondería a una doceava parte de las Fuentes de Financiamiento y Organismo Financiador 20-210 y 41-113; y no así, la onceava parte que define la referida respuesta, cuestionamiento que se encuentra respaldado en el contenido normativo del art. 3 de la Ley Municipal 335/2020, como se analizará más adelante.
Adicionalmente, cabe aclarar que el reclamo previo y la renuencia atinge únicamente a la procedencia de esta acción de defensa; empero, para el caso que nos ocupa, la sola respuesta por parte del Alcalde accionado mediante Notas: DESP. G.A.M.T-OFICIO 766/2023 y DESP.G.A.M.T.-OFICIO 877/2023, no implica por sí misma que no se haya dado el cumplimiento del precepto legal que se denuncia omitido, sino que éste se dará por satisfecho en los términos dispuestos en el citado precepto legal, examen que por tratarse de la resolución de fondo de la problemática planteada, se realizará más adelante.
III.4.3. De la improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional
Otra causal de improcedencia alegada en esta acción de cumplimiento por la parte accionada es que se pretende el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un procedimiento; por cuanto, lo que se busca es el desembolso de dinero o acciones administrativas, que si bien constituyen una obligación que tiene el ejecutivo municipal, más no es un deber previsto en la Ley Municipal; es decir, que la parte peticionante de tutela pretende culminar acciones administrativas que tienen pasos y tiempos propios, que como procedimiento exigible debió plasmarse en la misma ley incumplida.
Sobre el particular, el art. 66.4 del CPCo señala que, en procesos o procedimientos propios de la administración en los que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es viable la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que, este supuesto solamente es aplicable a los casos en que mediante actos u omisiones realizados por servidores públicos en la administración, se supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales de una persona en específico; pues, para que prospere la acción de cumplimiento “…esta causal de improcedencia, se la deberá entender en un sentido extensivo y no así restrictivo, ya que no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración, por los que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales de una persona en específico…” (SCP 1789/2012 de 1 de octubre).
Sin embargo, dicho supuesto no concurre en el caso concreto, pues es indudable que el garantizar recursos económicos de los órganos que comprenden las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) municipales, como el Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, les permite alcanzar los resultados previstos en el POA, y el cumplimiento de las competencias y facultades que les asigna el ordenamiento jurídico, lo que trasciende el interés individual.
Por otro lado, en lo concerniente a que la acción de cumplimiento planteada pretende resolver presuntas lesiones a derechos subjetivos como al trabajo de servidores públicos que se desempeñan en el mencionado ente edil y otras, se advierte que dicha tutela resultaría de forma indirecta del cumplimiento de la Ley que en esencia se pretende.
Finalmente, es evidente que la transferencia de recursos económicos supone la ejecución de funciones técnico-administrativas y legales a cargo de las Unidades operativas del Órgano Ejecutivo del GAM de Trinidad del departamento de Beni, o pasos previos para la estructuración de presupuestos de la gestión fiscal 2023 a ser destinado a dicho objeto; empero, la normativa no condiciona ni menciona que el cumplimiento de la obligación de transferencia de recursos económicos -que es el fin en sí mismo- se supediten a dichas funciones; sino que, son dichas funciones las que deben orientarse de forma anticipada al cumplimiento de la ley.
III.4.4. Sobre el presunto deber omitido, contenido de manera expresa y en forma específica en la norma cuyo cumplimiento se exige
Sobre este aspecto, se extrae y concluye del planteamiento integral de la presente acción de cumplimiento y, la pretensión de la parte accionante contenida en su petitorio, que el objeto de esta acción de defensa se orienta a que se ordene a la autoridad accionada que de manera inmediata proceda a las transferencias de recursos económicos a favor del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, correspondientes a las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 (recursos propios) y 41-113 (coparticipación tributaria) de acuerdo al cronograma de transferencias establecido en el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020, bajo apercibimiento de ley.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es precisa al establecer a los efectos de la concesión de tutela, la existencia de un deber omitido enunciado de manera imperativa, en términos claros, concretos y exigibles.
En esa línea, el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020, de manera categórica establece que: “El primer día hábil de cada mes, el Órgano Ejecutivo deberá Transferir los recursos económicos que corresponden a una doceava parte de ambas Fuentes de Financiamiento 20-210 (Recursos Propios) y 41-113 (Coparticipación Tributaria) conforme al Programa Operativo Anual (POA) y Presupuesto General del Concejo Municipal de Trinidad de cada Gestión, a las libretas correspondientes de la Cuenta Única Municipal (CUM) del Concejo Municipal de Trinidad” (énfasis añadido).
En este marco, se infiere que la disposición legal municipal atribuye al Órgano Ejecutivo del GAM de Trinidad del departamento de Beni, un mandato imperativo al referir: “…el Órgano Ejecutivo deberá…” lo que implica que no está sujeto a la libre discrecionalidad o potestad de este órgano público el acatar el objeto de la obligación prescrito en la norma. Seguidamente, en torno a su objeto, la norma legal en estudio es explícita, clara y concreta al definir el mismo, pues consiste en la acción de transferencia de recursos económicos de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 de recursos propios y 41-113 de la coparticipación tributaria, en una doceava parte de los mismos.
Consecuentemente, la normativa jurídica en análisis define como verbo rector del mismo la obligación de transferencia y de manera específica qué recursos económicos están sujetos a la misma, al referirse a Recursos Propios Municipales y a los recursos de Coparticipación Tributaria, identificando concretamente la fuente de financiamiento, el organismo financiador y el código de la entidad de transferencia: 20-210 y 41-113. Así como, el porcentaje de los mismos al establecer que sea en una doceava parte de estos recursos económicos.
Con relación al monto que es objeto de transferencia, la parte accionada hizo la alusión a que efectuó una de las transferencias de recursos económicos en demasía; al respecto, cabe aclarar que la competencia de la jurisdicción constitucional en esta acción de defensa se restringe particularmente a un análisis normativo del precepto constitucional o legal que el accionado es renuente a cumplir; vale decir, a determinar si existe una norma concreta, clara, imperativa, expresa y exigible dirigida a la MAE del órgano ejecutivo del referido GAM, para ordenar su cumplimiento en los términos que dispone, de forma que no analiza cuestiones administrativas o fácticas para establecer si existe o no un déficit o remanente de los recursos económicos a transferirse, cuestionamiento respecto del cual la parte accionada puede expresar a través de las vías administrativas u ordinarias correspondientes hasta su agotamiento; para luego, si considera que sus derechos y garantías se lesionaron, recién activar la vía constitucional pertinente.
Finalmente, el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020 define el cómo y cuándo ejecutar la transferencia; así, en cuanto al momento idóneo y apto para transferir los recursos económicos, de manera expresa y taxativa señala que dicho acto debe efectuarse el primer día hábil de cada mes; es decir, durante la jornada laboral, sea que esté comprendida de lunes a viernes, con excepción del sábado, domingo o feriado, al inicio de cada mes.
Es así que, la normativa no es equívoca o susceptible de la interpretación a la que alude la parte accionada, con respecto a si este acto debe ejecutarse de manera anticipada o al mes vencido, pues no hace esta disquisición, sino que simple y llanamente define que la transferencia corresponde efectuarla el primer día hábil de cada mes.
En cuanto a la forma y órgano receptor de dichos recursos, el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020 señala que se transferirán los recursos económicos provenientes de ambas Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 (Recursos Propios) y 41-113 (Coparticipación Tributaria) a la CUM que administra el Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni.
Por consiguiente, el conjunto de acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la ley, resulta directamente exigible al Alcalde ahora accionado, ello sin la necesidad de efectuar interpretaciones respecto al objeto de la obligación. Tampoco, se advierte que el contenido normativo del art. 3 en análisis, esté condicionado a algún acto o hecho previo que dé lugar a la ejecución de esta acción u obligación de hacer, sino únicamente una directriz de que la doceava parte de ambas Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 (Recursos Propios) y 41-113 (Coparticipación Tributaria) sea conforme al POA y Presupuesto General del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni de cada gestión, que a decir de la parte accionante se encuentra aprobado por la Ley Municipal 435/2022 de 8 de septiembre, extremo no confrontado o desvirtuado por la parte accionada.
De la misma manera, se tiene que mediante la Resolución Municipal 1398/2022 de 6 de septiembre, el referido Concejo Municipal aprobó su POA y presupuesto para la gestión fiscal 2023.
En ese sentido, en el advertido de que el 26 de junio de 2023, la Presidenta -hoy accionante- y la Secretaria del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, continuaron reclamando que, a través de la Unidad de Tesorería y Crédito Público de la Secretaría Municipal de Finanzas y Administración de dicha entidad, su complementario ejecutivo proceda a transferir recursos en línea correspondiente a mayo de 2023, en el monto de Bs291 665.- de la Fuente de Financiamiento y Organismo Financiador 20-210; y, junio en la suma de Bs958 333.- de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 y 41-113, en el marco de lo previsto en el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020 (Conclusiones II.12 y II.13) y que hasta la interposición de esta acción -6 de julio de 2023- su incumplimiento continuó latente, cuando debía realizarse la transferencia de tales recursos económicos para mayo y junio, el primer día hábil de estos meses.
En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, resultando viable exigir a través de esta acción de defensa, el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Municipal 335/2020, que atribuye al Órgano Ejecutivo del GAM de Trinidad del departamento de Beni, la obligación de transferir los recursos económicos que corresponden a una doceava parte de las Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 (Recursos Propios) y 41-113 (Coparticipación Tributaria) conforme al POA y Presupuesto General del Concejo Municipal del citado GAM de cada gestión, a las libretas correspondientes de la CUM del referido Concejo Municipal, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.5. Otras consideraciones
Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, corresponde pronunciarnos respecto a lo siguiente:
i) De la documentación adjunta al expediente se advierte que, durante el trámite de revisión de la presente acción de cumplimiento en este Tribunal, más concretamente luego del sorteo de la causa y mediante Decreto Constitucional de 20 de junio de 2024, cursante a fs. 515, se remitió y puso a conocimiento del Magistrado relator el memorial de 13 de idéntico mes y año, concerniente a la solicitud de medidas cautelares requeridas a este Tribunal por Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni (fs. 509 a 514 vta.) con respecto a lo siguiente: a) Se disponga la suspensión de la Resolución 083/2024 de 21 de mayo (que conminó al Alcalde accionado al cumplimiento de la Resolución 064/2023 de 15 de agosto -que concedió la tutela en la presente acción de cumplimiento- ante la reiterada denuncia de incumplimiento-); b) Se deje sin efecto la conminatoria referida a darse cumplimiento a la Resolución 064/2023 y Resolución 101bis/2023 de 12 de septiembre -que da lugar a la denuncia de incumplimiento de la Resolución 064/2023-; c) Se deje sin efecto la multa de Bs700.- (setecientos bolivianos) por cada día de incumplimiento, con advertencia de incremento; y, d) Se deje sin efecto el congelamiento en el sistema bancario nacional de la Cuenta 10000011015307 del GAM de Trinidad -CUM- por el monto de deuda al Concejo Municipal del citado GAM por el monto de Bs2 693 452, 10 (dos millones seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos 10/100 bolivianos).
Al respecto, considerando el efecto procesal de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que confirmó la Resolución 064/2023, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y por consiguiente la concesión de la tutela otorgada a través de este fallo, no corresponde la adopción de ninguna medida cautelar en el momento del despliegue procesal en que esta relatoría asumió conocimiento de esta solicitud, pues no tendría pertinencia ni relevancia alguna, dado que por su naturaleza y carácter se destinan a proteger provisionalmente un derecho y/o garantía constitucional controvertido en tanto no se resuelva el mismo de forma definitiva. Al presente, con este fallo constitucional, se concede la tutela, ordenando el cumplimiento de la norma legal omitida, siendo este de carácter obligatorio y vinculante.
ii) Con relación a las impugnaciones efectuadas en una primera instancia mediante memorial presentado el 4 de enero de 2024 contra la Resolución 101bis/2023 (fs. 407 a 411 vta.); y una segunda impugnación realizada mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2024, contra la Resolución 083/2024 (fs. 488 a 492), ambos emitidos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no corresponde a esta relatoría resolver el fondo de las mismas, por encontrarse su tramitación fuera de procedimiento; dado que, esta instancia de la jurisdicción constitucional se centra a analizar impugnaciones que devienen de la tramitación de quejas por incumplimiento a lo ordenado en una Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, teniéndose que las referidas impugnaciones devienen del presunto incumplimiento de la Resolución 064/2023, emitida por la referida Sala Constitucional, fallo que si bien es de cumplimiento obligatorio, no tiene la calidad de cosa juzgada constitucional.
Asimismo, debe considerarse la reiterada jurisprudencia constitucional, que si bien fue asumida en una acción de amparo constitucional tiene alcance y aplicabilidad en el trámite procesal de la acción de cumplimiento, con base en lo previsto en el art. 134.II de la CPE, que señala que la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional; es decir, ostenta la misma secuencia procesal; ello implica que, la fase de admisibilidad, audiencia pública, decisión, revisión ante este Tribunal y la ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional; con base en lo cual, es posible asumir que en la fase de ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada emergente de una acción de cumplimiento, este Tribunal en fase de revisión, conocerá las denuncias de incumplimiento resueltas por el juez o tribunal de garantías, previa observancia del procedimiento establecido en el art. 16 del CPCo, lo que no ocurre en el caso concreto.
Así, el ACP 0038/2014-O de 1 de diciembre que cita a su vez al ACP 0035/2014-O de 14 de noviembre dicta: “…en el diseño constitucional imperante, el proceso de esta acción de defensa tiene las siguientes fases procesales: a) Admisibilidad; b) Audiencia pública; c) Decisión; d) Revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.
Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida'
(…)
…el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de Auto Constitucional Plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará ‘ha lugar’ la denuncia pronunciada, total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar 'no ha lugar a la denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue resuelta por el Juez o Tribunal de garantías que conoció inicialmente la referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas fueron añadidas).
iii) Finalmente, este Tribunal advierte en torno a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que la misma incurrió en excesiva dilación durante el trámite de esta acción de defensa, en vista de que, mediante Auto 069/2023 de 7 de julio, se dispuso la admisión de esta acción de cumplimiento señalando fecha y hora de audiencia de consideración de este mecanismo de defensa para el 11 de igual mes y año (fs. 112 y vta.).
No obstante, la audiencia programada para el 11 de julio de 2023, no fue instalada; por lo que, mediante decreto de 14 del citado mes y año, se reprogramó dicha audiencia para el 18 del mismo mes y año, justificando dicha suspensión por la recarga laboral y sobreposición de audiencias (fs. 138 y 139). Posteriormente, se advierte que la audiencia programada para esta última fecha tampoco se llevó a cabo; en consecuencia, mediante decreto de 24 de idéntico mes y año, la misma volvió a reprogramarse para el 31 del referido mes y año; empero, dicho acto procesal tampoco se instaló, reiterando como argumento de la suspensión de estas dos últimas audiencias la recarga laboral y sobreposición de audiencias (fs. 146 y 150 vta.).
Sumado a ello, a través de decreto de 2 de agosto de 2023, se dispuso nuevamente la reprogramación de audiencia para el 8 de igual mes y año (fs. 152). Finalmente, mediante decreto de 9 del citado mes y año, se reprogramó la audiencia anteriormente señalada para el 15 del referido mes y año, argumentando en todos estos casos la recarga procesal y sobreposición de audiencias (fs. 158).
De manera que, esta constante y reiterada suspensión ocasionó que se sobrepase excesivamente el plazo de cuarenta y ocho horas que prevé el art. 56 del CPCo para considerar la denuncia de incumplimiento de un precepto legal -aplicable en el trámite de esta acción de cumplimiento por prescripción del art. 134.II de la CPE- pese a que dicho plazo debió ser observado con mayor rigurosidad, considerando que la protección que otorga la acción de cumplimiento excede al interés individual.
En tal sentido, corresponde llamar severamente la atención a Marco Antonio Justiniano Mejía, Vocal integrante de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a fin de que en futuras actuaciones se enmarquen a lo previsto en las citadas disposiciones adjetivas -arts. 3.4 y 56 del CPCo-.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aunque parcialmente con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 064/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 170 a 174 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional;
2° Se ordena al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, a cumplir con la transferencia de los recursos económicos que corresponden a la doceava parte de ambas Fuentes de Financiamiento y Organismos Financiadores 20-210 (Recursos Propios) y 41-113 (Coparticipación Tributaria) conforme al Plan Operativo Anual y Presupuesto General del Concejo Municipal del citado ente municipal, a la libreta correspondiente de la Cuenta Única Municipal de este ente edil, el primer día hábil de cada mes, en los términos dispuestos por el art. 3 de la Ley de Transferencias de Recursos Económicos al Concejo Municipal de Trinidad -Ley Municipal 335/2020 de 20 de febrero-; y, los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
3º Llamar severamente la atención a Marco Antonio Justiniano Mejía, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, debiendo enmarcar sus actuaciones futuras a lo previsto en los arts. 3.4; y, 56 del Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni, a través de informe escrito cursante de fs. 131 a 135, y en audiencia por intermedio de su representante legal; solicitó que, se declare la improcedencia de la acc