SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0315/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2024-S1

Fecha: 17-Jul-2024

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 253/2023 de 7 de diciembre, cursante de fs. 92 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo; decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) En la pre

Por memorial cursante de fs. 191 y vta., en vía de complementación y enmienda, la impetrante de tutela solicitó a la señalada Sala Constitucional, se pronuncien sobre los siguientes puntos: 1) Si el DL 10131 de 18 de febrero de 1972, no se constituye en una norma de carácter general que respalda los Estatutos y Reglamentos del Colegio de Odontólogos; y, 2) Si ese DL 10131 no se constituye en una norma suficiente para respaldar su petitorio.

Sala Constitucional mediante Auto de 12 de diciembre de 2023, cursante de fs. 192 a 193, señaló que las interrogantes planteadas fueron absueltas al momento de emitirse la Resolución 252/2023, reiterando que el DL 10131 en ninguno de sus artículos establece que el Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos Bolivia tenga la condición de una norma de carácter formal o material, un mandato especifico u obligación para que la Gerente General y el Gerente de RR.HH., ambos del SSU de La Paz, en el plazo de cinco días convoquen a concurso de méritos y examen de competencia interna para ocupar el ítem acéfalo; por lo que, determinaron no ha lugar a la solicitud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Cursa Nota con CITE: G.G./497/2022 de 8 de diciembre, dirigida a la ahora accionante, por la cual Gabriela Lima Bolivar, Gerente General del SSU, indicó que “…de conformidad a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional No. 302/2022 de fecha 06.dic.2022 emitida por la Sala Constitucional Segunda de La Paz, en base a la normativa interna del SSU y del mismo Colegió de Odontólogos, SE DA RESPUESTA FUNDADA, MOTIVADA, ESCRITA y OPORTUNA A TODAS LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR SU PERSONA, conforme se tiene de los referidos informes antes señalados, EN SENTIDO DE QUE NO CORRESPONDE LA PROMOCIÓN DIRECTA QUE FUE SOLICITADA por su persona, Dra. AURORA YOLANDA ROSSEL CASANOVA, al no estar la misma contemplada en el ordenamiento jurídico vigente; correspondiendo en su caso Convocatoria Interna o cerrada, a concurso de méritos, en la cual puedan participar todos los funcionarios que cumplan con la condición de antigüedad mínima exigida; siempre y cuando se constate la existencia de un ítem vacante a tiempo completo de Odontólogo” (sic [fs. 31 a 34]).

II.2.  Consta Memorial presentado el 14 de febrero de 2023, dirigido a la “SEÑORA GERENTE DEL SEGURO SOCIAL UNIVERSITARIO” (sic), por el cual la impetrante de tutela refirió que, “ANTE RESPUESTA AMBIGUA, PIDE SE SEÑALE FECHA PARA CONVOCATORIA ESTABLECIDA POR SU AUTORIDAD” (sic [fs. 42 y vta.]).

II.3.  Mediante Nota con CITE: “G.G./202/2022” de 19 de abril -siendo lo correcto 2023-, dirigida a la accionante, por la cual Gabriela Lima Bolivar, Gerente General del SSU, indicó como referencia “RESPUESTA A LA PETICIÓN ESCRITA REALIZADA POR LA Dra. AURORA Y. ROSSEL CASANOVA MEDIANTE MEMORIAL DE 09.FEB.2023” (sic), señalando que: 1) Respecto al modo o modalidad, “…conforme a normativa que regula la actividad de Odontólogos, y en especial sobre el presente caso de debe convocar a un concurso de méritos y examen de competencia entre todos los odontólogos que cumplan con el perfil requerido y que además deben ser institucionalizados y con una antigüedad mínima de 4 años, por lo cual se está respondiendo al MODO que debe aplicarse para dicha convocatoria” (sic); y, 2) Con relación al tiempo y lugar, “…se está, a la espera de que culmine el trámite de la escala salarial y ajustes en las denominaciones ante las autoridades competentes” (sic), conforme al detalle incurso en la misma (fs. 43 a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela alega el incumplimiento de los arts. 46 de la CPE; 22 Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Odontólogos de Bolivia; 17 y 20 del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Odontólogos de La Paz; y,
7 en relación a los arts. 34 y 35 del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario; en razón a que, las autoridades demandadas incumpliendo sus deberes señalados en dichas normativas impiden su promoción vertical directa en el ítem acéfalo de odontóloga en el SSU de La Paz o a través de una convocatoria interna a concurso de méritos y examen de competencia entre los funcionarios que cumplen las condiciones para acceder a dicho cargo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Características de la acción de cumplimiento; ii) Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Características de la acción de cumplimiento

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0073/2018-S2 de
23 de marzo, reiterada por la SCP 0320/2023-S1 de 25 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

Una de las características más relevantes del Estado Constitucional de Derecho, es la supremacía de la Ley Fundamental, que se sustenta en la doctrina de la teoría pura del derecho; según la cual, el orden jurídico constituye un sistema jerárquico que reposa sobre una norma fundante básica, que tiene un efecto de irradiación sobre el ordenamiento jurídico en general y en la que encuentra su fundamento de validez, al punto que ninguna norma, incluida la ley, puede contrariar el contenido de sus disposiciones. Asimismo, otra característica propia de este modelo, es el principio de subordinación, por el cual, todos los órganos del Estado actúan dentro de los límites fijados por el texto constitucional y la obligación -para todos los servidores públicos y particulares- de aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no vulnerarla por acción ni por omisión[1].

Ahora bien, la estabilidad de este modelo de Estado, requiere una serie de dispositivos o mecanismos de control, para asegurar que los actos de la administración pública se mantengan dentro de los parámetros constitucionales y legales; y en su defecto, restablezcan todas las posibles inobservancias a sus disposiciones. En tal sentido, uno de los mecanismos diseñados y adoptados por el constituyente boliviano en el texto constitucional, son las acciones de defensa, entre las que se contempla la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento está consignada en el art. 134.I de la CPE, que establece: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”. Conforme a lo anotado, esta acción de defensa procede en caso de incumplimiento, por acción u omisión, de un deber consignado en las disposiciones constitucionales, que por su fuerza normativa es de aplicación directa e inmediata o en las disposiciones legales en virtud al principio de legalidad[2], que compele a gobernantes y gobernados al sometimiento del orden jurídico preestablecido; entre las que se hallan aquellas disposiciones con rango infraconstitucional y legal[3]; que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que contempla además, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.3 de la CPE-. Siendo por tanto objeto de tutela de esta acción el garantizar el cumplimiento del deber omitido contenido en estas normas.

Sobre esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial, fue definiendo las características peculiares que se asocian a la naturaleza jurídica y ámbito de protección de este instituto jurídico, estableciendo que: a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica[4]; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[5]; c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad
-art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y,
SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[6]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[7]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[8]).

III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

La SCP 0680/2013 de 3 de junio, reiterada por la SCP 1191/2013 de 1 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.3, se refirió a los tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de la acción de cumplimiento, al señalar que:

La norma prevista por el art. 134.I de la CPE, que consigna a la acción de cumplimiento, prevé tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de esta acción; el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.

III.2.1.   Improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de un deber claro, expreso y exigible

Sobre el objeto que da lugar a la procedencia en esta acción de defensa, José Antonio Rivera Santivañez, refirió que: “La acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal, no debiendo estar sujeto dicho mandato, deber u obligación a condición alguno y el mismo emerja de manera indubitable y directa norma constitucional y legal”[9].

De igual modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SC 0258/2011-R[10], reiterada por la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, entre otras, fue preciso al establecer la necesidad de corroborar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible como elemento necesario para la viabilidad de esta acción tutelar consagrada en el art. 134 de la CPE, cuyo objeto es el cumplimiento de una disposición constitucional o legal.

En ese entendido, si lo que se pretende es hacer efectivo el cumplimiento de estas disposiciones, las mismas deben estar formuladas en términos claros y no ambiguos, imprecisos o condicionados; puesto que se excluye la posibilidad que a través de la acción de cumplimiento, se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de los deberes ya existentes y no provocar vía interpretación, la consagración de nuevas obligaciones; además que las disposiciones incumplidas tengan carácter imperativo, específico y concreto; en consecuencia, su formulación no debe ser general o ambigua.  

La jurisprudencia constitucional, también estableció la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento -la realización de un deber omitido por la administración pública- y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos, por cuanto no resulta ser lo mismo el incumplimiento de un deber concreto, objetivo, específico previsto en la Norma Suprema o en las leyes, que la omisión de un deber genérico y además subjetivo, ambos vinculados a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto este último caso se halla en el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
(SSCC 0258/2011-R y 1325/2011-R de 26 de septiembre; y,
SCP 0991/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).

III.2.2.   Improcedencia de la acción de cumplimiento por falta de legitimación pasiva

Con relación a la legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, que es un elemento constitutivo relativo a la regla de procedencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional,     a través de la SC 0258/2011-R, establece que:

…la acción de cumplimiento puede ser presentada contra cualquier servidor público; término que abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas).

Posteriormente, la citada línea jurisprudencial fue complementada en la SCP 0051/2013-L de 8 de marzo, señalando en el Fundamento Jurídico III.2, que:

…también resulta pertinente complementar y aclarar al respecto que, esta acción procede contra la autoridad o servidor público, que tiene la suficiente potestad y competencia, para cumplir la disposición constitucional o legal omitida, así la legitimación pasiva guarda directa relación con la omisión del deber concreto, pues si contra quien se demanda no tiene atribuciones para cumplir lo omitido, importará la ineficacia de la acción de cumplimiento.

En tal sentido, todos los ámbitos de la administración pública se hallan comprendidos en el marco de control de la acción de cumplimiento, pues la legitimación pasiva alcanza a todos los servidores públicos que ostenten la potestad y competencia para cumplir con un deber asignado por las disposiciones constitucionales o legales.

III.3. Análisis del caso concreto

La demandante de tutela alega el incumplimiento de los arts. 46 de la CPE; 22 Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Odontólogos de Bolivia; 17 y 20 del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Odontólogos de La Paz; y, 7 en relación a los arts. 34 y 35 del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario; en razón a que, las autoridades demandadas incumpliendo sus deberes señalados en dichas normativas impiden su promoción vertical directa en el ítem acéfalo de odontóloga en el SSU de La Paz o a través de una convocatoria interna a concurso de méritos y examen de competencia entre los funcionarios que cumplen las condiciones para acceder a dicho cargo.

         Establecida la problemática planteada, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que la Gerente General del SSU, mediante la Nota con CITE: G.G./497/2022, dirigida a la accionante, indicó que no corresponde la promoción directa que fue solicitada por su persona, al no estar la misma contemplada en el ordenamiento jurídico vigente; correspondiendo en su caso realizar una convocatoria interna o cerrada, a concurso de méritos, en la cual puedan participar todos los funcionarios que cumplan con la condición de antigüedad mínima exigida; siempre y cuando se constate la existencia de un ítem vacante a tiempo completo de odontólogo (Conclusión II.1). A través del Memorial presentado el 14 de febrero de 2023, dirigido a la Gerente General del SSU, la ahora impetrante de tutela, pidió se señale fecha para la convocatoria establecida por dicha autoridad (Conclusión II.2.). Finalmente, la Gerente General del SSU, emitió la Nota con CITE: “G.G./202/2022” de 19 de abril -siendo lo correcto 2023-, dirigida a la accionante, indicando que conforme a normativa que regula la actividad de los odontólogos, y en especial sobre el presente caso, se debe convocar a un concurso de méritos y examen de competencia entre todos los odontólogos que cumplan con el perfil requerido y que además deben ser institucionalizados y con una antigüedad mínima de cuatro años, con relación al tiempo y lugar, señaló que está, a la espera de que culmine el trámite de la escala salarial y ajustes en las denominaciones ante las autoridades competentes (Conclusión II.3.).

         En el marco de lo referido, corresponde precisar respecto a la denuncia de incumplimiento de los arts. 22 Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Odontólogos de Bolivia; 17 y 20 del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Odontólogos de La Paz; y, 7 en relación a los arts. 34 y 35 del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario, que conforme a la jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa busca garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley, concebida esta última en su sentido material; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional claramente estableció que el objeto considerado como incumplido debe estar claramente determinado en una disposición constitucional o legal, es decir, el mandato constitucional y legal cuya omisión se cuestiona, debe contener un carácter eminentemente imperativo, un deber identificado de forma expresa y de manera específica; además que sea vigente, cierto y claro (que no esté sujeta a debate), para que su obediencia sea ineludible y de cumplimiento obligatorio.

         En ese sentido, estando plenamente establecido que la acción de cumplimiento tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de normas constitucionales y legales, impele realizar una diferenciación entre un estatuto, un reglamento y una norma legal; en ese sentido, esta diferencia radica en su naturaleza, alcance y función dentro del sistema jurídico: Así, la ley es una norma jurídica general y obligatoria aprobada por el órgano legislativo, además aquellas disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. Tiene carácter obligatorio y su función es regular aspectos importantes de la vida social, política o económica de una nación, región o municipio. En cambio los estatutos son más específicos que las leyes generales y suelen aplicarse en ámbitos particulares. Finalmente el reglamento, es una norma secundaria o complementaria que desarrolla una ley o un estatuto, proporcionando detalles sobre cómo deben aplicarse. En resumen, la ley es la norma de mayor rango, el estatuto es una norma interna o específica que regula el funcionamiento de una entidad o región, y el reglamento detalla cómo se deben aplicar en la práctica las disposiciones contenidas en una ley o estatuto.

         En el marco de la diferenciación señalada, en el caso concreto se advierte que la impetrante de tutela, confunde la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, pretendiendo aperturar la vía constitucional para ordenar se cumplan determinadas disposiciones señaladas en el Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Odontólogos de Bolivia; del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Odontólogos de La Paz; y, del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario, aludiendo que los mismos gozan del principio de legalidad; razón por la que, se pediría se cumpla con la Constitución Política del Estado, que proclama los derechos fundamentales al trabajo, y se viabilice su promoción vertical directa en el ítem acéfalo de odontóloga o a través de una convocatoria interna a concurso de méritos y examen de competencia entre los funcionarios que cumplen las condiciones para acceder a dicho cargo; empero, no considera que si bien, dichos documentos generan obligaciones, su cumplimiento o la validez de sus efectos jurídicos, no debe ser reclamada a través de la acción de cumplimiento, la cual solo procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos u Órganos del Estado, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida (art. 134.I de la Norma Suprema y 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), y que tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando esta es omitida; de lo anterior queda claro que la acción de cumplimiento se activa para garantizar el cumplimiento de normas constitucionales legales y otras, antes descritas y en el caso presente se pretende se ordene el cumplimiento de disposiciones particulares que no están comprendidos entre las normas citadas para exigir dicho cumplimiento mediante esta acción de defensa, de lo que se colige que las normas particulares denunciadas de incumplidas no pueden ser exigidas a través de la acción de cumplimiento, al no ser  normas de carácter formal  ni material,  para    

CORRESPONDE A LA SCP 0315/2024-S1 (viene de la pág. 13)

           que este Tribunal pueda ordenar su cumplimiento, debiendo la parte accionante acudir a la vía administrativa, a efectos de reclamar sus efectos jurídicos y agotados los recursos demandados a través de la acción de amparo constitucional.

         Con relación a la denuncia de incumplimiento del art. 46 de la CPE, que resguarda el derecho al trabajo, esta incumple la característica o condición de tener una mandato cierto, claro y no estar sujeto a controversia o interpretación; por cuanto, esta norma tiene un carácter general y no está establecida específicamente para una persona; en otras palabras, contiene un deber genérico vinculado a la vulneración de derechos constitucionales o garantías fundamentales, los cuales deben ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional.

         Por todo lo anterior, se concluye que no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de esta acción tutelar, citados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela.

De lo expuesto, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, se tiene que la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 253/2023 de 7 de diciembre, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada por la Sala

Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]Germán Bidart Campos, “La fuerza normativa de la constitución”, en: Maximiliano Toricelli Coord., “El amparo constitucional: perspectivas y modalidades”, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1999, págs. 88 y 89.

[2]La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, en el FJ III.1.2, señala: “La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad”.

[3]Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, arts. 9.4; 14.V; 108 numerales 1, 2 y 3; y, 410.

[4]La referida SC 0258/2011-R, en el FJ III.1.5, respecto al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, establece que: “…la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

[5]Ibid.

[6]La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.

Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.

[7]El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.

[8]El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.

[9]José Antonio Rivera Santivañez, “Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia”, Editorial Kipus, Cochabamba, Bolivia, 2011, pág. 471.

10En el FJ III.1.5, al establecer la diferenciación de la acción de cumplimiento con la acción de amparo constitucional, indica que: “…debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.