SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0378/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2024-S4

Fecha: 31-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 de mayo de 2022, cursantes de fs. 291 a 296, y el de subsanación de 3 de junio de igual año (fs. 299 a 301), el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2014 suscribió un acuerdo regulador de divorcio con Carol Viviana Guisbert de Royuela, acordando una asistencia familiar para sus hijos de Bs9 580.- (nueve mil quinientos ochenta bolivianos), cubriendo a la fecha con el pago de los mismos; sin embargo, su capacidad y recursos económicos se vieron reducidos al grado que tuvo que pagar liquidaciones en dos oportunidades, para lo cual tuvo que desprenderse del patrimonio que tenía; por lo que, se encuentra endeudado y prácticamente en banca rota.

En virtud a lo manifestado, presentó un incidente de reducción de asistencia familiar, adjuntando abundante prueba concerniente en la cesación de aportes a las Afpˈs, inactividad de su número de contribuyente Número de Identificación Tributaria  (NIT) desde “20185” y de su empresa registrado en FUNDAEMPRESA (año 2013), un contrato de comodato, venta de acciones de Eventos Producciones CCKS de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), donde era socio de la Discoteca GLAM, certificado de trabajo acreditando sus ingresos por Bs3 160 (bolivianos tres mil ciento sesenta), y trece minutas de transferencia de vehículos que se realizaron desde el 2019 al 2021, sin embargo, el juez a quo, sin considerar los hechos fácticos presentados ni las pruebas que acreditan su difícil situación económica, decidió declarar improbada su incidente con argumentos contradictorios.

Dicha decisión fue apelada siendo de conocimiento de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 121/2022 de 11 de abril, ratificando la decisión del Juez a quo, con argumentos y fundamentos que vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, revoque el Auto de Vista 121/2021 (en lo concerniente a la Resolución del Juez a quo 1001/2021), para que se considere y abra la oportunidad de reducir razonablemente el monto de asistencia familiar que se encuentra pagando y sea acorde a sus posibilidades actuales, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 326 a 330, presentes la parte accionante a través de sus representantes legales, y la tercera interesada; ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes legales, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) La autoridad demandada señaló que si bien el impetrante de tutela no puede generar los ingresos económicos como antes, no presenta pruebas que demuestren que el obligado no puede dedicarse a otra actividad lícita, habiendo incongruencia; b) No pretende una cesación o extinción de la asistencia familiar, únicamente que se fije un monto razonable para que pueda continuar prestando la misma; y, c) Un aspecto que seguramente no será valorado, es que el impetrante de tutela se encuentra “precluido en el panóptico de San Roque por el delito del que él se está defendiendo, que entenderemos no va a ser objeto de valoración, sin embargo las condiciones se ponen más delicadas, más complicadas para el ahora accionante” (sic).

En audiencia, el Tribunal de garantías solicitó a la parte accionante pueda aclarar qué pruebas no fueron valoradas por el demandado, mereciendo como respuesta por parte del accionante  que se refirió a la inactividad del Nit que tenía, la venta de acciones de Eventos Producciones CCKS S.R.L., trece testimonios de venta de vehículos, la cesación de aportes de AFPˈs, un documento de FUNDAEMPRESA que señala que su registro ha sido depurado durante estos últimos años, señalando que esta fue la causa del decrecimiento de su patrimonio el cual fue progresivo y no arbitrario.

Por lo que, el Tribunal de garantías señaló que las pruebas para ser consideradas y ser oponibles a terceros deben cumplir con el requisito del registro respectivo en la instancia que corresponda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ramiro Ariel Blanco Fuentes, Presidente de la Sala Civil Primera en suplencia legal de la Sala Civil Quinta, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 14 de julio de 2022, cursante a fs. 312 a 315, manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no está configurada como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé; 2) Se conoció dos recursos de apelación bajo el siguiente detalle: i) Recurso de apelación contra la Resolución 1001/2021 de 17 de septiembre interpuesto por Sergio  Royuela Morro, recurso de apelación que fue considerado por el Tribunal de Alzada; ii) Recurso de apelación contra la Resolución 1059/2021 de 4 de octubre, interpuesto por Carol Viviana Guisbert Flores, sin embargo, el referido recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la norma declarándose la inadmisibilidad del mismo; 3) La parte accionante no señaló de qué forma se habría vulnerado el debido proceso, pues se puede advertir de una lectura de la Resolución, que la misma cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en aplicación a la normativa que rige la materia, la cual fue emitida de forma objetiva y coherente; 4) La prueba adjunta a la solicitud de reducción de asistencia familiar, no demostró que el obligado tenga alguna incapacidad que le impida trabajar para sustentarse económicamente y otorgar una asistencia familiar en favor del menor, siendo que en un proceso, las partes tienen la carga de la prueba para acreditar alguna limitación o impedimento en su capacidad; sin embargo, en el presente caso no fue demostrado, toda vez que el ahora accionante no acreditó impedimento alguno  que no le permita realizar un trabajo para cubrir la asistencia familiar asignada, 5) Los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias e impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva; y, 6) La fijación de la asistencia familiar, así como la modificación ya sea en un incremento o reducción de la misma, es modificable según la necesidad y la proporción de quien la reciba y de quien la otorgue, recalcando que la resolución que determina una asistencia familiar se caracteriza por su naturaleza provisional, en consecuencia, cualquiera de las partes que vea modificada la situación de necesidad del beneficiario o de la capacidad económica del obligado, podrá  solicitar el incremento o reducción de la asistencia familiar, conforme lo determinado por el art. 123 del Código de la Familias y del Proceso Familiar (CFPF).  

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carol Viviana Guisbert Flores, mediante su abogado en audiencia señaló que, se allana al informe presentado por la autoridad demandada, solicitando se confirme la Resolución 121/2021.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 158/2022 de 3 de agosto, cursante de fs. 331 a 333, denegó la tutela solicitada, al no haberse advertido lesión a los derechos alegados y además por no haberse cumplido los presupuestos para su protección; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante de mutuo acuerdo firmó un acuerdo regulador en favor de sus hijos; sin embargo, al paso del tiempo su situación económica habría mermado y producto de esto, tuvo que despojarse de muchos de sus bienes, tal cual aparentemente se advierte de la minuta de transferencia de una serie de bienes muebles como de acciones; dadas estas circunstancias, solicitó a la autoridad jurisdiccional de instancia que, advertidos los medios probatorios en un número de ochenta y tres literales, se modifique el quantum debeatur mensual al que fue obligado por propia voluntad el mismo accionante; b) La autoridad demandada, emitió su decisión en la Resolución 1001/2021 que declaró improbada la demanda, decisión que habiendo impugnada por el accionante, fue confirmada por el ahora demandado, señalando que no habría existido prueba que justifique la necesidad de la reducción; y, c) La verdad material no depende de la cantidad de pruebas , sino de la calidad probatoria que debe cumplir con tres presupuestos como ser pertinente, conducente y necesaria, cuando quien aporte los medios probatorios cumple con estos tres presupuestos, existe un alto grado de verosimilitud y la autoridad jurisdiccional, alcanzada que fuese su convicción, podrá dictar la decisión  y que este medio probatorio al no lograr generar convicción en la autoridad  jurisdiccional habida cuenta de sus rasgos generales de efectividad y este rasgo general será el registro público de cualquier transacción que demuestre la generación de un negocio jurídico que haya llevado a la cuasi insolvencia al accionante.