SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2024-S3
Fecha: 03-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 29 de julio y 10 de agosto de 2022, cursantes de fs. 195 a 208 vta.; y, 213 a 215 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de quien en vida fue su esposo Luciano Alanes Bustos, el 12 de octubre de 2012, inició el trámite ante el SENASIR para la obtención de su renta de viudedad. Dicha entidad, a través de su Comisión de Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto desestimó su pedido mediante Resolución 0003338 de 7 de diciembre de 2017; que fue confirmada mediante Resolución Comisión de Reclamación 126/18 de 9 de abril de 2018. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista 005/2020 de 21 de septiembre, confirmando la Resolución Comisión de Reclamación 126/18. Sin embargo, en mérito al recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 005/2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 214/2021 de 16 de marzo, casó el Auto de Vista 005/2020; y en su lugar dejó sin efecto la Resolución Comisión de Reclamación 126/18, disponiendo se le restituya la renta de derechohabiente.
Remitido el expediente ante el SENASIR el 13 de agosto de 2021, para el cumplimiento del AS 214/2021, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió el Auto 046/21 de 8 de octubre de igual año, disponiendo que dicho expediente sea remitido a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto de esa entidad para el mencionado cumplimiento. Esta instancia, emitió el decreto C.N.P.S.R.D. 000050 de 14 de octubre del citado año, en el cual efectuó un juicio de valor contradiciendo lo dispuesto por el AS 214/2021, alegando que la Resolución 0003338 desestimó la renta de viudedad solicitada, es decir que no se otorgó beneficio que deba ser objeto de restitución; y, considerando lo que establece el art. 397 del Código Procesal Civil (CPC) sobre el cumplimiento de las sentencias, de conformidad a lo establecido por el art. 1 del mismo Código, se proceda a realizar cuanta diligencia corresponda a fin de enmendar y/o corregir dicha observación. En el referido decreto se omite señalar desde qué fecha se le debe pagar o restituir su renta, que corresponde desde la fecha en la que inició el trámite, es decir desde el 12 de octubre del 2012.
Posteriormente, por Informe SENASIR C.R.R. 51/2021 de 9 de noviembre, el Responsable III Recurso de Reclamación a.i. del SENASIR -ahora coaccionado-, recomendó a la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto dar cumplimiento al AS 214/2021 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la fecha a partir de la cual se le restituirá la renta de derechohabiente, cuando lo que correspondía es que la Comisión de Reclamación de esa entidad, sin mayor análisis, debió dar cumplimiento a la restitución de su renta de derechohabiente desde el 12 de octubre de 2012, empero no lo hizo. Con base en dicho Informe, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, mediante Resolución 0003339 de 13 de noviembre del 2021, dispuso que el AS 214/2021 se cumpla por la Comisión de Calificación de Rentas-UNO de la señalada entidad; como se advierte, en esa resolución tampoco se señala desde que fecha cobrará su renta de viudedad.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR al no tener un criterio legal para establecer la fecha para la restitución de su renta de derechohabiente, derivó el caso a la Unidad Recurso de Reclamación de la misma entidad para que esta emita un criterio legal respecto a la fecha que se considerará para la restitución de la renta de viudedad. En respuesta, a ese pedido, la Comisión de Reclamaciones de dicha entidad, mediante decreto 354/2021 de 3 de diciembre, respondió que no le corresponde emitir el criterio legal solicitado y menos aún establecer la fecha de inicio de pago, ya que el SENASIR en ningún momento procedió a otorgarle la renta de viudedad, aclarando que no se puede considerar la Nota con Cite: SENASIR A.L. 815/08 de 12 de agosto de 2008; toda vez que, no se ajusta al presente trámite.
Posteriormente, David Luis Chávez Amoraga, Técnico II - Calificación de Rentas a.i. de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, emitió la liquidación de renta de derechohabiente, en la que señaló que se proceda a cobrar la renta de viudedad y otros beneficios desde el 1 de abril de 2021, cuando debería ser desde el inicio del trámite que data desde el 12 octubre de 2012.
Finalmente, Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta a.i., Rudy Joaquin Apaza Ticona, Vocal a.i.; y, Edgar Arias Blacutt, Secretario a.i., todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR -ahora coaccionados-, emitieron la Resolución 0003494 de 10 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvieron otorgarle la renta básica de viudedad equivalente al al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs1 818,42.- (mil ochocientos dieciocho 42/100 bolivianos), incluidos los incrementos de ley, renta que se pagará desde abril de ese año
La Resolución 0003494 no señaló porqué se fija el 1 de abril de 2021, como la fecha a partir de la cual se le efectuará el pago de su renta de viudedad y la razón para que la misma no sea cancelada desde la fecha del inicio del trámite -12 de octubre de 2012-, ya que transcurrieron nueve años en los que se le perjudicó al no efectuarse dicha cancelación. En consecuencia, debió aplicarse la jurisprudencia de casos similares que dispusieron el pago desde la fecha de inicio del trámite establecida en el Auto de Vista 005/2017 de 3 de julio y en el Auto de Vista 009/2017 de 26 de octubre.
Los informes, decretos y resoluciones emitidos por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, la Comisión de Reclamaciones y la Comisión de calificación de Rentas del SENASIR, son carentes de fundamentación y motivación; en ellos se actuó de forma discrecional, puesto que no se tiene certeza desde cuándo debe cobrar su renta, ya que sin ningún asidero legal se limitaron a señalar que esa renta debe ser cobrada desde el 1 de abril de 2021 y no así desde octubre de 2012, que es el mes en el que inició su solicitud de renta de viudedad; el SENASIR debe explicar desde cuándo se le debe pagar su renta, es decir, si desde la fecha que presentó su solicitud o desde que falleció su esposo.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al derecho a un recurso efectivo, a la alimentación, a la petición, a una vejez digna con calidad y calidez humana en su condición de adulta mayor, a una renta de vejez justa y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 24, 45, 67 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 8, 10, 22 y 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela; y, en consecuencia: a) Se disponga que el SENASIR mediante auto motivado y fundamentado explique de manera clara y precisa desde cuándo debe cobrar su renta de viudedad, con indicación de la normativa constitucional, legal, decretos y demás normativa legal vigente; y, b) Se ordene la cancelación con efecto retroactivo de todos los beneficios y pagos no realizados a su persona como titular de la renta de viudedad, desde el inicio del trámite presentado por su persona el 12 de octubre de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1423 a 1424, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y puntualizó que los actos lesivos son la Resolución 0003494 y los informes técnicos aparejados por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta a.i., Rudy Joaquin Apaza Ticona, Vocal a.i. y Nehy Mirian Yujra Gutierrez, Secretaria a.i, todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, mediante informe escrito presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 1357 a 1360, así como en audiencia, manifestaron que: 1) Mediante Resolución “0003484” -siendo lo correcto 0003494-, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto de la indicada entidad, se otorgó a la accionante renta básica de viudedad, equivalente al 80 % de la renta que le correspondía al causante Luciano Alanes Bustos, a partir de “abril” del 2021; dicha Resolución fue emitida en cumplimiento al AS 214/2021, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto 0003339 de 19 de noviembre de 2021, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto de la mencionada institución; 2) El referido Auto Supremo fue emitido sin considerar los antecedentes del expediente, es decir, que la señalada Comisión de Nacional de Prestaciones mediante Resolución 0003338 desestimó la renta de viudedad por convivencia que solicitó la accionante al verificar que el matrimonio con su causante Luciano Alanes Bustos fue declarado disuelto por Sentencia de divorcio de 10 de noviembre de 2003, en la que el entonces esposo señaló que se hallaba separado de su cónyuge por más de nueve años; ese dato fue corroborado por el Certificado de Matrimonio del titular de la renta con Herminia Zurita Ferrufino celebrado el 19 de junio de 2002, el cual fue anulado el 10 de septiembre de 2015, por falta de libertad de estado del causante; tampoco se verificó que de acuerdo al reporte del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) Herminia Zurita Ferrufino registra el estado civil de viuda, siendo el nombre de su cónyuge Luciano Alanes Bustos; 3) Consecuentemente, lo dispuesto en el AS 214/2021 contradice lo establecido en el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997; al constatarse que la solicitud de la renta de viudedad era por convivencia no se consideró los informes de investigación social realizados en las ciudades de Oruro y Cochabamba; en los que se da cuenta que en el domicilio ubicado en la primera de las ciudades nombradas no existían pertenencias personales del causante; en cambio si los tenía en Cochabamba donde convivió con Herminia Zurita Ferrufino, en los últimos diez años de su vida; razones por las cuales se concluyó que no existió convivencia entre el titular de la renta con la accionante; 4) Respecto a la fecha del inicio del pago de la renta de viudedad, se informó que mediante Nota recepcionada el 17 de noviembre de 2016, la accionante solicitó renta de viudedad por convivencia, lo cual no fue acreditado, puesto que demostró que la solicitante no convivió con el causante en los dos últimos años previos al fallecimiento de éste; por lo tanto la renta fue otorgada en cumplimiento al AS 214/2021, el cual dispone la restitución de derechohabiente a Inés Ojeda Aquino -accionante- a partir de abril de 2021; es decir, al mes siguiente de la disposición judicial que ordenó la restitución de derecho habiente; consiguientemente, se dio cumplimiento a ese Auto Supremo; y, 5) Por lo informado no se debe atender la petición de pago de ningún retroactivo a favor de la accionante, en vista de que ella percibe una renta de viudedad por convivencia con el derechohabiente del causante Lucinano Alanes Bustos, sin haber convivido con el mismo los últimos años de vida antes de su fallecimiento, por lo que la renta que recibe es en cumplimiento al citado Auto Supremo y no conforme al procedimiento y norma legal vigente del SENASIR.
Por su parte Hilarión Alfredo Saico Argandoña, Responsable III Recurso de Reclamación a.i. de la Unidad Jurídica del SENASIR, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 1364 a 1369 vta., así como en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Tomando en cuenta que el AS 214/2021 fue emitido el 16 de marzo de 2021, en el que se le se dispuso que se otorgue la renta de viudedad al probarse judicialmente la unión libre o de hecho -cuyo Certificado fue presentado en recurso apelación-, por consiguiente, corresponde la otorgación de esa renta a partir de ese mes y año, conforme a lo que establece el Código de Seguridad Social y el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 05315 de 30 de septiembre de 1959, de que la falta de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de solicitud el día de la presentación del o los documentos que falten; disposición que es concordante con el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; en el SENASIR a través de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto otorgó la renta de viudedad con carácter retroactivo a partir de abril de 2021, es decir, a partir del mes siguiente a la emisión del AS 214/2021; ii) Con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida, a un recurso efectivo, a la petición, a una vejez digna, a una renta justa y a la tutela judicial justa, la accionante no señaló de manera clara y precisa cómo fueron vulnerados esos derechos, limitándose a citarlos; sin embargo el SENASIR, a través de sus instancias en ningún momento vulneró dichos derechos, en razón a que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa, como es la convivencia con el causante en los últimos dos años de vida, asimismo al estar disuelto su matrimonio el 2003, razones por las cuales la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR desestimó su pedido mediante Resolución 0003338 de 7 de diciembre del 2017, que fue confirmada por la Resolución Comisión de Reclamación 126/18 de 9 de abril, emitida por la Comisión de Reclamación de esa entidad, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 34 del Manual de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; decisiones que fueron de conocimiento de la accionante, quien pretende confundir al alegar la vulneración de sus derechos; iii) En cuanto a la supuesta vulneración de la tutela judicial justa se aclara que el SENASIR, a través de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, dio cumplimiento al AS 214/2021 al emitir la Resolución 0003494 que otorga la renta a partir de abril de 2021; por lo que, no se vulneró dicho derecho ni el debido proceso, ya que la accionante participó en todas las instancias administrativas y judiciales; iv) Respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la accionante tampoco establece de qué forma supuestamente habrían sido vulnerados; el SENASIR dio cabal cumplimiento al AS 214/2021, el cual en su parte resolutiva no señala de manera expresa desde qué fecha se debe otorgar, por el contrario solo dispone que se le otorgue la renta única de viudedad a favor de Ines Ojeda Aquino -accionante-, conforme lo dispone el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social; v) La accionante no agotó los mecanismos ordinarios de reclamo de los actos que considera lesivos a sus derechos y que ahora pretende subsanar su propia actividad procesal defectuosa de no haber solicitado la complementación y enmienda; vi) Como se puede advertir de la documentación, al momento de presentar su solicitud, la accionante no contaba con ningún documento para acreditar su unión libre o de hecho con el causante, razón por la cual, previas las averiguaciones se desestimó su pedido; empero al momento de interponer su recurso de apelación contra la Resolución Comisión de Reclamación 126/18 presentó una certificación de unión libre, emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), documento a través del cual recién acreditó ser acreedora del beneficio, sin embargo, el mismo no fue considerado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a tiempo de emitir el Auto de Vista 005/2020; empero, si por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo mérito le otorgó la renta de viudedad; dicho Auto Supremo se halla debidamente fundamentado y motivado al establecer y ordenar al SENASIR la otorgación de la renta de viudedad a la accionante a partir del mes siguiente de la emisión del mismo; por lo que el SENASIR dio cumplimiento al mencionado Auto Supremo, ya que en el presente caso se probó judicialmente la fecha de inicio de la unión libre o de hecho cuando el expediente estaba radicado en el Tribunal Supremo de Justicia; vii) La fecha de inicio de pago de beneficio de la renta de viudedad se encuentra regulado por el Código de Seguridad Social y el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social que establece que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acreditan el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud, el día de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que lo justifiquen; concordante con el art. 539 del referido Reglamento que señala que las prestaciones en dinero de pago periódico nacen a partir del primer día del mes siguiente de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que lo justifiquen; es decir a partir del mes siguiente de la emisión del fallo judicial; por lo cual se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el AS 214/2021; y, viii) En cuanto a lo señalado por la accionante de que la renta fue otorgada mediante informes ambiguos que carecerían de objetividad, fundamentación y motivación, contradiciendo lo dispuesto en el citado Auto Supremo; su persona en ningún momento estableció la fecha de inicio de pago de la renta de viudedad como pretende confundir la accionante, ya que a través del Informe SENASIR C.R.R. 51/2021 de 9 de noviembre, recomendó dar estricto cumplimiento al AS 214/2021; en consecuencia, no es evidente que se incurrió en la vulneración de derechos denunciada, ya que no es competencia del responsable del área -de la Comisión de Reclamación- determinar el pago retroactivo de la renta. Por lo tanto, pide que se deniegue la tutela solicitada al carecer de legitimación pasiva.
David Luis Chávez Amoraga, Técnico II - Calificación de Rentas a.i. de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, a través de su abogado, que es el mismo que patrocina a los integrantes de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto de esa entidad, ratificó el informe escrito presentado por dicha Comisión.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 141/2022 y el Auto complementario, ambos de 6 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 1425 a 1430 vta.; y, 1435 y vta., respectivamente