SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0378/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2024-S4

Fecha: 31-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia; puesto que, dentro del proceso familiar de divorcio seguido por Carol Viviana Guisbert Flores en su contra, solicitó reducción de asistencia familiar, siendo que la autoridad ahora demandada, en resolución de la apelación formulada de su parte contra la Resolución 1001/2021 que declaró improbado el incidente de reducción de asistencia familiar, dictó el Auto de Vista 121/2022 sin fundamentos y argumentos, ratificando y manteniendo firme la asistencia familiar a favor de sus hijos menores de edad, sin valorar la abundante prueba presentada que acredita que se encuentra prácticamente en banca rota.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos los son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que, su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues, en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la              SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que, a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que, permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues, el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia; puesto que, dentro del proceso familiar de divorcio seguido por Carol Viviana Guisbert Flores en su contra, solicitó reducción de asistencia familiar, siendo que la autoridad ahora demandada, en resolución de la apelación formulada de su parte contra la Resolución 1001/2021 que declaró improbado el incidente de reducción de asistencia familiar, dictó el Auto de Vista 121/2022 sin fundamentos y argumentos, ratificando y manteniendo firme la asistencia familiar a favor de sus hijos menores de edad, sin valorar la abundante prueba presentada que acredita que se encuentra prácticamente en banca rota.

Identificada la problemática, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, corresponde a continuación revisar los antecedentes expuestos en la presente causa; de donde se establece que, dentro del proceso de divorcio seguido por Carol Viviana Guisbert Flores –tercera interesada–, el accionante interpuso un incidente de reducción de asistencia familiar, habiendo presentado abundante prueba que demostró que tuvo que vender sus bienes, entre ellos acciones, encontrándose prácticamente en banca rota, contando actualmente con un ingreso de Bs3 160 (bolivianos tres mil ciento sesenta), siendo imposible cumplir con la asistencia familiar de Bs9 580.- (Bolivianos nueve mil quinientos ochenta 00/100), al que se había comprometido en un acuerdo regulador de divorcio,  por lo que el juez del Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de La Paz, mediante Resolución 1001/2021 declaró improbada la demanda manteniendo firme la asistencia familiar a favor de sus hijos menores de edad.

Contra la citada Resolución, el impetrante de tutela, planteó recurso de apelación mediante memorial de 4 de octubre de 2021, dando lugar a que la autoridad ahora demandada emitiera el Auto de Vista 121/2022 de 11 de abril, confirmando la Resolución del Juez de primera instancia, manteniendo subsistente el monto determinado originalmente, bajo el argumento de que el solicitante de tutela, no cumplió con la carga de la prueba.

         En tales antecedentes, corresponde referir que los agravios expuestos en el memorial de 4 de octubre de 2021 por el impetrante de tutela, a tiempo de interponer el recurso de apelación impugnando la Resolución 1001/2021, fueron los siguientes: 1) No se consideró que desde el 2014, cuando se firmó el acuerdo regulador de divorcio al 2021, sus ingresos se vieron profundamente afectados, extremos demostrados por la abundante documentación presentada y que no fue valorada por el juez a quo; 2) El Juez de primera instancia no tomó en cuenta que ya no es socio capitalista de la empresa “Constructora Royuela Ltda.” la cual dejó de funcionar conforme lo refrenda el informe de Impuestos Nacionales, por otra parte por el testimonio Público 201/2017 se trasfirió acciones de la empresa de Eventos Producciones CCKS; 3) La autoridad de primera instancia refirió que  la asistencia familiar es una obligación civil y natural de orden público a la que ningún progenitor puede sustraerse, aún a título de no trabajar o no contar con los recursos suficientes; sin embargo, su persona no busca eludir sus obligaciones, más al contrario desea seguir proveyendo en favor de sus hijos pero en función de sus actuales condiciones económicas; 4) No se valoró que deben ser ambos progenitores quienes deben proveer en igualdad de condiciones, causándose una profunda desigualdad que pudo haber sido modulada por la autoridad judicial; 5) Se incurrió en contradicción al señalar que  se estaría pretendiendo que el obligado sea quien cubra gran parte o la totalidad de la obligación, desentendiéndose así el progenitor que tiene la guarda de los hijos quien debe asumir ciertas obligaciones, en el presente caso, la parte demandante del proceso de divorcio no ha presentado ningún tipo de respaldo que acredite los gastos en los que incurre por concepto de alquiler. Extremo que debió ser modulado  en audiencia oral; 6) No se valoraron las pruebas ofrecidas consistentes en el Certificado de cese de aportes a las AFPˈs, FUNDEMPRESA, Impuestos Nacionales,  contrato de comodato, testimonio de venta de acciones, el actual Certificado de trabajo, documento de deuda, Minutas de transferencia  realizadas para obtener los recursos necesarios y cubrir las dos liquidaciones de asistencia familiar promovidas por parte de la demandante del proceso de divorcio; y, 7) También se detectó una incorrecta interpretación del término “vida digna”, al señalar la demandante del proceso de divorcio que de no continuar los menores de edad en un colegio caro, podría repercutir en la afectación de una “Vida Digna”.

Resolviendo, el recurso de apelación descrito supra, el Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–,  pronunció el Auto de Vista 121/2022 que contiene los siguientes fundamentos: i) La parte apelante manifestó que la Juez a quo no hubiera valorado las pruebas presentadas que acreditaron que actualmente el recurrente no puede cubrir con el monto de la asistencia familiar establecido en el acuerdo regulador, debido a que sus ingresos serían menores a los que tenía antes; por lo que, si bien el recurrente menciona que ya no puede generar ingresos económicos como antes; empero, no presentó pruebas que demuestren que el obligado no pueda dedicarse a otra actividad lícita para dar cumplimiento con la asistencia familiar, ii) El hecho de pretender una reducción con el justificativo de que tiene deudas y que la empresa en la que trabajaba y era socio está inactiva, no es suficiente para reducir la asistencia familiar, más cuando el actor tiene la carga de la prueba para acreditar el hecho que afirma; iii) Se advierte que el obligado cubría la asistencia familiar acordada con un ingreso de Bs1 930,56 (mil novecientos treinta con cincuenta y seis bolivianos); sin embargo, al presente, acredita que estaría percibiendo Bs3 160.- (tres mil ciento sesenta bolivianos) contradicción evidente en la pretensión que busca la reducción de la asistencia familiar; y,       iv) No acreditó ninguna limitación o impedimento de su capacidad física que le impida dedicarse a otra actividad lícita para cubrir la asistencia familiar; argumentos en virtud de los cuales, concluyó que la autoridad a-quo actuó conforme a los datos del proceso y las pruebas aportadas por el demandante, por lo que no se advierten los agravios señalados.

Ahora bien, de la contrastación de ambos actuados procesales, se evidencia inicialmente que la autoridad hoy demandada, concentrando los agravios denunciados, resolvió los mismos de manera integrada y congruente, concentrando los puntos de análisis con problemática símil y absolviéndolos a través de una sola respuesta que, sin ser ampulosa ni extensa, de manera precisa y clara, hace comprensible los motivos de su decisión.

Así, pronunciándose respecto a que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente la documentación presentada, que demostraba su desvinculación de ciertas empresas, lo que afectó su capacidad económica para cumplir con las obligaciones derivadas del acuerdo de divorcio; el Auto de Vista 121/2022, objeto de la presente acción tutelar, señaló que si bien el recurrente, denunció que la Juez a quo no valoró las pruebas presentadas de su parte que acreditaría que actualmente no puede cubrir el monto de la asistencia familiar establecido en el acuerdo regulador, debido a que sus ingresos disminuyeron significativamente en comparación con lo que percibía anteriormente, encontrándose imposibilitado de generar los mismos ingresos económicos; sin embargo, no aportó pruebas suficientes que demuestren su incapacidad para dedicarse a otra actividad lícita que le permita cumplir con sus obligaciones de asistencia familiar, siendo que, el hecho de solicitar una reducción de la asistencia argumentando que tiene deudas, que la empresa en la que trabajaba y de la que era socio está inactiva; y que, se encontraría endeudado, no es suficiente, ya que recae en el actor la carga de la prueba para acreditar los hechos que afirma.

Asimismo, en el Auto de Vista en análisis, absolviendo los cuestionamientos sobre la significativa disminución de sus ingresos desde 2014 y con referencia a que su intención no sería abstraerse del cumplimiento de sus obligaciones, sino hacerlo en función a sus actuales condiciones económicas, la autoridad demandada, estableció que si el impetrante de tutela, anteriormente pudo cubrir la asistencia familiar contando con un ingreso de Bs1 930,56 (mil novecientos treinta con cincuenta y seis bolivianos), con mayor razón podía continuar pagando la referida asistencia debido a que su ingreso se incrementó a Bs3 160 (tres mil ciento sesenta bolivianos), siendo en tal sentido contradictoria la pretensión que busca la reducción de la asistencia familiar; y por último, la autoridad hoy demandada, también determinó que, el solicitante, no acreditó ninguna limitación o impedimento de su capacidad física que le impida dedicarse a otra actividad lícita para cubrir la asistencia familiar.

De lo expuesto precedente se advierte que el Auto de Vista 121/2022, cumplió con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el indicado Fundamento Jurídico  III.1, contando por lo tanto, con la debida fundamentación, motivación y congruencia requerida, por cuanto se evidenció que, el mismo desarrolló un criterio argumentativo puntual y fundado, permitiendo comprender las razones por las que se arribó a las conclusiones del fallo, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

No obstante lo anterior, es pertinente aclarar en este punto, que aunque el inciso d) de la apelación, por el que el hoy peticionante de tutela determinó que la autoridad judicial a quo, debió modular su decisión y determinar que ambos progenitores quienes deben proveer en igualdad de condiciones, dicho extremo no resulta ser de la suficiente relevancia constitucional para dejar sin efecto el fallo hoy confutado, pues aún de deferirse la tutela únicamente sobre dicho extremo, el fondo de lo decidido en el Auto de Vista 121/2022, no habrá de cambiar sustancialmente; de ahí que no corresponde emitir criterio alguno al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.