SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0368/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2024-S2

Fecha: 12-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación e interpretación de legalidad ordinaria; y, a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancias de la tercera interesada, fue condenada por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y usura agravada; decisión que cuestionó mediante el recurso de casación; estando su causa en sede del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de 28 de julio de 2021, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mereciendo el Auto Supremo 1205/2021 de 6 de diciembre mediante el cual, los Magistrados demandados rechazaron esa pretensión sin ingresar a resolverla en el fondo, desconociendo su competencia y limitándose a indicar que fue presentada de manera extemporánea; ya que, tendría que haber interpuesto dicha excepción antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como …la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.2.  Sobre la interpretación de legalidad ordinaria

En cuanto a la temática, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas son nuestras).

III.3.  El derecho a la defensa como componente del debido proceso

La SCP 1266/2015-S3 de 23 de diciembre, sostuvo que: “El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

Por su parte, la SCP 1539/2013 de 10 de septiembre, efectuando la cita de la SC 0952/2002-R de 13 de agosto, a tiempo de referirse al debido proceso y su relación con el derecho a la defensa, realizó el siguiente razonamiento: ‘...todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley’.

Ahora bien, respecto al derecho a la defensa reconocido por el art. 119.II de la CPE, éste se constituye en uno de los elementos que conforman el debido proceso, teniendo el Estado la obligación de garantizar el mencionado derecho a todos los habitantes de nuestro país; además, siempre debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad y no restrictivamente. En ese entendido, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre -refiriéndose al derecho a la defensa, concluyó: ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’” (las negrillas son propias).

Asimismo, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, sostuvo que: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa (…) como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos(el resaltado es añadido).

III.4.  Del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal

La SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la autoridad competente para resolver las excepciones o incidentes de extinción de la acción penal, sostuvo que: “Los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, son mecanismos de defensa establecidos en favor del justiciable, cuando los órganos del poder público encargados de la impartición de la justicia penal, incumplieron los plazos trazados por el mismo legislador, en cuanto a la duración máxima del proceso y la persecución penal propiamente dicha. El establecimiento de dicho instituto de carácter procesal condice con los diferentes instrumentos de carácter internacional en materia de derechos humanos, que garantizan el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, cuya finalidad es evitar que el justiciable se encuentre en un estado de incertidumbre de manera indefinida, en efecto, permite que el proceso penal concluya de manera extraordinaria y, por lo mismo, el Órgano Judicial se ve impedido en emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática principal, ya que ante la posibilidad de declararse extinguida la acción penal, el proceso habrá concluido por lo que es inviable cualquier otro pronunciamiento posterior.

(…)

…partiendo del razonamiento de la SC 1716/2010-R, y los fundamentos sobre los cuales asentó dicho entendimiento, tenemos que: i) En cuanto a sus fundamentos, en sentido de que el Tribunal Supremo de Justicia, no tiene competencia para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, por no estar prevista expresamente dicha facultad en la norma adjetiva penal, refiriéndose específicamente al art. 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de ahí que según la jurisprudencia constitucional aludida, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria es incompetente, al respecto, cabe señalar que, dicha afirmación fue realizada en base a un análisis sesgado de las normas que rigen el procedimiento penal, constituyéndose así, en una interpretación restrictiva de las facultades y competencias del máximo Tribunal de Justicia ordinari[o]; en definitiva, resulta inviable mantener vigente el entendimiento referido, más si consideramos que las referidas competencias no son las únicas asignadas al Tribunal Supremo de Justicia, pues de conformidad al art. 184 de la CPE, el constituyente le asignó otras funciones adicionales a las descritas en el art. 50 del CPP, razón por la que, se evidencia que el límite de competencias expresado en la precitada Sentencia, resulta claramente restrictivo. A lo expresado, cabe añadir que, el entendimiento asumido en la SC 1716/2010-R, vulnera de manera evidente el art. 12 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que nos habla de la competencia, cuando refiere: Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, puesto que a objeto de definir la problemática en cuestión, no es posible, si no tomamos en cuenta la previsión clara y expresa contenida en el art. 44 del CPP que menciona: El Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de la tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas

El razonamiento expresado en el párrafo precedente, resulta acorde con el mandato constitucional contenido en el art. 180 de la CPE, que nos habla en sentido de que la jurisdicción ordinaria, que entre otros, se fundamenta en el principio de celeridad, también establecido en el art. 30.3 de la LOJ, estrechamente vinculado con el principio de economía procesal y concentración de actos, que se encuentran plasmados y consolidados en las distintas etapas e institutos establecidos en el procedimiento penal, principios orientados a otorgar celeridad en el desarrollo del proceso, en virtud a los cuales, no se justifica que ciertos actos del proceso sean tramitados por el Juez que conoce la causa principal y que otros accesorios, sean conocidos y resueltos por otros Jueces y Tribunales que no están o no ya estén en conocimiento de la causa principal, especialmente en el caso de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

ii) Continuando con los fundamentos consignados en la SC 1716/2010-R, la vigencia o resguardo del principio de inmediación tampoco constituye argumento suficiente para establecer que los Tribunales y los Jueces de Sentencia Penal sean los únicos facultados para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, por cuanto el mismo constituye principalmente un elemento rector del juicio oral, de manera que las cuestiones accesorias tramitadas en la vía incidental, pueden fácilmente ser resueltas, aun prescindiendo de dicho principio, lo que de ninguna manera implica y menos debe ser asumido como vulneración de los derechos y garantías establecidos en favor del justiciable, tal es así, verbigracia, que el trámite de los incidentes y excepciones previsto en el art. 314 del CPP, evidencia que no precisamente son tramitados y resueltos en audiencia, pues esta previsión legal, establece que deben ser planteadas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria (u oralmente en juicio), debiendo el Juez correrla en traslado a las otras partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba, y que el Juez dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo señalado anteriormente; razón por la que es posible afirmar que, el principio de inmediación aludido, se encuentra al margen de este trámite en particular, como también está al margen del trámite establecido para el recurso de casación, no obstante ser este un recurso que hace a la causa principal o fondo del asunto

(…)

Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las  comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ʽ0245/2006ʼ, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ʽ0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-Rʼ y AC 0079/2004-ECA” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

De antecedentes, consta memorial de 3 agosto de 2021, a través del cual, la accionante formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.1); mereciendo el Auto Supremo 1205/2021 de 6 de diciembre, por el cual, los Magistrados demandados rechazaron esa pretensión (Conclusión II.2).

La problemática propuesta por la peticionante de tutela versa sobre su solicitud de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que no fue resuelta en el fondo, alegando las autoridades demandadas, que tras las modificaciones de la Ley 1173 no tendrían competencia para dilucidar ese tipo de mecanismo procesal; generándole un detrimento en el ejercicio de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación e interpretación de legalidad ordinaria; y, a la defensa.

Previo a ingresar al análisis que atañe a la referida problemática concierne, verificar sobre lo informado por el Magistrado demandado respecto a una posible anterior acción tutelar en la cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba hubiera denegado la tutela impetrada; y a decir de la referida autoridad existiría identidad de objeto y causa; al respecto revisado el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que la ahora accionante formuló una anterior acción de amparo constitucional con número de expediente 64216-2024-129-AAC de 21 de mayo de 2024 contra Olvis Egues Oliva y Edwin Aguayo Arando Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, cuestionando el Auto Supremo 1220/2023-RRC que resolvió la casación de 7 de mayo de 2021, solicitando se ordene la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena; por lo cual no existe identidad de objeto; ya que, en la presente acción tutelar se pretende dejar sin efecto el Auto Supremo 1205/2021 que rechazó sin resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por la impetrante de tutela asimismo el Magistrado demandado no aparejó prueba documental que permita compulsar su posición; en ese entendido, no se advierte triple identidad entre ambas causas constitucionales que inhiba a este Tribunal pronunciarse en este mecanismo de defensa.

Ahora bien, los Magistrados demandados en el Auto Supremo 1205/2021, determinaron: “…RECHAZAR la solicitud de Lourdes Fátima Mobarec Sabag” (sic) esgrimiendo los siguientes argumentos:

1)    Resulta cierto que las excepciones pueden ser planteadas durante las etapas, preparatoria y de juicio oral; sin embargo, la norma procesal no reconoce una oportunidad posterior a esas fases para que se habilite un procedimiento transversal al tema principal, razonamiento que se confirma de la lectura a los arts. 301, 314, 326.I y 327 del CPP;

2)    Si bien una excepción es tramitada en la vía incidental ello no significa que su oportunidad temporal de presentación sea determinada al albedrío de los sujetos procesales y fuera del marco establecido en la ley; en ese entendido, la impetrante de tutela debió formular su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173, vale decir, el 4 de noviembre de 2019; en mérito a ello, al promoverla con posterioridad a ese momento, la prenombrada activó un mecanismo procesal de forma extemporánea; toda vez que, por disposición expresa de los arts. 308 y 314 del CPP el tiempo límite para la formulación de esos medios de defensa no debe superar la etapa de juicio oral; y,

3)    La pretensión formulada por la solicitante de tutela no se encuentra bajo los alcances de la normativa señalada, y en previsión de los principios de legalidad y seguridad jurídica “...no le corresponde a esta Sala Penal la consideración, trámite, ni resolución de [las] nominadas excepciones…” (sic).

Bajo ese contexto, y conforme se tiene de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene como sus componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que deben ser entendidas como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en una resolución, citando los motivos de hecho y de derecho base de sus decisiones; exponiendo los mismos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión de la motivación que sostenga el fallo.

Al respecto, las autoridades demandadas en el fallo cuestionado se limitaron a señalar como argumento central que no les correspondería la tramitación ni resolución de las excepciones cuando su presentación sea posterior a la fase de juicio oral, esto en virtud a que presuntamente los arts. 308 y 314 del CPP de forma expresa así lo determinarían; afirmación de la cual se infiere que las excepciones que ponen fin a una causa penal solo podrían ser invocadas antes de la conclusión del juicio oral lo que se traduce en un despropósito jurídico; por cuanto, es bien sabido que el proceso penal cuenta con una fase de recursos posterior a la de juicio oral, y en su conjunto concluye con una resolución ejecutoriada; por tal razón,  se advierte una fundamentación arbitraria que no permitió se resuelva en el fondo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en ese entendido, es imperativo conceder la protección solicitada respecto a los componentes de fundamentación y motivación del debido proceso.

En efecto, cuando los Magistrados demandados, se remiten a la aplicación literal del art. 314.III del CPP, modificado por la Ley 1173, señalando que la norma procesal penal, no reconoce ni permite el planteamiento de cuestiones incidentales de manera posterior a la etapa de juicio oral y consiguiente emisión de la Sentencia, desconocen el concepto y el alcance del instituto de la cosa juzgada; ya que, no se puede limitar la extensión o duración máxima del proceso penal únicamente a la etapa preparatoria y a la fase del juicio oral, pues; no obstante, la emisión del fallo de primera instancia, ya sea por la o el juez y/o tribunal de sentencia, puede ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación restringido, y eventualmente, resta aun la activación del recurso de casación; consecuentemente, limitar el planteamiento de dicha excepción a las dos citadas etapas del proceso penal, bajo el argumento expuesto por las autoridades demandadas, involucra estar en presencia de una fundamentación arbitraria, máxime si, conforme expuso e identificó la impetrante de tutela, el art. 133 del CPP hace referencia al proceso como un todo, incluida la etapa recursiva, adquiriendo relevancia del mismo modo la previsión normativa contenida por el art. 5 del citado compilado legal que sostiene: “…El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización” (énfasis añadido). Por consiguiente, la conclusión arribada por las Autoridades demandadas, respecto al hecho de que el precepto normativo contenido en el art. 314 del CPP, presuntamente restringiría la presentación de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como un medio de defensa en la etapa de recursos, devela que los Magistrados demandados, introdujeron en su decisión una explicación que no condice con la integralidad del texto normativo procesal penal.

A lo anterior debe añadirse que, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico  III.4 del presente fallo constitucional, este Tribunal a través de la SCP 1061/2015-S2, ya efectuó una interpretación respecto de la oportunidad en la que se puede presentar la citada excepción, en sentido de no ser evidente que solo sea viable su interposición en la etapa preparatoria y juicio oral antes de emitirse sentencia, pues ello limita el derecho a la defensa y consiguientemente implica una incorrecta aplicación del art. 314.III del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, esta sede advierte una inobservancia reiterada y ostensible a los fallos emitidos por la justicia constitucional, por parte de las autoridades demandadas, pues el análisis inserto en el Auto Supremo 1205/2021, contradice el lineamiento de referencia. En ese entendido, es imperativo conceder la protección solicitada respecto a los componentes de fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, tras haberse advertido que, la explicación de hecho y de derecho inserta en el mencionado Auto Supremo es arbitraria y lesiva de derechos fundamentales.

Por otra parte, la solicitante de tutela denuncia que existió una errónea interpretación de la ley, específicamente en lo referente al art. 314    del CPP, en mérito a que los Magistrados demandados aseguraron que dicha norma impide la presentación de excepciones más allá del juicio oral; sobre el particular, se advierte la suficiente carga argumentativa para ingresar a analizar de manera excepcional la actividad interpretativa desarrollada en el Auto Supremo 1205/2021, pronunciado por dichas autoridades; ya que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad infraconstitucional es propia de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión por este Tribunal, siempre que el accionante en su demanda tutelar, exprese claramente la manera en que la mencionada labor de interpretación desplegada por los jueces ordinarios, vulneró algún derecho o garantía fundamental, carga argumentativa que necesariamente debe ser cumplida; caso contrario, se estaría actuando sobre la labor propia de la jurisdicción ordinaria, considerando que la vía constitucional no es una instancia adicional o casacional del proceso ordinario.

En el caso de autos, lo fundamentado en el memorial de acción de amparo constitucional permite ingresar a ese análisis, por cuanto se hubiese lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa al inhibir a la impetrante de tutela de un fallo que resuelva su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; al declararse las autoridades demandadas incompetentes para conocer ese mecanismo intraprocesal que a decir de las mismas, debió presentarse hasta antes del juicio oral; empero, este Tribunal en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya efectuó con antelación una interpretación que derivó en la reconducción de la línea jurisprudencial respecto de la competencia de las autoridades judiciales, estableciendo que las mismas cuentan con la tuición para resolver excepciones o incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o prescripción, correspondiendo a la instancia judicial donde se encuentre radicada la causa principal efectuar tal labor.

En virtud a ello, existe un lineamiento jurisprudencial vigente que prevé situaciones en las que, dentro la tramitación de una causa penal, se formulen excepciones que extingan la acción penal en casos que deben ser inexcusablemente absueltos por quien ejerza la competencia de la causa, es decir, aquella instancia judicial que detente el expediente y si bien las modificaciones al procedimiento efectuadas por las Leyes 586 y 1173 son posteriores; empero, las mismas y sus modificaciones, en lo que atañe al art. 314 del CPP, no prohíben taxativamente la presentación de excepciones transcurrida la fase de juicio oral; por lo cual, el razonamiento esgrimido por los Magistrados demandados, decanta en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que tiene directa relación con el principio de seguridad jurídica, aspectos que llevan a esta justicia constitucional a la evidente concesión de tutela, por este otro componente del debido proceso.

En contraste con el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, las aseveraciones esgrimidas y la determinación asumida por los Magistrados demandados en el Auto Supremo confutado, no guardan armonía con lo expresado en la jurisprudencia constitucional vigente; en el entendido que, los prenombrados mientras ejercían competencia en fase de recursos para resolver el recurso de casación de la accionante, esta decidió plantear una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2021, mecanismo intraprocesal que reviste la cualidad de incidental, y siendo que las autoridades demandadas tenían bajo su tuición la causa principal, les correspondía también dilucidar dicho medio de defensa; en mérito a ello, con su renuencia y al haber rechazado tal medio intraprocesal sin ingresar a resolverlo en el fondo arguyendo incompetencia, provocaron un detrimento en el ejercicio del derecho a la defensa entendido como componente del debido proceso que le confiere la potestad inviolable al justiciable a ser escuchado dentro un proceso penal acompañando las pruebas que estime convenientes en su descargo y de hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea (entre otras prerrogativas) -Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-; por lo expuesto y evidenciándose que al radicar la causa penal ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia compuesta en ese entonces por los Magistrados ahora demandados, los mismos estaban constreñidos a dilucidar la merituada excepción emitiendo una decisión de fondo conforme corresponda en derecho, es decir, sea de manera favorable o desfavorable a la pretensión de la accionante postulada el 3 de agosto de 2021, lo que no aconteció por ello resulta imperativo conceder la tutela solicitada para reparar esa lesión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.