SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0328/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2024-S4

Fecha: 17-Jul-2024

Ricardo Huaylla Castro, Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, en su calidad de Juez de garantías, por informe escrito presentado el 1 de noviembre de 2023, cursante a fs. 21 y vta.; señaló que, el memorial referi

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2023 de 1 de noviembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela impetrada, con costas y costos a liquidarse en ejecución de fallos, disponiendo dejar sin efecto el decreto de 26 de octubre de 2023; y, que la autoridad ahora demandada comprobar, analizar y resolver de manera fundamentada la denuncia de incumplimiento de la resolución de la acción de libertad presentada por Gabriel Enoc Pereira Segovia el 25 de igual mes y año; ello, bajo el fundamento de que el Juez de garantías hoy demandado, una vez que tomó conocimiento del reclamo de incumplimiento de las determinaciones asumidas en la acción de libertad, le correspondía adoptar las medidas necesarias encaminadas a hacer cumplir sus decisiones, no pudiendo soslayarlas bajo el argumento de que no contaba con los antecedentes para resolver dicha denuncia de incumplimiento; por lo que, la providencia de 26 del mes y año indicados, resulta arbitraria y es contraria a los principios y valores axiológicos previstos por los arts. 8.I, 126.IV y 127.I de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de memorial de 29 de septiembre de 2023, Gabriel Enoc Pereira Segovia –hoy accionante– interpuso acción de libertad contra Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz (fs. 3 a 7); emitiéndose en consecuencia, la Resolución 06/23 de 30 de igual mes y año; mediante la cual, Ricardo Huaylla Castro, Juez de Sentencia Penal Primero del mismo Municipio y Departamento, en calidad de Juez de garantías –ahora demandado–, determinó conceder la tutela solicitada, ordenando correr en traslado la excepción presentada en la audiencia cautelar a efectos de que se resuelva la misma (fs. 8 a 12).

II.2.    Por escrito presentado el 25 de octubre de 2023, ante el Juez de garantías de Turno de Yapacani del departamento de Santa Cruz, el ahora impetrante de tutela, solicitó se remita antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza de Instrucción Penal Primera del citado Municipio y Departamento, por haber atentado contra las garantías constitucionales (fs. 20 y vta.); obteniendo en respuesta, el decreto de 26 de igual mes y año; mediante el cual, la autoridad hoy demandada, señaló: “El cuaderno fue remitido en original a Sucre. Archívese en memoriales sueltos” (fs. 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela; denunció que, la autoridad demandada, en su calidad de Juez de garantías, incumplió lo previsto por el art. 127.I de la CPE; toda vez que, solicitó la respectiva remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, conforme al mandato del precepto constitucional indicado, a raíz del incumplimiento de la Resolución de garantías emitida a consecuencia de la acción de libertad que interpuso ante dicha autoridad; empero, en respuesta el referido Juez de garantías mediante decreto de 26 de octubre de 2023, se limitó a señalar que el legajo constitucional fue remitido a la ciudad de Sucre, archivando su solicitud, sin atender la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la imposibilidad de revisar lo resuelto en una anterior acción de defensa o la tramitación de la que fue objeto a través de una nueva acción constitucional. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto este Tribunal ha establecido de forma reiterada y categórica, la imposibilidad de revisar el procedimiento o las resoluciones de acciones tutelares con la presentación de otra acción de defensa; entre otras, la SCP 0293/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: “Conforme al art. 203 de la CPE: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, normativa que pone en relieve los principios que le son inherentes, por un lado el de su vinculatoriedad u obligación de cumplimiento; y, por otro, su inmutabilidad o irrecurribilidad, por su calidad de cosa juzgada constitucional, que impide que sea revisada, modificada o anulada por otro fallo emitido por la justicia ordinaria e, incluso, por la justicia constitucional, ambas características reconocidas en los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) –Ley 027 de 6 de julio de 2010–, y 15 del CPCo.

           (…)

           En cuanto a la imposibilidad de revisar un fallo constitucional a través de otra acción de defensa, ya sea a efectos del análisis, modificación o anulación de fondo del mismo o para cuestionar temas procedimentales en su tramitación, la SCP 0390/2018-S1 de 13 de agosto, efectuando una integración jurisprudencial, asumió el siguiente razonamiento: ‘La doctrina y jurisprudencia constitucional emitida a lo largo de los años de creación del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que los aspectos procedimentales que se susciten dentro de la tramitación de una acción tutelar, así como las decisiones asumidas por un juez o tribunal de garantías o por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser corregidas a través de la interposición de una acción de defensa, dada la naturaleza jurídica que tienen las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, cual es la protección de derechos y garantías constitucionales; en base a ello, resulta inadecuado pretender la corrección de cuestiones relacionadas con el debido proceso puesto que para ello existe en sí, el ámbito de la misma acción de defensa donde reclamar.

           (…)

           En ese entendido, considerando el carácter inmutable e inimpugnable de los fallos constitucionales (sentencias, declaraciones y autos constitucionales) que no admiten la interposición de recursos o mecanismos ordinarios o extraordinarios tendientes a la revisión de su contenido, en mérito a que ello provocaría inseguridad jurídica en los justiciables que estarían a expensas de la interposición sucesiva o interminable de mecanismos o recursos de impugnación, desnaturalizando la calidad de cosa juzgada de los pronunciamientos constitucionales, razonamiento que igualmente es aplicable en los casos en los que se denuncie lesiones al debido proceso en la tramitación de acciones de defensa, por cuanto del mismo modo que en la primera situación planteada, estarían encaminadas a anular sentencias constitucionales que ostentan la calidad de cosa juzgada constitucional; no corresponde la interposición de acciones constitucionales contra decisión o tramitación emergente de otras acciones de similar naturaleza (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Establecida que fue la problemática y la pretensión traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, a través de memorial de 29 de septiembre de 2023, Gabriel Enoc Pereira Segovia –hoy accionante– interpuso acción de libertad contra Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz; emitiéndose en consecuencia, la Resolución 06/23; mediante la cual, Ricardo Huaylla Castro, Juez de Sentencia Penal Primero del mismo Municipio y Departamento, en calidad de Juez de garantías –ahora demandado–, determinó conceder la tutela solicitada, ordenando correr en traslado la excepción presentada en la audiencia cautelar a efectos de que se resuelva la misma (Conclusión II.1.); posteriormente, por escrito presentado el 25 de octubre de 2023, ante el referido Juez de garantías, el ahora impetrante de tutela, solicitó se remita antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de la Jueza entonces demandada, por haber atentado contra las garantías constitucionales; obteniendo en respuesta, el decreto de 26 de igual mes y año; mediante el cual, dicho Juez de garantías, señaló: “El cuaderno fue remitido en original a Sucre. Archívese en memoriales sueltos” (Conclusión II.2.).

           En ese contexto, el ahora solicitante de tutela; denunció que, la autoridad demandada, en su calidad de Juez de garantías, incumplió lo previsto por el art. 127.I de la CPE; alegando que, solicitó la respectiva remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, conforme al mandato del precepto constitucional indicado, a raíz del incumplimiento de la Resolución de garantías emitida a consecuencia de la acción de libertad que interpuso ante dicha autoridad; empero, en respuesta el referido Juez de garantías mediante decreto de 26 de octubre de 2023, se limitó a señalar que el legajo constitucional fue remitido a la ciudad de Sucre, archivando su solicitud, sin atender la misma.

           Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, es menester precisar que la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, no se encuentra prevista para el cumplimiento de normas procesales, es decir, que esta acción de defensa no procede para exigir el cumplimiento de normas –constitucionales o legales– dentro de otros procesos; por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate; toda vez que, actuar en contrario generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa; más aún, si como en el caso de análisis, de los antecedentes, conclusiones y la pretensión plasmada; se advierte que, el hoy accionante pretende mediante esta acción de cumplimiento se efectué una revisión de las actuaciones emitidas dentro de la tramitación de una anterior acción de libertad; en ese entendido, corresponde remitirnos a lo establecido por la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que reiterando la línea establecida por este Tribunal, determina de forma categórica la imposibilidad de revisar una anterior acción de defensa a través de una nueva acción tutelar, ya sea a efectos del análisis, modificación o anulación de fondo del mismo o para cuestionar temas procedimentales en su tramitación; por cuanto ello, desconocería su naturaleza jurídica y provocaría una disfunción procesal, que implicaría convertir a esta jurisdicción en una instancia revisora de sus propias decisiones; empero, ello no significa que la justicia constitucional se encuentre exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido sino que cualquier cuestionamiento deber ser observado en la misma acción tutelar y no a través de otra; en cuyo entendido, si el accionante pretendía el cumplimiento de lo previsto por el art. 127.I de la CPE, con carácter previo debía plantear una queja por incumplimiento ante el Juez de garantías, conforme lo instituyó el Auto constitucional (AC) 0028/2021-O de 17 de junio, que reiterando el entendimiento del AC 0049/2017-O de 24 de octubre, al respecto estableció que: “…por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones(las negrillas son nuestras); y, una vez cumplido tal procedimiento para establecer si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por la Resolución de garantías de primera instancia, proceder a observarse, en su caso, el mandato del art. 127.I de la Norma Suprema.

           Por consiguiente, al cuestionarse en el presente caso actuaciones emitidas dentro de una acción de libertad, esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones y modulación de efectos

           No obstante la denegatoria establecida previamente, de la revisión de la concesión de tutela efectuada por el Juez de garantías (Antecedentes I.2.3.), se observa que se dispuso la tramitación de queja por incumplimiento del fallo de garantías; por lo que, aunque del contenido del memorial de 25 de octubre de 2023, que dio lugar al decreto de 26 de igual mes y año (Conclusión II.2.), no se advierte el planteamiento de una queja por incumplimiento como tal, bajo el principio de favorabilidad y con la finalidad de no ocasionar una disfunción procesal, se modulara efectos manteniendo únicamente la disposición de la tramitación de la queja indicada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2023 de 1 de noviembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; empero, bajo la modulación de efectos descrita en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO