SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0368/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2024-S2

Fecha: 12-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 18 de agosto de 2022, cursantes a fs. 1, 62 a 73 vta. y 77 a 78, la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Martha Morodiaz Rodríguez -hoy tercera interesada-, fue condenada por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y usura agravada; en virtud a ello, por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mereciendo el Auto Supremo 1205/2021 de 6 de diciembre, pronunciado por los Magistrados demandados quienes rechazaron la referida excepción, desconociendo su competencia, realizaron una errada interpretación de los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En el citado fallo sostuvieron que, las excepciones solo pueden ser planteadas en juicio oral y no en etapa de recursos, realizando una interpretación discrecional del art. 314.III del CPP lo que se constituiría en motivación arbitraria, la cual fue definida por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, además, se inobservó lo previsto en la SCP 0822/2018-S2 de 10 de diciembre, respecto a que toda determinación debe estar sometida a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad.

El art. 314.III del citado Código, no prohíbe de forma expresa la presentación de excepciones en etapa de recursos; asimismo, el art. 133 del mismo compilado legal prevé que la duración máxima del proceso es de tres años, cuyo límite puede llegar luego de dictada la sentencia incluso en fase de recursos; por lo que, el plazo podría vencer durante el trámite de la casación.

Los derechos a la defensa y a ser juzgado en un plazo razonable se ejercen a lo largo de todo el proceso; por otro lado, la ley no prohíbe el planteamiento de la excepción de extinción por duración máxima del proceso de forma posterior a la etapa de juicio, lo que supone una transgresión al art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, nadie está obligado a privarse de lo que no está prohibido; lo contrario significaría transgredir el principio de interdefinibilidad.

Los Magistrados demandados aseveraron que una excepción solo puede plantearse hasta el juicio oral; ello implicaría, que el proceso penal culminaría en dicha etapa lo que resulta absurdo; de igual forma, no consideraron el Auto Supremo 371/2017 de 22 de mayo y la SCP 1061/2015-S2 de 6 de octubre, fallos que establecen que la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es el titular donde radique la causa principal, razonamiento que comparte la SC 0430/2010-R de 28 de junio; además, debía considerarse la reconducción efectuada por la    SCP 0193/2013 de 27 de febrero, respecto a la SC 1716/2010-R de 25 de octubre; de acuerdo, a tales precedentes las excepciones de extinción de la acción penal pueden ser planteadas en cualquier etapa del juicio hasta antes de estar ejecutoriada la sentencia; en consecuencia, los Magistrados demandados son competentes para conocer y resolver la excepción formulada el 3 agosto de 2021.

Las autoridades demandadas, afirmaron que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificó los arts. 314 y 315 del CPP, en virtud a ello, solo se podría plantear las excepciones antes que concluya el juicio oral y se emita sentencia en primera instancia, incurriendo de ese modo los prenombrados en una fundamentación arbitraria, por cuanto, la referida Ley no insertó modificaciones al instituto procesal de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación e interpretación de legalidad ordinaria; y, a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 410 la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 1205/2021, debiendo emitirse un nuevo fallo en el plazo de tres días.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 107 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Existe otro mecanismo de defensa similar instaurado por Félix Fausto Coronado Mejía, que mereció la Resolución “11/2022” -no indicó fecha- pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela solicitada; como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió y resolvió la excepción formulada por el prenombrado; y, b) En el informe presentado por el Magistrado demandado, no cursa cita de norma relativa al Código de Procedimiento Penal o jurisprudencia constitucional vinculante; por tal razón, prevalecería lo señalado por el art. 133 del CPP, el cual establece que la duración máxima del proceso penal es tres años.

I.2.2. Informe de los demandados

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de    fs. 101 a 103 vta., sostuvo que: 1) La accionante pretende que a través de esta acción de defensa, se efectué una interpretación del art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, lo que resulta inviable; ya que, la prenombrada no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la SCP 0845/2014 de 8 de mayo, para realizar la labor interpretativa propia de la jurisdicción ordinaria; 2) La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió la Resolución AAC-040/2022 de 21 de abril, “…en la cual claramente se establece la identidad del mismo hecho de la acción planteada por Lourdes Fátima Mobarec Sabag; por un lado, se tiene que en el proceso de referencia al igual que en este, ésta Sala Penal rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sin dar tramitación a la dicha excepción por previsión del art. 314 del CPP, modificado por la Ley 1173; por otro lado, en la acción tutelar anterior se denunció que resultaría una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales el hecho de que se rechace la solicitud de extinción de la acción penal, sin dar tramitación a dicha excepción; en consecuencia, se establece que la referida resolución ya concluyó sobre la negativa a la extinción de la acción penal…” (sic); 3) En el Auto Supremo 1205/2021 se explicó a la solicitante de tutela la oportunidad procesal que tenía para interponer su excepción consistente en aquellos momentos anteriores a la emisión de la sentencia; si bien es cierto que ese tipo de mecanismo de defensa puede ser planteado y resuelto en las etapas preparatoria y de juicio oral, el art. 314 del CPP no reconoce un tiempo posterior para su formalización concluidas esas fases; y, 4) La SCP 1061/“2016”-S2 -lo correcto es 2015-S2- no surtiría efectos sobre la Ley 1173; toda vez que, esta norma entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019.

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 98.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Martha Morodiaz Rodríguez a través de su abogado, en audiencia de garantías, indicó que: i) La accionante no afianzó la transcendencia constitucional de su solicitud; puesto que, conforme la prueba que presentó, específicamente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sostenía la tesis que al momento de la instalación del juicio oral hubieran transcurrido seis años, once meses y seis días; en mérito a ello, no se comprende cuál la necesidad de formular la mencionada excepción recién hasta la casación, cuando podía interponer la misma en la fase de incidentes y excepciones que prevé el juicio oral; y, ii) No se lesionó el derecho a la defensa; dado que, los Magistrados demandados al aplicar el art. 314 y ss del CPP no restringieron ese derecho, solo dieron cumplimiento al procedimiento para la presentación de excepciones e incidentes regulados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y la Ley 1173.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 86.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 122/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 115 a 117 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 1205/2021, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución; con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme la SCP 1061/2015-S2, el juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo es también para decidir respecto a las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso; por ende, al estar en conocimiento de la causa principal, los Magistrados demandados como miembros del Tribunal Supremo de Justicia en casación eran incuestionablemente competentes para pronunciarse con relación a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de la accionante; b) Los incidentes y excepciones son medios de defensa instituidos a favor del justiciable que le facultan a reclamar situaciones irregulares, y si bien es cierto que el art. 314.III del CPP prevé la forma de presentación en las etapas preparatoria y de juicio oral, la jurisprudencia constitucional entendió que ese artículo no puede ser entendido en su literalidad; y, c) El proceso penal concluye cuando la sentencia queda ejecutoriada, por lo cual, las autoridades demandadas al sostener que de forma excepcional durante las etapas preparatoria y de juicio oral el imputado podrá plantear la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, realizaron una incorrecta interpretación del art. 314.III del citado Código, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y defensa de la solicitante de tutela.