SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0400/2024- S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2024- S3

Fecha: 02-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2024, cursante de fs. 319 a 359 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de abril de 2023, el Ministerio Público inició investigación al adolescente infractor AA, a denuncia de Francisco Mendoza Jerez en representación de la víctima menor BB y Nelbis Deidamia Gallo Jerez, por la presunta comisión de los delitos de feminicidio e infanticidio en grado de tentativa; en el desarrollo del proceso, interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria (cuarenta y cinco días), a través de memorial de 13 de septiembre de mismo año, conforme establece el art. 293.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), considerando que el Ministerio Público, desde el inicio de la investigación no dio cumplimiento al plazo determinado en la norma, tampoco tomaron en cuenta el sistema diferenciado que rige en los casos que se atribuye al adolescente la presunta comisión de delitos (art. 259 y ss. del código antes mencionado); recurso que, fue rechazado por Auto Interlocutorio 105/2023 de 29 de septiembre, emitido por el Juez accionado, sin fundamentar ni motivar su decisión, apartándose de los principios que rigen el procedimiento especial para el procesamiento de adolescentes con responsabilidad penal, limitándose a señalar que existiría un vacío normativo en el citado Código respecto al vencimiento del plazo de investigación (lo que no sería evidente); siendo que el Juez de la causa, debió velar por el interés superior de ambos menores, no solo de la víctima; ya que, aplicó la debida diligencia como una herramienta para la investigación; asimismo, respondió de manera incongruente al incidente anulado, e interpretó y utilizó erróneamente el señalado art. 293.II del CNNA; por cuanto, encontrando tensión entre los derechos de los menores, le compelía efectuar un juicio de ponderación, en cambio, conminó en tres oportunidades al Ministerio Público, sin que ese procedimiento estuviera previsto en la aludida norma.

Es así que, mediante memorial de 5 de octubre de 2023, apeló dicha decisión, con base en los siguientes agravios: vulneración del debido proceso en su vertiente celeridad; errónea aplicación de la jurisprudencia constitucional; y, lesión del principio de favorabilidad, al considerar únicamente el interés superior de la víctima, haciéndole notar al Juez de la causa que, bajo el principio de inocencia, y ante la falta de norma y existencia de vacíos legales, correspondía aplicar la ley más favorable al menor infractor.

Recurso resuelto por el Tribunal de alzada a través de Auto de Vista 23/2023 de 30 de octubre, mediante el cual se confirmó el rechazo del referido incidente, de ahí que los Vocales accionados, incurrieron en los mismos errores del Juez a quo, ratificando la prevalencia de los derechos de la víctima menor de edad por el hecho de ser mujer; sostuvieron también que, no hubo errónea aplicación de la SCP 1304/2015-S1 de 28 de diciembre, relativa a la no admisión de la aplicación supletoria del Código adjetivo penal, señalaron falsamente que, el Juez de instancia realizó una ponderación de derechos, concluyendo que el Ministerio Público, si bien no obró con la debida diligencia, debió tomar en cuenta la protección del bien jurídico superior, como sería la propia vida.

Posteriormente, fue emitida la Sentencia 19/2023 de 27 de noviembre, declarando al impetrante de tutela, culpable y autor de los indicados delitos, sancionándolo a cuatro años de medidas socio-educativas, con privación de libertad y bajo régimen de internamiento; Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, que incurrió en aplicación errónea de la norma, cuando el Juez accionado determinó la participación del menor infractor en el hecho, pese a que la prueba testifical y documental de cargo y descargo, incluida la declaración contradictoria e incoherente de la víctima menor, no acreditaron dicho extremo; no efectuó ninguna diferenciación en la participación de los hechos respecto a los procesados, en los que la posible forma de participación del menor infractor, sería como cómplice (art. 23 del Código Penal [CP]), mas no como autor, basando tal determinación en la presunción de veracidad de la declaración de la víctima únicamente, omitiendo pronunciarse sobre la efectuada por el adolescente [art. 19 inc. c) del CNNA]; en relación a la imposición de la pena, no fundamentó ni motivó porqué mereció dicha sanción y no otra menos gravosa, aspectos que motivaron el recurso de apelación, en el que alegó: inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ausencia de fundamentación de la sentencia y que la misma se hubiera basado en hechos inexistentes, además de valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó en todas sus partes el merituado fallo.

Es así que, mediante Auto de Vista 07/2024 de 15 de marzo, resuelven el referido recurso, confirmando la mencionada Sentencia 19/2023; Resolución carente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, por cuanto, omitieron fundar su fallo en la Constitución Política del Estado, en normas jurídicas aplicables, a través de escuetas e irrisorias argumentaciones; prescindieron explicar las razones lógico jurídicas de su decisión; efectuaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria; asimismo, no otorgaron el valor real a las pruebas presentadas en el proceso penal, tampoco revisaron integralmente las actuaciones procesales de los puntos sobre los cuales se desarrolló el proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados, sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y los principios de congruencia, valoración probatoria, legalidad, tipicidad, taxatividad, proporcionalidad, presunción de inocencia, seguridad jurídica y a la correcta interpretación de legalidad ordinaria, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 117, 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela y en consecuencia, ordenar: a) Se restablezcan sus derechos, garantías y principios constitucionales lesionados; b) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 105/2023 de 29 de septiembre y por consiguiente el Auto de Vista 23/2023 de 30 de octubre, disponiendo que el Juez accionado se pronuncie sobre el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa investigativa, prevista en el Código Niña, Niño y Adolescente; c) Se deje sin efecto la Sentencia 19/2023 de 27 de noviembre y el Auto de Vista 07/2024 de 15 de marzo, debiendo emitirse nueva, debidamente fundamentada, motivada, valorando la prueba, declarando su absolución; y, d) Su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 401 a 408, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante sin mandato del accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar y ampliando los mismos en audiencia, señaló que: 1) Tratándose de un adolescente con responsabilidad penal, concernía aplicar los estándares jurisprudenciales y doctrinales más altos de protección; en la acción de libertad cuestionaron dos resoluciones, la de rechazo de la extinción de la acción penal por duración máxima de la investigación y la declaración de culpabilidad y consiguiente sanción del adolescente AA; 2) El Juez accionado adujo la existencia de un vació legal respecto a qué pasaba si se excedía los cuarenta y cinco días de la etapa investigativa y que no era posible aplicar el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando ante el señalado vacío, la interpretación de la norma conforme a la Constitución Política del Estado y a todo el corpus iuis que protegen a los menores infractores o a los adolescentes en conflicto con la ley penal, en función al interés superior del menor, debió aplicarse dicho precepto bajo el principio minore ad maius que significa “si en lo menor está prohibido con mayor razón en lo mayor”; 3) El Juez de la causa, no realizó ningún juicio de ponderación entre la menor víctima y el infractor adolescente, como indicaron los Vocales; por lo que, la Resolución que resolvió el incidente, así como el Auto de Vista que confirmó el rechazo, carecerían de fundamentación, motivación y congruencia; 4) En cuanto a la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista que la confirmó, el Juez a quo, no consideró a cabalidad la prueba producida respecto a la participación del menor infractor en los hechos, tampoco la declaración de la víctima fue clara al respecto, no hizo la distinción entre los procesados sobre la participación de cada uno en los hechos; por cuanto, inicialmente la menor víctima declaro que el adolescente AA, vino después de los primeros actos, vale decir, luego de efectuados los disparos hacia las dos víctimas; es así que, no hubo fundamentación ni motivación por parte del Juez de instancia, sobre si el adolescente intervino como autor en los hechos de manera conjunta con los otros imputados, ya que si se divide el iter criminis; habrían dos partes; la primera, en la que se efectuaron los disparos y, la otra, en la que las víctimas habrían sido subidas a una camioneta, para trasladarlas al monte y abandonarlas; circunstancias ante las cuales, estarían frente a una situación no de autoría, sino de supuesta complicidad, ni siquiera por los delitos mencionados, sino por amenazas o por ocultar evidencia, de ahí que no existió argumentación sobre la teoría de la participación; 5) En relación al Auto de Vista, plantearon cuatro agravios, pero en ninguna de las respuestas a estos, los Vocales accionados se pronunciaron en el fondo sino que efectuaron generalizaciones; tal es así que, en lo referido a la lesión al debido proceso en su componente seguridad jurídica, pasaron por alto la afirmación del Juez en sentido que, si no se tendría que creer a la víctima de que el infractor se encontraba en el lugar, tampoco tendrían razones valederas en contrario, postura que carece de explicación razonada y lógica; 6) Los Vocales accionados realizaron afirmaciones generales y no explicaron porqué el Juez no aplicó el art. 134 del CPP a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria (SCP 0101/2004 de 14 de septiembre), siendo que debió analizarse si la dilación en el proceso era atribuible al Fiscal, al Juez o al imputado y no la complejidad o multiplicidad de imputados y víctimas, menos la ineficacia del órgano jurisdiccional como aseveraron; 7) Referente a la inobservancia y a la errónea aplicación de la ley sustantiva, relativo a la tipicidad y taxatividad, los Vocales accionados confirmaron la actuación del Juez de la causa, basados en hechos inexistentes, no acreditados, en lugar de que las indicadas autoridades ejercieran una labor de control de la Sentencia, no se pronunciaron al respecto; no indicaron cuáles fueron las hipótesis o elementos descriptivos y normativos, para que dichos tipos penales se adecúen a la conducta del adolescente, quien no participó en el lugar del hecho porque se encontraba en otro sitio; y, 8) En toda la Sentencia hubo incongruencia, no hicieron la diferencia de los supuestos del art. 23 del CP, no explicaron porqué el menor infractor sería autor, en lugar de ejercer control eficiente y contrastar si hubo valoración de la prueba ajustada a la regla, pues les correspondía fundamentar sobre el nexo de vinculación del adolescente con los otros autores y en relación a las víctimas de forma separada, tampoco efectuaron ningún juicio de ponderación; por lo que no podía castigarse a una persona que levantó a las víctimas, por feminicidio e infanticidio, cuando solo era complicidad por los delitos de amenazas, aplicándole una pena sobre dichos ilícitos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia la Niñez y Adolescencia Público Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó informe el 5 de junio de 2024, cursante de fs. 378 a 379 vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En el caso de Autos, bajo el principio de ponderación, los derechos ceden ante la exigencia de un bien mayor, de modo que el juez como intérprete de la Norma Suprema, deberá sopesar el valor del derecho o su sacrificio; vale decir, que, cuando dos principios o derechos colisionan, la carga argumentativa atinge al juez de instancia, en la ponderación sobre los derechos de la niña víctima, frente a los del adolescente presuntamente agresor, pues si bien el Auto Interlocutorio inicial protegió los derechos de la víctima, ello no implicó vulnerar los del imputado, a la presunción de inocencia o a un proceso justo, porque no estaba siendo condenado con esa Resolución; arguye que, aplicó de forma correcta el referido principio; ii) Aparentemente, se estaría afectando al imputado, pero en todo proceso existen dos partes y la resolución favorecerá a una y perjudicará a otra; sin embargo, la víctima comporta derechos inherentes a su condición, que los jueces y vocales consideran; además, que bajo el principio de subsidiariedad no podría realizarse una revaloración de lo resuelto; y, iii) Con relación al Auto de Vista 23/2023, éste argumentó que a través del juicio oral, los sujetos procesales tendrán la oportunidad de demostrar los hechos y la defensa de contrarrestarlos, presentar prueba en contrario; por lo que, no sería evidente la vulneración de los derechos invocados por el impetrante de tutela en el indicado fallo, que resolvió confirmar el Auto Interlocutorio.

Yenny Cortez Baldiviezo y Jorge Ahmed Julio Alé -Vocal convocado-, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe el 5 de junio de 2024, cursante de fs. 395 a 396 vta., mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes alegatos: a) No resultaría evidente lo reclamando en la presente acción de defensa, puesto que el Auto de Vista 07/2024, contaría con una adecuada estructura de forma y fondo, satisfizo los puntos reclamados, encontrándose expresadas las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión de confirmar la Sentencia dictada por el Juez de primera instancia, conforme se tiene expresado en el “Considerando III”, atendiendo todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación; b) Por otra parte, no sería evidente que el adolescente con responsabilidad penal fuera indebidamente privado de su libertad, puesto que la sanción impuesta obedece al proceso penal iniciado en su contra, en el cual no hubo desconocimiento del carácter proteccionista que la ley le brinda al formar parte de un grupo vulnerable por su condición de adolescente, al igual que la víctima; por lo que, su procesamiento estaría enmarcado en las reglas del debido proceso penal juvenil, previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente, que en el caso, fue cumplido por el Juez de instancia cuando dictó Sentencia, ajustándose así al principio de especialidad; c) El hecho que, lo determinado resultase adverso para la parte accionante, no constituye desconocimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales como señaló; por cuanto, el Auto de Vista cuestionado, consideró también el incidente de extinción de la acción penal, explicó las razones y motivos por los que no correspondía su procedencia, ejerciendo igualmente, control sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez de grado; y, d) La jurisdicción constitucional no tendría facultades para revisar un proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones judiciales ordinarias, máxime si la misma ley procesal, estableció mecanismos impugnatorios para atacar la resoluciones judiciales, los cuales no fueron activados oportunamente en el presente caso.

Ariel Torrez Hurtado, Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido Trabajo y Seguridad Social Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, presentó informe el 5 de junio de 2024, cursante de fs. 397 a 400 vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, según los siguientes argumentos: 1) La acción de libertad interpuesta, tendría un contenido propio de un recurso de casación, pues pidió dejar sin efecto resoluciones ordinarias ejecutoriadas, además del nuevo sometimiento a verificación fáctica y valoración de la prueba, prohibido en la SCP 00269/2020-S2 de 31 de julio; 2) La acción tutelar, debió dirigirse únicamente contra las autoridades de última instancia, por lo que, carecería de legitimación pasiva en el presente caso; gran parte del contenido del memorial de demanda, sería mera transcripción de Sentencias Constitucionales sobre institutos jurídicos que no estaban en discusión, el resto constituye la descripción de pruebas que supuestamente, no fueron correctamente valoradas, sin señalar de qué forma debió efectuarse la misma, y la vinculación con los derechos invocados como infringidos; indicando además que el recurso de apelación fue tramitado, de modo que, sí tuvo acceso a la justicia; 3) La propia jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0269/2020-S2, entre otras, respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, refiere que la misma, solo podría darse, si el juzgador se apartó de las previsiones legales que rigen ese acto procesal, así como de los marcos legales de razonabilidad, equidad o cuando omitiera arbitrariamente valorar ésta; conforme a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, el juez constitucional solo puede verificar si las resoluciones señaladas como lesivas, se apartaron o no de los criterios de razonabilidad, debida fundamentación y otros; 4) El Auto Interlocutorio 105/2023, contendría una estructura de forma adecuada, con antecedentes de relevancia jurídica, la identificación del problema jurídico material a resolver, la fundamentación jurídico normativa y el análisis del caso concreto o fundamentación fáctica; no siendo evidente, que señalara vacío legal en el Código Niña, Niño y Adolescente, sobre el plazo de duración de la etapa investigativa, sino, sobre el instituto de la extinción de la acción penal por duración de la etapa preparatoria, que no fue regulado en la citada norma; 5) También realizó una debida fundamentación normativa, contenida a partir del Libro Tercero del señalado Código respecto al sistema penal para adolescentes, basado en el principio de especialidad y de un sistema penal diferenciado, debido a que el infractor adolescente estaría en una etapa de desarrollo y de consolidación de su personalidad; consideró igualmente los arts. 292 y 293 de la referida norma, sobre la duración de la etapa investigativa -cuarenta y cinco días-, respecto de lo cual el legislador no reguló si operaba la extinción de la acción, como en el caso de personas mayores; 6) El mencionado Código Niña, Niño y Adolescente, no estableció la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, tampoco su reglamento, Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, el cual en su Disposición Adicional Única, vela por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y posibilita la aplicación supletoria de las normas adjetivas civiles y laborales, ello recogido en los razonamientos de la SCP 1304/2015-S1 de 28 de diciembre; 7) También realizó una adecuada fundamentación en lo relativo a la protección reforzada de la víctima, por encima del infractor, sin romper el principio de igualdad de las partes, debido a que la menor víctima tenía once años de edad en relación al infractor, diferencia que la hacía más vulnerable en su momento, citando los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establecieron parámetros de aplicación de la perspectiva de género en la investigación, art. 7 inc. b) de la Convección Belém Do Pará, resultando así, inexistente la carencia de fundamentación y motivación; y, 8) Es así que, ninguna de las dos Resoluciones emitidas por su persona, acusadas de lesivas, son contrarias o vulneran los derechos del impetrante de tutela, alegación que deviene de la incomprensión de los institutos abordados en los fundamentos jurídicos de las mismas y de una tergiversación antiética

I.2.3. Participación del tercero interviniente

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, por intermedio del abogado Luis Alberto Illanes López, en audiencia sostuvo lo siguiente: i) Respecto a que, en el Auto Interlocutorio 105/2023 se vulneró el debido proceso, ya que se habría excedido los cuarenta y cinco días de la etapa investigativa en el caso “…existe un Auto Interlocutorio 58/2023 en el cual el juez a quo realiza un audiencia y se da la cesación a la detención preventiva como lo manifiesta el articulo 291 con respecto a la detención preventiva el inciso c), en relación a la duración exceda los 45 días en posición fiscal o 90 en caso de probidad de personas de adolescente imputado contadas a partir de la notificación.” (sic); entonces el Juez a quo, actuó de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente, beneficiando al imputado con la aplicación de medidas cautelares personales, de igual forma por Auto 72/2023 de 28 de julio, nuevamente es beneficiado con salidas de estudio, para que asistiera a su Unidad Educativa “San Francisco”, por lo que, tampoco se lesionó la presunción de inocencia del sentenciado; ii) Respecto a que, debió aplicarse el art. 133 del CPP sobre la duración máxima del proceso, teniendo en cuenta que, la justicia para los menores infractores no es la misma que la de los adultos mayores de dieciocho años (art. 85 del CPP), cuyo procedimiento se sujeta al sistema penal establecido para adolescentes en el Código Niña, Niño y Adolescente; vale decir, que no podía tomar como referencia dicha normativa procesal penal, para adecuar o considerar la extinción planteada, beneficiando al indicado menor con una pena atenuada al delito que cometió; y, iii) En cuanto a que el Juez, en la Sentencia no tomó en cuenta que no había prueba fehaciente de que el sentenciado habría cometido el delito, cuando la declaración de la menor víctima fue clara y precisa al identificar plenamente al menor infractor, pues en su declaración manifestó que el menor AA estaba ahí, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 193 del CNNA sobre la presunción de verdad, sumándose las declaraciones de los demás testigos, acordes a lo expresado por la menor víctima, donde dos de ellos identificaron también al prenombrado, de ahí que, en ningún momento se vulneró el debido proceso o la garantía de presunción de inocencia, en virtud al art. 60 de la CPE, pidió no se dé lugar a la acción de libertad.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 050/2024 de 5 de junio, cursante de fs. 409 a 419 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Revisadas las Resoluciones cuestionadas (Auto Interlocutorio 105/2023 y Auto de Vista 23/2023), se constató que las mismas se sustentan en la ponderación de los derechos de las partes (del adolescente infractor y de la víctima niña), arguyendo que, tendría mayor peso los de la víctima al ser menor que el accionante y mujer, encontrándose su derecho a la tutela judicial efectiva por encima de los del adolescente infractor, explanándose otros argumentos que, no se refieren al fondo de lo demandado, que en el caso, se centró en la ponderación de derechos de las partes; por cuanto, resultaría evidente que, frente al derecho del adolescente a ser juzgado en un plazo razonable en mérito al principio de celeridad, primarían los derechos de las víctimas a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, más aún cuando, ambos pertenecerían a un grupo vulnerable, encontrándose comprometido además el derecho a la vida de la menor víctima; b) Respecto a la segunda problemática planteada (Sentencia 19/2023 y Auto de Vista 07/2024) sobre la sanción establecida contra el menor infractor, constató que la Sentencia refiere que, se probó la responsabilidad del adolescente por la prueba judicializada y debido a que la víctima (niña) ubicó al menor AA en el lugar de los hechos, actuando conjuntamente con los coacusados mayores de edad, y fue quien amenazó a la víctima, para posteriormente ayudar cargándolas en una camioneta trasladándolas al lugar donde fueron abandonadas, versión de ésta que, a lo largo de la investigación fue corroborada con otras pruebas, coincidentes con la primera declaración, como las características de la camioneta, el lugar donde fueron abandonadas y otros; el Juez de la causa concluyó que, el menor infractor actuó de manera conjunta con los coacusados, sancionándolo por dichos ilícitos en grado de tentativa, razonamiento que fue validado por los Vocales que consideraron que la Sentencia expuso una fundamentación y motivación lógica, acorde a los criterios de valoración de la prueba, no basadas solo en la declaración de la víctima, sino en las demás pruebas; y, c) En el caso no corresponde, como se pretende, realizar un examen del acervo probatorio, porque no serían un Tribunal casacional, compitiendo únicamente verificar, si las autoridades accionadas, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad al valorar la prueba; es así que, éstos señalaron que partiendo de la declaración de la víctima, los aspectos señalados en la misma fueron corroborados con otros elementos de prueba, como la descripción en tiempo y espacio, instrumentos utilizados para la comisión del delito y la identificación de los autores, hecho transmitido a otros testigos, lo que motivó a que el Juez y Vocales, consideraran que la mencionada declaración, no sólo tenía presunción de veracidad, sino que fue respaldada por pruebas periféricas, siendo inviable que la víctima vincule al adolescente al suceso sino hubiera estado presente en el lugar de los acontecimientos y le atribuya acciones concretas como amenazarla y ayudar a subirlas a la movilidad en la que fueron trasladadas y abandonadas en el monte, razonamiento lógico y acorde a las reglas de la sana crítica, infiriéndose que lo argüido por la parte impetrante de tutela, no sería una cuestión de irrazonabilidad sino de desacuerdo con el resultado de tal valoración, al no serle favorable; concluyó que no se comprobó la vulneración de derechos y garantías del adolescente por irracionalidad e inequidad en la valoración probatoria.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó en audiencia que la Jueza de garantías se pronuncie, si se identificaron falencias en la ponderación del derecho a la vida y de celeridad del imputado, la extinción no está sujeta al tipo de delito de asesinato o narcotráfico, por vicios o negligencia, por lo que, pidieron complemente aquello; en la Sentencia no acreditaron de donde salió el menor AA, existió contradicción en las declaraciones, omitieron a tres testigos que lo vieron en otro lugar y que llegó posteriormente, entre otros.

La Jueza de garantías, señaló que no realizó una revalorización de los elementos de prueba, al no constituirse en Tribunal casacional, circunscribiéndose a establecer si hubo una irrazonable e inequitativa valoración probatoria; explicó porqué no probaron la hipótesis de la parte accionante, que no correspondería reiterar lo argumentado, manteniendo en mérito a ello, incólume la Resolución emitida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio cursante de fs.429 a 434, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha disposición, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.