SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, las autoridades demandadas no dieron respuesta formal, sea positiva o negativa, a sus notas presentadas el 18 de mayo de 2022, por las que manifestó su rechazo a la Resolución 02/2022 de Directorio; y, las notas de 10 y 30 de agosto de igual año; por las que, solicitó fotocopias legalizadas de distintos instrumentos jurídicos correspondientes la FBB.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Respecto al derecho a la petición, este Tribunal a través de la SCP 0833/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: “…forma parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.
En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: ʽLa Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a «A formular peticiones individual y colectivamente».
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho «… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho». En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas corresponden al texto original).
En ese contexto, se entiende al derecho a la petición, como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, la cual amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; así mismo, que pueda ser conocida por el peticionante, y ante la ausencia de ésta, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, el solicitante de tutela debe demostrar: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.2. La cesación de los efectos del acto reclamado
De acuerdo a lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; causal de improcedencia, que conforme lo señala la SCP 1541/2014 de 25 de julio: “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Conforme a ello, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para aplicar esta causal de improcedencia; señalando que: 1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron, es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional; por cuanto, si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción de amparo constitucional; 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado, debe ser notificada legal y válidamente al accionante; y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado, si no existen pruebas que demuestren tal cesación.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, las autoridades demandadas no dieron respuesta formal, sea positiva o negativa, a sus notas presentadas el 18 de mayo de 2022; por las que, manifestó su rechazo a la Resolución 02/2022 de Directorio; y, las notas de 10 y 30 de agosto de igual año; por las que, solicitó fotocopias legalizadas de distintos instrumentos jurídicos correspondientes la FBB.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación
analizar los antecedentes cursantes en el expediente, de donde se evidencia, que el accionante: i) El 18 de mayo de 2022, presentó una carta dirigida a la Federación Boliviana de Básquetbol; por la cual, hizo conocer su rechazo a la Resolución de Directorio 02/2022, por carecer de legitimidad y fuerza legal; al no contar dicha instancia con personería jurídica; y, ii) El 10 de agosto del mismo año, solicitó que se le otorguen fotocopias legalizadas de la siguiente documentación: a) Personería Jurídica de la Federación Boliviana de Básquetbol, legalmente constituida; b) Estatuto de la FBB legalmente constituida; c) Reglamento General de la misma Federación deportiva legalmente constituida; d) Reglamento de Campeonatos; e) Reglamento del Tribunal Superior de Penas, de la indicada Federación Boliviana de Básquetbol, legalmente constituida; f) Código de Penas de la Federación del Tribunal Superior Boliviana de Básquetbol legalmente constituida; y, g) Pronunciamiento sobre la nota presentada el 18 de mayo del mismo año.
Al no haber recibido ninguna respuesta, el 30 de agosto de igual año, reiteró su solicitud con el mismo cometido; no obteniendo respuesta alguna, hasta la presentación de esta acción tutelar (19 de septiembre de 2022).
Cabe resaltar, que de acuerdo a lo expuesto en audiencia pública de 23 de septiembre de 2022, de esta acción de defensa, las autoridades demandadas, por intermedio de su representante legal; manifestaron que, día antes a la audiencia de esta acción de defensa, hicieron llegar al correo electrónico del impetrante de tutela la documental correspondiente en formato digital PDF; así también, haberse enviado la Personería Jurídica y la certificación del Ministerio de Autonomías, en otro correo electrónico; refiriendo además, que en horas de la noche, la misma documentación fue enviada a su WhatsApp; y, que vuelve a presentar la referida documentación en físico, en audiencia.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado; corresponde aclarar que, tal como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: 1) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo, se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos, que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
El derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente; sino que, además ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición; lo que, no implica que sea necesariamente favorable, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar al solicitante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley.
Sin embargo, no basta con emitir respuesta a la solitud planteada, sino que es necesario que el solicitante de tutela obtenga una respuesta formal escrita, fundamentada y motivada, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley.
A partir de tales presupuestos, corresponde a continuación analizar los supuestos de hecho planteados y subsumirlos a la jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar si existió o no, lesión al derecho a la petición denunciada por el impetrante de tutela.
III.3.1. Cuestión previa
No obstante que el accionante formuló tres solicitudes de forma escrita; y si bien, tal como señaló la autoridad demandada, hubiera cumplido con su obligación de otorgar una respuesta motivada, concreta y formal a las peticiones antes indicadas; sin embargo, consta en antecedentes, la nota de 18 de mayo de 2022 que no fue contestada por la parte demandada.
Respecto a las notas de 10 y 30 de agosto del mismo año, éstas si bien fueron respondidas, se lo hizo como consecuencia de la activación de la presente acción de defensa, después de la notificación con el Auto de admisión de 21 de septiembre de 2022; por lo tanto, no concurre como causal de improcedencia, la supuesta cesación de los efectos del acto reclamado, como comprendió el Tribunal de garantías; debiendo por lo tanto, esta instancia constitucional, ingresar a analizar el fondo de lo demandado.
III.3.2. Análisis de fondo
Con relación a la observancia de la jurisprudencia glosada precedentemente relativa al derecho a la petición, se evidencia el cumplimiento del primer presupuesto, relativo a la existencia de una petición oral o escrita; dada la existencia de tres notas presentadas por el accionante, el 18 de mayo, el 10 de agosto y 30 de agosto, todas de 2022, dirigidas al Presidente y Secretario General, ambos, de la Federación Boliviana de Básquetbol –hoy demandados–; por las cuales: a) Manifestó su rechazo a la Resolución de Directorio 02/2022; y b) Solicitó y reiteró la emisión de fotocopias legalizadas de la documentación descrita anteriormente.
En cuanto al segundo presupuesto; de antecedentes se puede evidenciar que, respecto a la nota de 18 de mayo de 2022, por la que se hizo conocer el rechazo a la Resolución 02/2022 emitida por el Directorio, no fue respondida, ya sea de forma positiva o negativa, vulnerándose su derecho a la petición.
respecto a las notas de 10 y 30 del mencionado año, en audiencia de la presente acción tutelar, la parte demandada hizo conocer al impetrante de tutela, una nota emitida como respuesta; indicando además que, el contenido de la misma, más la documentación solicitada se le envió a su correo electrónico y posteriormente (horas de la noche) vía WhatsApp; ante lo cual, el precitado señaló haber recibido documentación, pero que no era la solicitada, al haber requerido la documentación en fotocopias legalizadas; sin embargo, se le envió vía digital, sin explicar cuál la razón para no otorgarle la documentación en copias legalizadas; que, si bien en audiencia presentan la referida documentación en físico; sin embargo, se denota que la misma tampoco cumple con lo requerido; por lo tanto, no se cumplió con dicho requisito en su totalidad, dada su presentación en fotocopias simples, con excepción del Acta de Congreso Extraordinario Estatutario.
Con relación al tercer presupuesto, referido a la obligatoria notificación al peticionante con las notas de respuesta; se tiene que, éstas fueron dadas a conocer un día antes de llevarse a cabo la audiencia de esta acción, es decir, de manera inoportuna e informal; no siendo razonable, desde el punto de vista constitucional, alegar que la falta de señalamiento de domicilio de parte del accionante hubiera sido causal para omitir la diligencia, cuando en ambos memoriales de solicitud de documentación se consignaron dos números de celulares y aún no se hubiese señalado domicilio, podría haberse notificado en Secretaría de Despacho; no concurriendo, por lo señalado, tampoco el tercer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional referido a la notificación con la respuesta formal en tiempo razonable y que resuelva lo material de fondo.
Finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos, ante la falta de respuesta precisa y formal que resuelva el fondo de la pretensión, que el peticionante pudiera hacer efectivo; dado que, el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable; tal como, se desarrolló en la jurisprudencia constitucional.
En ese contexto; se advierte que, los extremos denunciados por el impetrante de tutela son evidentes; puesto que, sus solicitudes presentadas ante la autoridad demandada, no fueron respondidas, sino hasta después de la notificación con el Auto de admisión de la presente acción tutelar, y en su mayoría en copias simples, con las excepciones anotadas precedentemente; por lo tanto, por los fundamentos expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.