SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2024- S3
Fecha: 02-Jul-2024
II.2. Cursa Sentencia 19/2023 de 27 de noviembre, emitida dentro del proceso penal referido precedentemente, cuya parte resolutiva en lo pertinente, es como sigue: “POR TANTO: El suscrito juez de la Niñez y Adolescencia de Partido y Seguridad Soci
II.3. Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2023, la defensa del menor AA, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 19/2023 (fs. 204 a 215 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 07/2024 de 15 de marzo, se resolvió el recurso de apelación presentado, disponiendo que: “POR TANTO La Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por los Vocales Msc. Yenny Cortez Baldiviezo y Dr. Jorge Ahmed Julio Alé (Vocal convocado), declaran SIN LUGAR el recurso de apelación de fs. 972 a 983 vta., en consecuencia, CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Sentencia cursante a fs. 952 a 964, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Yacuiba.” (sic [270 a 284 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, valoración probatoria, legalidad, tipicidad, taxatividad, proporcionalidad, presunción de inocencia, seguridad jurídica y a la correcta interpretación de legalidad ordinaria; en razón a que, las autoridades accionadas, por una parte, a través del Auto de Vista 23/2023 de 30 de octubre y Auto Interlocutorio 105/2023 de 29 de septiembre, rechazaron el incidente de prescripción de la acción penal por duración máxima de la etapa investigativa, apartándose de lo previsto en el art. 293.II del CNNA; y, por otra, respecto del Auto de Vista 07/2024 de 15 de marzo y la Sentencia 19/2023 de 27 de noviembre, declara al menor infractor culpable y autor de los delitos de feminicidio e infanticidio en grado de tentativa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad excepcional y protección directa de menores infractores
La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, señaló que: “Conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este órgano constitucional, se estableció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollándose algunos presupuestos en los que se requiere el agotamiento de los mecanismos intraprocesales instituidos en la vía ordinaria, a fin de evitar resoluciones contradictorias y no desnaturalizar las facultades otorgadas por el legislador a las autoridades judiciales con carácter previo a la activación de esta acción de defensa; sin embargo, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta; en ese entendido, la SCP 0208/2014 de 5 de febrero, refiere que: ‘La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SC 0497/2011-R, entre otras, estableció que: «…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal…»’” (las negrillas nos corresponden).
De igual forma, la SCP 0051/2018-S2 de 15 de marzo, estableció que: “Si bien la acción de libertad, por la naturaleza de los derechos que protege, no tiene carácter subsidiario, empero la jurisprudencia constitucional ha desarrollado presupuestos en los cuales de manera excepcional la acción de libertad requiere del agotamiento previo de las instancias legales correspondientes para no generar resoluciones contradictorias, a fin de no desnaturalizar los mecanismos legales ordinarios y las facultades de las mismas autoridades ordinarias.
No obstante lo anotado; dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada cuando se trata de los derechos de este sector, debiendo las autoridades constitucionales conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta en la que estén de por medio los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, debiendo ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada…” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, el art. 5 del CNNA dispone que: “Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo:
a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y,
b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos”.
Comprensión legal acorde con el art. 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), que estipula: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
En mérito al entendimiento contenido en la jurisprudencia constitucional citada y normativa, la abstracción del principio de subsidiariedad, se aplica en casos en los que se vean involucrados menores de dieciocho años, cuando planteen la protección y restitución de sus derechos por parte de la justicia constitucional.
III.2. Elementos del debido proceso: fundamentación, motivación y congruencia
Sobre la temática, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que a su vez precisa a la motivación y fundamentación como elementos individuales del debido proceso, pero interdependientes entre sí señala que: “‘La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: [El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones] a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: [Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…].
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras».
(…)
Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: «…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión». El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática’; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Respecto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, determinó que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En virtud a dicho razonamiento, se concluye que los elementos fundamentación, motivación y congruencia, componentes del debido proceso, tienen diferentes alcances, que si bien pueden ser analizados de manera independiente, también de forma interdependiente e integral; por cuanto, en conjunto garantizan que el contenido de un fallo judicial o administrativo, brinde certeza al justiciable o administrado.
III.3. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, valoración probatoria, los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, derecho a la defensa y a los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia, seguridad jurídica y a la correcta interpretación de legalidad ordinaria; en razón a que, las autoridades accionadas dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de feminicidio e infanticidio en grado de tentativa, por una parte, a través de Auto de Vista 23/2023 de 30 de octubre y Auto Interlocutorio 105/2023 de 29 de septiembre, rechazaron el incidente de prescripción de la acción penal por duración máxima de la etapa investigativa, apartándose de lo previsto en el art. 293.II del CNNA; y, por otra, respecto del Auto de Vista 07/2024 de 15 de marzo y la Sentencia 19/2023 de 27 de noviembre, declararon al menor infractor culpable y autor de los delitos de feminicidio e infanticidio en grado de tentativa.
De los actuados que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el adolescente infractor AA y otros, por los delitos de feminicidio e infanticidio en grado de tentativa, la defensa del adolescente infractor -hoy accionante-, interpuso incidente de prescripción de la acción penal por máxima duración de la etapa preparatoria; pretensión resuelta por el titular del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, Ariel Torrez Hurtado -ahora accionado- a través de Auto Interlocutorio 105/2023, rechazando el mismo; Resolución impugnada mediante apelación, que fue confirmada por Auto de Vista 23/2023, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (Conclusión II.1).
Posteriormente, en el referido proceso penal, fue emitida la Sentencia 19/2023 (Conclusión II.2), declarando culpable y autor al adolescente infractor AA; Resolución que también fue apelada por el sentenciado (Conclusión II.3), mereciendo el Auto de Vista 07/2024, que confirmó en su totalidad la merituada Sentencia (Conclusión II.4).
Ahora bien, en la problemática planteada, se cuestiona las cuatro resoluciones mencionadas; vale decir, por una parte el Auto Interlocutorio 105/2023 y el Auto de Vista 23/2023, a través de los cuales se resolvió el incidente de prescripción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; sin embargo, dichos actuados procesales, a la fecha de presentación de la acción tutelar, adquirieron la calidad de cosa juzgada, pues fueron emitidos en el transcurso del proceso penal de origen y responden a un momento procesal superado en el mismo, por lo que, no pueden ser objeto de análisis en la presente acción de libertad; por otra parte, respecto del Auto de Vista 07/2024 y la Sentencia 19/2023, también cuestionadas a través de la presente acción de defensa por el impetrante de tutela, es preciso dejar establecido que debido a la prelación y grado de las indicadas resoluciones, concierne su análisis únicamente de la última, emitida por el Tribunal de cierre en el caso, vale decir, solo respecto del Auto de Vista 07/2024; por cuanto, solo a partir de lo que se disponga en dicha resolución emitida en alzada, sería posible corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas en la Sentencia 19/2023, dictada en primera instancia, conforme a lo previsto en el art. 315.IX del CNNA, que no contempla en su procedimiento ningún otro medio de impugnación de dicho fallo; razón por la cual, corresponde la denegatoria de la tutela respecto del Juez accionado, por falta de legitimación pasiva en el presente caso, toda vez que, el acto lesivo se circunscribe al Auto de Vista 07/2024 aludido anteriormente.
En ese entendido, tomando en cuenta lo expresado por el impetrante de tutela en su memorial de demanda tutelar, en lo relativo al recurso de apelación deducido impugnando la Sentencia 19/2023, y los agravios planteados, corresponde examinar la Resolución confutada, con el objeto de verificar, si éstos fueron resueltos a cabalidad por los Vocales accionados, a través de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.
Es así que, a partir del “CONSIDERANDO III” del Auto de Vista 07/2024, se tiene:
a) Respecto al primer agravio -acápite “2”-, por el que acusó la vulneración al principio de imparcialidad, por prejuzgamiento del adolescente, sobre cómo acontecieron los hechos a partir de un criterio personal y la acusación fiscal, y no en base a las pruebas, omitiendo la aplicación supletoria del art. 134 del CPP, bajo el interés superior del niño, utilizado sólo en favor de la víctima y el interés particular de condenar al adolescente, vulnerando el principio de presunción de inocencia ya que correspondía declarar la extinción de la acción por duración máxima de la etapa preparatoria, al haber transcurrido más de noventa y siete días hábiles y realizarse tres conminatorias al Ministerio Público.
La Resolución confutada, de manera puntual y precisa, explica entre otros elementos, lo referido a la celeridad que caracteriza este tipo de casos que involucra a menores sometidos al régimen especializado de la justicia penal, al plazo establecido en el art. 293.II del CNNA de la etapa investigativa, a la extinción de la acción penal como forma extraordinaria de conclusión de un proceso, a la SCP 1058/2016-S2 de 24 de octubre (teoría del “no plazo”); indicando igualmente que, no era evidente que el Juez hubiera omitido aplicar el art. 134 del CPP en favor del adolescente con responsabilidad penal, para desestimar la excepción de extinción planteada, sino que, dicha petición fue efectuada después de que la acusación fiscal fue presentada; del mismo modo, en cuanto a la ponderación de derechos entre la víctima y el infractor y la prevalencia de la primera por su condición de menor y mujer; concluye que, lo resuelto por el Juez de la causa al rechazar el referido incidente, no vulneró el principio de imparcialidad y menos dejó en indefensión al adolescente infractor, ya que no solo tomó en cuenta el transcurso del plazo previsto por ley, sino los factores que incidieron negativamente en la duración de la etapa investigativa, acudiendo a la jurisprudencia constitucional y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, justificando así la extensión del plazo previsto en el art. 293.II de la citada norma.
b) En cuanto al segundo agravio -acápite “3”-, inobservancia y errónea aplicación de la ley, por supuesta equivocada calificación de los hechos, al acusarse al adolescente por los delitos de feminicidio e infanticidio en grado de tentativa, sin que en juicio demostraran que éste se encontraba en el lugar el día de los hechos, por falta de prueba científica que genere duda razonable, pues si bien la víctima refirió verlo, su relato no era creíble, por contradicciones en las que incurrió, forzando el Juez la figura, emitiendo una sentencia injusta y con ello la fijación de la pena, ya que no existió la mínima certeza que el adolescente fuera el autor del hecho.
El Auto de Vista, alude a la definición de “tipicidad” y su descripción en el caso, vale decir, respecto a los delitos de feminicidio e infanticidio contendidos en los arts. 252 bis y 258 del CP, además del art. 8 de igual norma (tentativa), para seguidamente referirse a la subsunción efectuada por el Juez de los hechos suscitados y la conducta de los imputados en los mismos, entre ellos, el menor infractor AA, haciendo notar que no solo fue la declaración de la menor víctima sino las demás pruebas producidas, que corroboraron la participación del prenombrado en dichos ilícitos, como la constatación de la intervención de forma conjunta de éste con los coimputados (Ciro y Olver) cuando se produjeron los disparos y el rol del adolescente AA de amenazar a la menor y coadyuvar a subir a la camioneta a ambas víctimas, para trasladarlas y abandonarlas en otro lugar, siendo ese el grado de intervención y participación del adolescente AA; una de las víctimas es mayor de edad (Nelbis Deidamia Gallo Ibáñez) respecto de quién se aplica el delito de feminicidio; y la otra, una menor niña de once años (BB) el ilícito de infanticidio, considerada ésta última doblemente vulnerable; añadiéndose a ello, la intención de los ejecutantes conjuntos, que era la de quitarles la vida, de ahí que los disparos fueron en regiones vitales de su humanidad y creyendo que consumaron su objetivo, las trasladaron a un lugar alejado para ocultar sus cuerpos, resultado que no ocurrió, pues la niña pudo salir del lugar donde fueron abandonadas y pedir auxilio, logrando su atención médica y la de su madre, sin que el ilícito se consumara, pero no por voluntad de los autores, razón por la cual, se tipificaron en grado de tentativa, conforme el art. 8 del CP; dejó también establecido, que no fue solo la presunción de veracidad de la declaración de la menor, sino que fue corroborado por otros elementos probatorios, que le permitió llegar a la conclusión de la existencia del hecho y la participación del menor AA en el mismo; describió en detalle los razonamientos del Juez, sobre el juzgamiento con perspectiva de género, la condición de vulnerabilidad de las víctimas, la entrevista en Cámara Gesell de la menor BB, las declaraciones testificales de cargo y descargo, informes policiales y otros; concluyeron los Vocales que, no era evidente el agravio expuesto por la defensa del adolescente AA en su recurso, al realizar el Juez una correcta subsunción de los hechos al derecho, hizo un apropiado juicio de tipicidad y la adecuación de la conducta del adolescente con responsabilidad penal a los mismos, aplicando de forma correcta la ley sustantiva, por lo que no incurrió en el defecto previsto en el art. 351.II inc. a) del referido código.
c) Sobre el tercer agravio, -acápite “3”- (debió decir 4), la falta de fundamentación de la sentencia, siendo insuficiente y contradictoria, pues no explicaría sobre los hechos no judicializados o judicializados que respalden la versión de las víctimas, no establecería como llegó a la conclusión que el adolescente es autor y partícipe del hecho, al no haber ningún elemento que respalde lo declarado por la víctima ya que lo testigos de cargo, sólo refirieron lo que dijo ésta, no hubo fundamentación probatoria descriptiva, no se entiende si dio credibilidad o no al relato de la menor víctima, quien fue la única persona que vio al adolescente en el lugar.
La Resolución confutada, cita la SCP 0874/2021-S4 de 17 de noviembre, sobre el derecho a la debida motivación y fundamentos de la resoluciones judiciales y concluyó que la Sentencia cumple con los parámetros establecidos en ésta, al contener la fundamentación fáctica y probatoria suficiente, exponiendo las razones por la que el juzgador estimó que las pruebas aportadas y valoradas crearon suficiente convicción para determinar la responsabilidad penal del adolescente en la comisión de los ilícitos de feminicidio e infanticidio en grado de tentativa, la subsunción de los ilícitos; de igual forma, el decisorio, se encuentra ceñido al principio de congruencia, por la plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva de la resolución, la cita de disposiciones legales y los estándares internacionales que sustenta el fallo impugnado; en suma, los Vocales señalaron que el Juez no incurrió en el defecto establecido en el art. 315.II inc. e) del CNNA.
d) En lo relativo al cuarto agravio, -acápite “4”- (debió decir “5”), acusando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, en una valoración defectuosa de la prueba, pues no se demostró que el adolescente sea partícipe del hecho y que Ciro Mendoza e hijos sean autores materiales de los ilícitos atribuidos, detallando una serie de elementos probatorios que no habrían sido acreditados, tampoco que los informes de funcionarios policiales fueran corroborados por informes técnico científicos, apartándose de la verdad material, fundando su decisorio en hechos no probados ni demostrados con medios idóneos propios del sistema acusatorio.
Los Vocales accionados, citan los arts. 219 y 294.II del CNNA sobre valoración probatoria, así como los Autos Supremos (AASS)187/2013-RC de 11 de julio, 343/2020 de 28 de julio, 840/2018-RRC de 14 de septiembre y 258/2018-RRC de 24 de abril, entre otros, señalando encontrarse impedidos de volver a valorar la prueba; empero, estarían facultados para revisar la sentencia y verificar si el Juez de grado realizó una correcta compulsa de los medios de prueba introducidos en el caso, estableciendo que cada uno de los elementos probatorios fueron incorporados a juicio oral, ponderados y valorados conforme razonó el Juez de instancia, los que fueron suficientes para generar convicción sobre los hechos acusados, basándose en el principio de verdad material y en la valoración integral y armónica de la prueba; constataron que, el Juez en ese ejercicio, aplicó la sana crítica, conforme lo dispuesto por el art. 294.II del CNNA, estableció fundadamente, qué hechos se demostraron con cada una de ellas, valorando las declaraciones testificales de cargo y descargo, la prueba documental de cargo, consistentes en informes emitidos identificados como “MPD-1” al “MPD-20”, la entrevista informativa preliminar de la menor víctima realizada por la DNA [art. 193 inc. c) del CNNA], prueba fundamental conforme las normas de carácter internacional, corroborada por los certificados médico forenses de ambas víctimas, sobre las lesiones producidas por proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, los informes emitidos por los funcionarios policiales que participaron en la acción directa, también habrían sido valorados correctamente por el Juez, contrastándolos unos con otros no dejando duda del hecho contra Nelbis Deidamia Gallo Ibáñez y la niña víctima BB y la participación del menor AA en grado de autor; realizando la precisión de que no se reprochó la conducta del adolescente AA en el sentido que hubiera disparado un arma de fuego contra las víctimas, sino al haber amenazado a la menor y coadyuvado con los coautores en la ejecución del hecho, subiendo a ambas a la camioneta Hilux, procediendo a su traslado hasta internarlas en el monte, para luego abandonarlas, en el marco de lo previsto en el art. 20 del CP, al no considerarse autores sólo a los que ejecutan la acción de manera directa, sino también a los que, mediante un acuerdo, actúan con división del trabajo criminal, no resultando relevante determinar la conducta de los coautores en el proceso; concluyendo los Vocales que, no existió una defectuosa valoración de la prueba por el Juez de grado, no siendo evidente el defecto esgrimido por el apelante previsto en el art. 315 inc. f) del CNNA.
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como componentes del debido proceso, constituyen derechos elementales, en consecuencia, las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos deben observar una fundamentación descriptiva, fáctica, jurídica e intelectiva -los motivos de hecho y derecho de la decisión-, resultando en el cimiento de las determinaciones arribadas, aunque sin la exigencia de una exposición amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco puede ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, debiendo contener una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen y sostengan una determinación.
En el caso que nos ocupa, se advierte que, efectivamente los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 07/2024, confirmando en todas sus partes la Sentencia 19/2023.
En ese sentido, con relación a falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista cuestionado, se puede advertir que, los Vocales accionados no incurrieron en tal vulneración; toda vez que, resolvieron el fondo de todos y cada uno de los agravios formulados en el recurso deducido por la defensa del menor infractor -hoy peticionante de tutela-; dicho fallo contiene la fundamentación descriptiva, es decir, los antecedentes que dieron lugar a la apelación contra la Sentencia del Juez inferior, especificando los supuestos cuatro agravios en los que incurrió el Juez de instancia en la referida Resolución, así como las repuestas al recurso efectuadas por la parte denunciante y el Ministerio Público, razonando con la debida motivación y desvirtuado los agravios planteados respecto de la Sentencia emitida en primera instancia, de acuerdo al detalle esgrimido precedentemente, de manera sucinta y las partes más relevantes a fin de no ser reiterativos en los mismos; de ahí que, la Resolución confutada, consideró lo resuelto por el Juez de grado en el proceso penal sustanciado contra el adolescente infractor y otros, por los ilícitos penales de feminicidio e infanticidio y lo expresado por el apelante, precisando las razones determinativas por las que toma la decisión de declararlo responsable y autor de los referidos ilícitos, fundamentando sobre la participación y autoría del adolescente AA, dando por bien hecho lo resuelto por el Juez de instancia, autoridad que en un ejercicio de contrastación, consideró los antecedentes del caso y la prueba existente, para aplicar esa medida en su determinación, accionar que fue reforzado y validado en alzada.
De igual forma, en lo que a la valoración de la prueba, también denunciada se refiere, en la Resolución impugnada los Vocales accionados no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; tampoco ajustaron su accionar a ninguno de los presupuestos que hacen viable que a través de la jurisdicción constitucional se revise dicha actividad; vale decir, que no se advierte que en el Auto de Vista 07/2024, hubieran omitido arbitrariamente la consideración de alguna prueba, ya sea parcial o totalmente; ello considerando la actividad desplegada por lo Vocales de alzada, quienes no efectúan una nueva valoración sino que revisan si toda las pruebas fueron introducidas, consideradas y ponderadas por el Juez de la causa.
Por otra parte, tampoco es evidente que las autoridades judiciales accionadas hubieran infringido los principios invocados de legalidad, tipicidad, taxatividad, proporcionalidad, presunción de inocencia y seguridad jurídica, todos ellos relacionados con los derechos antes señalados, desvirtuados en los argumentos explanados en la resolución examinada a cabalidad.
Finalmente, la parte peticionante de tutela, no acreditó cómo lesionaron su derecho a la defensa y la correcta interpretación de legalidad ordinaria en el referido fallo, por lo que en suma corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 050/2024 de 5 de junio, cursante de fs. 409 a 419 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija -constituida en Jueza de garantías-; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Cursa Sentencia 19/2023 de 27 de noviembre, emitida dentro del proceso penal referido precedentemente, cuya parte resolutiva en lo pertinente, es como sigue: “POR TANTO: El suscrito juez de la Niñez y Adolescencia de Partido y Seguridad Soci