SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2024-S3
Fecha: 03-Jul-2024
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 141/2022 y el Auto complementario, ambos de 6 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 1425 a 1430 vta.; y, 1435 y vta., respectivamente
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 0003338 de 7 de diciembre de 2017, Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta a.i. -hoy coaccionada-, Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal a.i. y Dayana Araceli Peña Mejía, Secretaria a.i., todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada por Inés Ojeda Aquino -Vda. de Alanes-, ahora accionante (fs. 31 a 33); decisión que fue confirmada mediante Resolución Comisión de Reclamación 126/18 de 9 de abril de 2018, emitida por la Comisión de Reclamación de esa entidad (fs. 39 a 51).
II.2. Cursa Auto de Vista 005/2020 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Resolución Comisión de Reclamación 126/18 (fs. 62 a 65 vta.).
II.3. Por AS 214/2021 de 16 de marzo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 005/2020, y en su lugar, deliberando en el fondo dejó sin efecto la Resolución Comisión de Reclamación 126/18, disponiendo se restituya la renta de derechohabiente de la accionante (fs. 74 a 77 vta.).
II.4. Cursa Informe SENASIR C.R.R. 51/2021 de 9 de noviembre, elaborado por Hilarión Alfredo Saico Argandoña, Responsable III Recurso de Reclamación a.i. del SENASIR por el que concluyó y recomendó el cumplimiento del AS 214/2021 (fs. 1260 a 1263).
II.5. Cursa liquidación de renta de viudedad de 10 de diciembre de 2021, a favor de la accionante, en la que consigna como fecha de inicio de la renta de derechohabiente “abril” de 2021 (fs. 78).
II.6. Mediante Resolución 0003494 de 10 de diciembre de 2021, Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta a.i., Rudy Joaquin Apaza Ticona, Vocal a.i.; y, Edgar Arias Blacutt, Secretario a.i.; todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resolvieron otorgar a favor de la accionante la renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs1 818,42.-, incluidos los incrementos de ley, renta que se pagará desde “abril” de ese año (fs. 78)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social; al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al derecho a un recurso efectivo, a la alimentación, a la petición, a una vejez digna con calidad y calidez humana en su condición de adulta mayor, a una renta de vejez justa y la seguridad jurídica; puesto que: 1) No obstante que el AS 214/2021 de 16 de marzo dispuso la restitución de su renta de viudedad, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR -hoy coaccionada-, mediante Resolución 0003494 de 10 de diciembre de 2021, ordenó el pago de su renta a partir de abril de ese año, sin explicar ni fundamentar porqué razón fijaron esa fecha para el inicio de la percepción de su renta y no así el 12 de octubre de 2012, que es la fecha de inicio del trámite; 2) El Responsable III Recurso de Reclamación a.i. de esa entidad -ahora coaccionado- emitió el Informe SENASIR C.R..R 51/2021 de 9 de noviembre en el cual omitió pronunciarse sobre la fecha a partir de la cual se le restituiría la renta de derechohabiente; y, 3) El Técnico II - Calificación de Rentas a.i. de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto de la señalada entidad -ahora coaccionado-, emitió la liquidación de la renta de viudedad de 10 de diciembre del citado año, señalando que se proceda a cobrar la renta de viudedad y otros beneficios desde el 1 de abril de 2021, cuando correspondía que sea desde el inicio del trámite que data desde “octubre” de 2012.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica y las excepciones de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0075/2018-S2 de 23 de marzo, estableció que: “Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se encuentra definida como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. A su vez, el objeto de esta acción de tutela se encuentra previsto en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
(...)
La acción de amparo constitucional tiene dos características esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, que se encuentran dispuestas en el art. 129.I de la CPE, estableciendo: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Desarrollando la subsidiariedad, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta acción tutelar no procederá: ‘Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno’. En relación con la citada norma, el art. 54.I del mismo Código prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’.
(...)
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron sistematizadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[2], señalando cuándo esta acción de defensa, será improcedente por subsidiariedad.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, determinó que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; entendimiento que guarda relación con lo establecido en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, señalando que esta acción tutelar no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza a los derechos fundamentales.
De las normas y Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial, o ante la autoridad, que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos, pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.
De lo anotado debe concluirse que la subsidiariedad solo podrá exigirse cuando las vías o recursos de impugnación existentes sean idóneos para la protección inmediata del derecho; pues, cuando no existen estas vías, en virtud a la inmediatez que caracteriza esta acción, corresponderá ingresar al análisis de fondo, dando prevalencia a los derechos y garantías que requieren de tutela inmediata.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad, ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Así también se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes.
Consiguientemente, las personas de la tercera edad gozan de una protección reforzada, conforme lo manda el art. 67.I de la CPE, que establece que las personas adultas mayores, además de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 del mismo texto constitucional, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Por su parte la la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016; en cuyo en su art. 5, señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En el marco de ambas previsiones tanto constitucional como internacional, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, hace referencia en su Capítulo de Derechos y Garantías, a los derechos a una vejez digna y a un trato preferente en el acceso de los servicios que goza este grupo poblacional -arts. 5 y 7, respectivamente-.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[3] manifestó en el Fundamento Jurídico III.4, que el trato preferente y especial del que deben ser objeto los ancianos es comprensible: ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, que el Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
En ese sentido, en la justicia constitucional existe también un trato preferente a las personas adultas mayores; por ello, a través de la jurisprudencia, se determinó que es posible la presentación directa de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes -entendimiento asumido, entre otras, por la SCP 0757/2015-S2 de 8 de julio-
La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre[4], sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
La SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013-[5].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas-normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.
III.3. Sobre el derecho a la renta de viudedad digna como parte del derecho a la seguridad social
La SCP 0098/2019-S2 de 5 de abril, señaló que: «El derecho a una renta de vejez digna, ya fue reconocido por la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, a partir de las normas contenidas en el art. 45.III concordante con el art. 67.II, ambos de la CPE y de las normas internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con lo establecido por el art. 410.II de la Ley Fundamental, con el argumento que: “…los derechos de las personas adultas mayores [se encuentran en] un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE)”.
En ese marco, el derecho a una renta de viudedad digna es constitutivo del derecho a la seguridad social contenido en el art. 45.III de la Norma Suprema, que establece que el régimen de seguridad social, entre otros, cubre la viudez, así como el art. 67.II de la CPE, dispone que: “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley”; por tanto, la viudez forma parte de la cobertura del régimen de seguridad social.
Las prestaciones de vejez para el beneficiario y sus dependientes también están reconocidos por las normas internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 410.II de la CPE, como son:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala:
Artículo 22.
Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social (…).
Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece en el art. 9, que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador”, sobre el derecho a la seguridad social dispone:
Artículo. 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto (las negrillas son nuestras).
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, afirma que:
Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
Ahora bien, el Código de Seguridad Social en su art. 52[12], así como la Resolución Secretarial 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997 en la disposición contenida en el art. 34[13], que aprueba el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establecen supuestos de exclusión del derecho a la renta de viudedad a favor de la esposa o la conviviente. En efecto, la primera norma en su párrafo tercero, excluye del goce de ese derecho a la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; y, a la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa. Por su parte, el art. 34 de la Resolución Secretarial, también determina la exclusión del goce de dicha renta por causa de divorcio y separación; y en este último caso, precisa que debe tratarse de una separación libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme al Código de Familia.
Entendimiento que ha sido desarrollado en la SCP 0075/2018-S2 de 23 de marzo de 2018 y 61/2018-S2.
Ahora bien, en cuanto a la regulación normativa específica respecto a la fecha de inicio para proceder al cálculo y pago de la renta de viudedad, el art. 539 del RCSS aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, dispone que:
Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho-habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior.
La citada norma legal, guarda relación con el art. 471 del mismo Reglamento que prevé:
La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina».
III.4. Respecto a la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
La SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, estableció que: “La protección de la seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional, tiene como antecedente la SC 0287/99 de 28 de octubre de 1999, que en el Segundo Considerando la definió como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Dicho entendimiento fue confirmado, entre otras, por la SC 946/2002-R de 8 de agosto[27]. Posteriormente en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1999, las SSCC 0096/2010-R de 4 de mayo[28] y 0119/2010-R de 10 de mayo[29], entre otras, de manera contraria al estándar vigente en el control de constitucionalidad, establecieron que la seguridad jurídica se constituye en un principio, y que por tanto, no puede ser tutelada de manera autónoma a través de las acciones de defensa, que tienen por finalidad proteger derechos fundamentales. Luego, a través de la SCP 0096/2012 de 19 de abril[30] se señaló que la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional, cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental; sin embargo la SCP 0195/2013-L de 8 de abril, entre otras, continuaron aplicando el entendimiento de las SSCC 0096/2010-R y 0119/2010-R.
A partir de lo señalado, en mérito a los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos fundamentales, corresponde aplicar el razonamiento establecido en la SCP 0096/2012, por cuanto, permite la tutela del principio de la seguridad jurídica cuando se encuentre vinculado a un derecho fundamental”.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al derecho a un recurso efectivo, a la alimentación, a la petición, a una vejez digna con calidad y calidez humana en su condición de adulta mayor, a una renta de vejez justa y la seguridad jurídica; puesto que: i) No obstante que el AS 214/2021 de 16 de marzo dispuso la restitución de su renta de viudedad, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR -hoy coaccionada-, mediante Resolución 0003494 de 10 de diciembre de 2021, ordenó el pago de su renta a partir de abril de ese año, sin explicar ni fundamentar porqué razón fijaron esa fecha para el inicio de la percepción de su renta y no así el 12 de octubre de 2012, que es la fecha de inicio del trámite; ii) El Responsable III Recurso de Reclamación a.i. de esa entidad -ahora coaccionado- emitió el Informe SENASIR C.R..R 51/2021 de 9 de noviembre en el cual omitió pronunciarse sobre la fecha a partir de la cual se le restituiría la renta de derechohabiente; y, iii) El Técnico II - Calificación de Rentas a.i. de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto de la señalada entidad -hoy coaccionado-, emitió la liquidación de la renta de viudedad de 10 de diciembre del citado año, señalando que se proceda a cobrar la renta de viudedad y otros beneficios desde el 1 de abril de 2021, cuando correspondía que sea desde el inicio del trámite que data desde “octubre” de 2012.
Con relación a los integrantes de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR
De principio, cabe precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las personas adultas mayores son parte de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria de la sociedad. En tal calidad, son merecedores de una atención preferente; por ello, a través de la jurisprudencia se determinó que es posible la presentación directa de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, administrativa, indígena originaria campesina o especializada. Asimismo, se estableció que corresponde efectuar la abstracción del principio de subsidiariedad en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social; ya que, dicho derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, puesto que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además que, en ese tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado[1]. Consiguientemente, si bien es cierto que la accionante tiene a su disposición medios de impugnación administrativos para obtener la reparación de sus derechos fundamentales y hasta medios legales para acudir ante las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria con igual propósito, corresponde ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, sin exigir el previo agotamiento de los mismos, precisamente en razón a que el cumplimiento del principio de subsidiariedad no es exigible respecto a adultos mayores o personas de la tercera edad, así como cuando se reclama derechos a la seguridad social, del cual forma parte el derecho a la percepción de la renta de viudedad.
Ingresando a dicho examen, corresponde precisar que la accionante denuncia que la Resolución 0003494, carece de motivación y fundamentación en cuanto a fijar el inicio de la percepción de su renta de viudedad a partir de “abril” de 2021, cuando lo que correspondía era que sea de forma retroactiva desde el 12 de octubre de 2012, por ser esa la fecha en la que presentó su solicitud o en su caso desde el fallecimiento de su causante; decisión que considera que es contraria a lo determinado en el AS 214/2021.
Ahora bien, de la revisión de los documentos que cursan en obrados, se advierte que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, mediante Resolución 0003338 de 7 de diciembre de 2017, resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada por la accionante; decisión que fue confirmada mediante Resolución Comisión de Reclamación 126/18 de 9 de abril de 2018, emitida por la Comisión de Reclamación de esa entidad (Conclusión II.1.); la que a su vez también fue confirmada en vía judicial mediante Auto de Vista 005/2020 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2.). Sin embargo, en mérito al recurso de casación en el fondo interpuesto por la accionante, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 214/2021, casó el referido Auto de Vista y en su lugar, deliberando en el fondo, dejó sin efecto la Resolución de la Comisión de Reclamación 126/18, disponiendo se restituya la renta de derechohabiente de la accionante (Conclusión II.3.).
En ejecución de dicho Auto Supremo, Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta a.i., Rudy Joaquin Apaza Ticona, Vocal a.i.; y, Edgar Arias Blacutt, Secretario a.i.; todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR mediante Resolución 0003494 resolvió otorgar en favor de la accionante la renta básica de viudedad, equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs1 818,42.-, incluido incrementos de ley, renta que pagará a partir de abril de 2021 (Conclusión II.6.). Dicha determinación fue asumida con el siguiente fundamento: “Por certificado de defunción se evidencia el fallecimiento del titular de la renta, ALANES BUSTOS LUCIANO, en fecha 30/09/2012, mismo que pertenecía al sector, COMIBOL. Que al haber acreditado su cónyuge, OJEDA AQUINO INES, su derecho a percibir renta de Derechohabiente, en cumplimiento a Auto Supremo N° 214/2021 de fecha 16/03/2021 emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y Auto N°0003339 de fecha 16/11/2021 emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de reparto, corresponde calificar renta basica de viudedad. Que en caso de que la Derechohabiente en su condición de viuda contraiga matrimonio, perderá su derecho a la renta otorgada de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 parágrafo l) literal a) de la Resolución Ministerial 171 de fecha 30 de abril de 2007” (sic).
De la revisión del contenido de la Resolución 0003494 se advierte que la misma, en cuanto a la decisión de fijar la fecha de inicio para el pago de la renta de viudedad a partir de “abril” de 2021, no contiene fundamentación ni motivación alguna. La simple alusión que se hace en sentido de que dicha determinación se adopta en cumplimiento al AS 214/2021 y a la Resolución 0003339, de ninguna manera implica que la misma se encuentre fundamentada y motivada. En efecto, lo primero que corresponde precisar es que no es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia hubiese determinado que la accionante comience a cobrar su renta de viudedad desde “abril” de 2021 o que exista alguna disposición o razonamiento del tribunal casacional, a partir del cual sea posible inferir esa determinación; por lo tanto, la fijación de la fecha a partir de la cual la accionante cobraría su renta de viudedad es una decisión que fue adoptada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR.
Ahora bien, los integrantes de la referida Comisión, al emitir la Resolución 0003494, tenían la obligación de fundamentar su decisión; que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, implicaba cumplir con la obligación de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera[2]; puesto que, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa[3]. En el caso examinado, Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta a.i., Rudy Joaquin Apaza Ticona, Vocal a.i.; y, Edgar Arias Blacutt, Secretario a.i.; todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR -hoy coaccionados-; no cumplieron con su obligación de fundamentar su decisión de fijar la fecha de inicio del pago de la renta de viudedad en favor de la accionante, puesto que en la Resolución 0003494, hoy impugnada, ni siquiera citaron norma legal alguna que sustente su decisión.
Asimismo, como resulta evidente, dichos ahora coaccionados, no expusieron las razones por las cuales no correspondería que la renta de viudedad, en favor de la accionante, sea pagada a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud con todos los documentos, formulada en sede administrativa por la nombrada, conforme establece el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir, porqué esta disposición legal no sería aplicable en favor de la derechohabiente Inés Ojeda Aquino Vda. de Alanes -accionante-; y en consecuencia cuáles son los fundamentos jurídicos que -en criterio de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR- establecerían que el reconocimiento judicial del derecho a la renta de viudedad nacería a partir de la fecha de la emisión del fallo judicial de última instancia, cuando no se dispuso tal cosa por la jurisdicción ordinaria; o en su caso con base en qué fundamento jurídico implícitamente le otorgan al fallo casacional la calidad de documento acreditante de uno de los requisitos.
Consiguientemente, resulta evidente que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, al fijar la fecha de inicio del pago de la renta de viudedad en favor de la accionante a partir de “abril” de 2021, adoptó una decisión arbitraria, que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada sobre esta denuncia.
Por otra parte, resulta evidente, que la referida decisión adoptada por la precitada Comisión Nacional, vulneró otros derechos fundamentales de la accionante.
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se estableció que: “…derecho a una renta de viudedad digna es constitutivo del derecho a la seguridad social contenido en el art. 45.III de la Norma Suprema, que establece que el régimen de seguridad social, entre otros, cubre la viudez, así como el art. 67.II de la CPE, dispone que: “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley”; por tanto, la viudez forma parte de la cobertura del régimen de seguridad social…”[4].
Con relación a la regulación normativa específica respecto a la fecha de inicio para proceder al cálculo y pago de la renta de viudedad, el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, dispone que: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen…” (las negrillas son añadidas). Disposición legal que guarda relación con lo dispuesto por el art. 471 del mismo Reglamento que prevé: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.”
Ahora bien, toda vez que el AS 214/2021 no contiene ninguna disposición ni fundamento alguno a partir del cual pueda inferirse que en este caso correspondía aplicarse un criterio distinto para fijar la fecha de inicio para proceder al cálculo y pago de la renta de viudedad, correspondía que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, efectúe tal fijación, en el marco de la normativa legal precedentemente citada y con base en la documentación cursante en el expediente administrativo, siempre en consideración al principio de verdad material y con enfoque de generación y de género, puesto que se trata de los derechos de una mujer adulta mayor o de la tercera edad. Estando aclarado que la fecha de emisión del referido Auto Supremo no puede ser el parámetro a partir del cual se fije el plazo del inicio del trámite, corresponderá a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENSASIR, determinar cuál es esa fecha de presentación de la solicitud, con base en el principio de verdad material y la documentación cursante en el expediente, puesto que si bien, la accionante alega que habría sido el 12 de octubre de 2012, sin embargo en el Primer Considerando de la Resolución 0003338 -cuya revisión es la que desembocó en la emisión del AS 214/2021- se indicó que la nota de solicitud de renta de viudedad al fallecimiento de su causante Luciano Alanes Bustos, habría sido recepcionada el 17 de noviembre de 2016.
Consecuentemente, Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta a.i., Rudy Joaquin Apaza Ticona, Vocal a.i.; y, Edgar Arias Blacutt, Secretario a.i.; todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR -ahora coaccionados-, al fijar la fecha de inicio para proceder al cálculo y pago de la renta de viudedad a partir del mes siguiente a la emisión del fallo casacional, es decir, a partir de “abril” de 2021, evidentemente, desconocieron el carácter declarativo del AS 214/2021 que declaró la existencia de ese derecho, cuyo nacimiento opera en el momento de la solicitud con toda la documentación, formulada por la accionante. De esa manera, vulneraron el derecho a la seguridad social y una renta de vejez justa, puesto que, afectado la percepción justa de la renta de viudedad de una persona mujer adulta mayor o de la tercera edad, al desconocerse ese derecho por el tiempo que resultó impago.
Por consecuencia, también resultaron lesionados los derechos a la vida digna y a la alimentación, a una vejez digna con calidad y calidez humana en su condición de adulta mayor o persona de la tercera edad; ya que la otorgación de la renta de viudedad a una adulta mayor, por mínimo que sea el monto, está destinada a satisfacer su alimentación, sus necesidades básicas y otras, que por la condición de desventaja en la que se encuentran las personas que forma parte de ese grupo vulnerable de la sociedad, su satisfacción resulta más apremiantes, puesto que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos. Por ello, el Estado a través de todas sus entidades está en el deber de atender esas solicitudes de manera pronta, eficiente y eficaz; y los servideros públicos tiene la obligación de aplicar enfoques diferenciales; en este caso de generación y de género, a tiempo de resolver esos casos, materializando el derecho a la seguridad social y dando prevalencia a la justicia material sobre la formal e interpretando las normativa social conforme a los principios pro homine y de favorabilidad, así como aplicando el principio de verdad material; labor que no resulta incompatible con el deber que también tienen de precautelar los intereses del Estado.
Asimismo, la referida determinación, resulta contraria a lo dispuesto por el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, y por consiguiente también se vulnera el principio de seguridad jurídica al que nos referimos en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuya virtud los administrados asumen que percibirán su renta a partir del mes siguiente a la presentación de su solicitud con toda la documentación, conforme lo establece la citada disposición legal; aspecto que no ocurrió en este caso.
Con relación a David Luis Chávez Amoraga, Técnico II - Calificación de Rentas a.i. de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto; e, Hilarión Alfredo Saico Argandoña, Responsable II Recurso de Reclamación a.i. de la Unidad Jurídica, ambos del SENASIR, dichos funcionarios no forman parte de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto de esa entidad, que es la instancia legal que tiene atribución para tomar decisiones en cuanto a la fijación de la fecha a partir de la cual se debe percibir la renta. Consiguientemente, al no tener esas atribuciones, sus actuaciones no causan gravamen irreparable y por lo mismo no están en condiciones de vulnerar los derechos cuya vulneración se denuncian; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sobre dichos hoy coaccionados.
Con relación a la vulneración de los derechos a un recurso efectivo y a la petición, la accionante no señaló de qué manera se produjo la vulneración de los mismos, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento de fondo.
Otras consideraciones
Finalmente, cabe aclarar que no corresponde pronunciamiento alguno con relación a Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR; ya que, si bien es cierto que el mismo fue consignado como accionado en los memoriales presentados el 29 de julio y 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 195 a 208 vta.; y, 213 a 215 vta.; sin embargo, se advierte que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no admitió la acción de amparo constitucional contra su persona, conforme consta en el Auto de Admisión de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 217 y vta.; por consiguiente no se procedió a la citación del mismo, tampoco se constata pronunciamiento alguno sobre su actuación en la Resolución RAC-SCIII 141/2022.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución RAC-SCIII 141/2022 y el Auto complementario, ambos de 6 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 1425 a 1430 vta.; y, 1435 y vta., respectivamente, pronunciados por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0416/2024-S3 (viene de la pág. 24).
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del Servicio Nacional del Sistema de Reparto respecto a los derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la seguridad social, a una renta de vejez justa, a la alimentación, a una vejez digna con calidad y calidez humana en su condición de adulta mayor y al principio de la seguridad jurídica vinculado a los citados derechos, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; y, en consecuencia:
a) Disponer dejar sin efecto la Resolución 0003494 de 10 de diciembre de 2021 y, que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitan una nueva, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo, David Luis Chávez Amoraga, Técnico II - Calificación de Rentas a.i. de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto; e, Hilarión Alfredo Saico Argandoña, Responsable II Recurso de Reclamación a.i. de la Unidad Jurídica, todos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto; asimismo, con relación a los derechos a un recurso efectivo, a la alimentación, a la petición, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] SC 2695/2010-R de 6 de diciembre.
[2] SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo
[3] Ídem.
[4] SCP 0098/2019-S2 de 5 de abril
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 141/2022 y el Auto complementario, ambos de 6 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 1425 a 1430 vta.; y, 1435 y vta., respectivamente