SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0355/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2024-S4

Fecha: 23-Jul-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2024-S4

Sucre, 23 de julio de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                50609-2022-102-AAC

Departamento:          Potosí

En revisión la Resolución 48/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 100 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Velásquez Montoya contra Juan Luis Coronado Deranja, Presidente; y, Gilver Saúl Villarroel Valencia, Secretario General, ambos, de la Federación Boliviana de Básquetbol (FBB).

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 48 a 55 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de mayo de 2022, la Federación Boliviana de Básquetbol, emitió la Resolución de Directorio 02/2022; en la que, determinó: a) Remitir todos los antecedentes y documentos probatorios y de cargo a la Comisión Disciplinaria de la mencionada Federación, para su procesamiento dentro del marco del debido proceso; y, b) Solicitar con carácter de urgencia la suspensión de sus funciones como segundo Vicepresidente de la FBB al Señor David Velásquez Montoya, hasta la sustanciación del proceso.

El 17 de mayo de 2022, el Tribunal de Penas de la FBB, envió a su correo electrónico una notificación, comunicándole que estaba siendo procesado en base a la Resolución de Directorio 02/2022, suspendiéndolo del cargo de Vicepresidente de la FBB, y de Presidente de la Asociación Departamental de Básquetbol de Potosí.

Ante este hecho, el 18 de igual mes y año, junto a Miguel Ángel Aliaga Daza, presentó una nota dirigida a Juan Luis Coronado, Presidente de la FBB; RECHAZANDO la Resolución de Directorio 02/2022, por falta de fuerza legal; señalando que, la FBB al no contar con una Personería Jurídica, carece de legitimidad, pues el Decreto Supremo “D.S., de 10 de julio 1939” (sic) no reconoció la Personería Jurídica de la Federación Boliviana de Basquetbol; misiva que no fue respondida por las autoridades demandadas; por el contrario, el 23 de junio de igual año, fue notificado con la Resolución 03/2022, emitida por el Tribunal de Penas de la FBB; la cual estableció, que su persona y Miguel Ángel Aliaga Daza, infringieron y burlaron los principios contenidos en los arts. 14, 15 y 18 del Estatuto de la referida Federación deportiva; 106 y 119 de su Reglamento General; y el 12 de julio de igual año, se dispuso su suspensión definitiva al cargo de Segundo Vicepresidente de la FBB, con la pérdida de derechos federativos como dirigente y Presidente de la Asociación Departamental de Básquetbol de Potosí. Resolución totalmente ilegal.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2022, mediante memorial solicitó a la Federación Boliviana de Básquetbol, la entrega en fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: 1) Personería Jurídica de la FBB, legalmente constituida (actualizada); 2) Estatuto de la Federación Boliviana de Básquetbol, legalmente constituido, aprobado y/o homologado por el Ministerio de Autonomías o en el Viceministerio de Deportes; 3) Reglamento General de la F.B.B., legalmente constituido, aprobado y/o homologado por el Ministerio de Autonomías o por el Viceministerio de Deportes; 4) Reglamento de Campeonatos; 5) Reglamento del Tribunal Superior de Penas, Código de Penas de la Federación Boliviana de Básquetbol, debidamente aprobado y homologado por el Viceministerio de Deportes; y, Poder otorgado al Presidente, que le permita representar a la Federación; 6) Código de Penas y sanciones de la FBB debidamente aprobado y homologado por el Viceministerio de deportes; y, 7) Acta de elección y posesión del Tribunal Disciplinario, requeridos para verificar la base jurídica técnica y legal, con la que se emitió la Resolución 03/2022 del Tribunal de Penas de la FBB; y pronunciamiento a la nota de 18 de mayo de 2022.

Finalmente describe, que al no haber sido atendida su petición, el 30 de agosto del mismo año, reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas de la referida documentación; sin que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –19 de septiembre de 2022–, las notas hubiesen sido contestadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó como lesionado su derecho a la petición; citando al efecto los arts. 13; 14; 24; 46; 109; 110; 113.I; 115; 116; 117.I y II; 120.I; 122; 232; 235; 256.I y II; 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, que en el plazo de veinticuatro horas, emita pronunciamiento a la nota presentada de 18 de mayo de 2022; y, realice la entrega de la documentación requerida por notas de 10 y 30 de agosto del mismo año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 23 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 90 a 99 vta.; presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado, y los demandados a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado y en audiencia, ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Luis Coronado Deranja, y Gilver Saúl Villarroel Valencia, Presidente y Secretario General, respectivamente, de la FBB, a través de su representante legal, en audiencia, alegaron que: i) Día antes a la audiencia de esta acción de defensa, se remitió al correo electrónico del impetrante de tutela, la documental correspondiente en formato PDF, que incluye el Estatuto; Reglamento del Congreso; Reglamento General y Reglamento de Campeonatos; Reglamento del Tribunal de Penas y Código de Penas vigente; indicándole que, como es de su conocimiento, no hubo modificaciones en el último Congreso Estatudinario; Personería Jurídica y la certificación del Ministerio de Autonomías, que también le fue enviada oportunamente en otro correo electrónico; Carta de designación a los señores miembros del Tribunal Disciplinario conforme a Estatuto y procedimientos; así como, el Poder de representación legal; documentación que, también se adjunta a esta acción tutelar; ii) Se le envió la documental a su correo, a efectos de que pueda tener conocimiento de la misma; ante ello, el solicitante de tutela respondió “señor presidente (…) acuso haber recibido la notificación del inicio del proceso en mi contra asimismo a tiempo aprovecho la oportunidad de hacer llegar una nota al respecto del cual espero una respuesta suya en las próximas 24 horas” (sic); lo que demuestra de que, sí se dio respuesta; iii) Respecto a las otras misivas, en las que solicita documental referida; no se pudo hacer conocer la respuesta correspondiente, al no haberse señalado domicilio, en ninguno de los memoriales presentados; y, iv) Al margen de la documentación solicitada en las notas objeto de la presente acción, en audiencia, solicita nueva documental, transgrediendo con dicho accionar, derechos y garantías de su representado. Finalmente, pidieron se deniegue la tutela impetrada; toda vez, que ya se dio respuesta a lo solicitado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 48/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 100 a 105 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los instrumentos requeridos por la parte accionante, fueron otorgados; y, b) La solicitudes no fueron atendidas en su momento, como se lo solicitó, pero se cumplieron.