SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2024-S3
Fecha: 04-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de febrero y 8 de marzo de 2023, cursantes a fs. 55 a 70 y 81y vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de Cumplimiento de Pago de Obligaciones seguido por “SINERGAS S.R.L. representado legalmente por Wilber Cuba Gonzales, Julisa Irene Duran Serrano, Susan Justiniano Chávez, José Luis Rodríguez Pachuri, Luis Alberto Osinaga García y Frans Antonio Heredia contra la Empresa Constructora Etienne Sociedad Anónima (S.A.) “CONTIENNE S.A.” representada por Margoth Vaca Coímbra y Lorena Sánchez Montenegro tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue emitida la Sentencia 114 de 30 de octubre de 2020, siendo resuelto la apelación mediante el Auto de Vista 11/2021 de 18 de marzo, anulando totalmente la referida sentencia; posteriormente se dictó la Sentencia 96 de 20 de julio de 2021 declarando por segunda vez improbada la demanda, siendo resuelta la impugnación por Auto de Vista 111/2021 de 17 de febrero emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la citada sentencia; ante dicho agravio, -el hoy accionante- formuló recurso de casación, que mereció el Auto Supremo 597/2022 de 18 de agosto, que resolvió declarar infundado.
Refirió además que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 597/2022, arbitrariamente se negaron a valorar y apreciar el contenido de las pruebas cursante de “fs.206 a 254” admitidas en audiencia preliminar sin reclamo alguno por la parte demandada, bajo el argumento “que los recurrentes presentaron pruebas documentales diferentes a las ofrecidas junto con la demanda y que al momento de su presentación no señalaron que estas literales referían a otros correos electrónicos, tampoco manifestaron que se tomen en cuenta como prueba de reciente obtención a objeto que sean consideradas para su valoración en el proceso” (sic), prevaleciendo lo formal por encima de la verdad material, cuando debió garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, fueran producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de la problemática sometida a su jurisdicción y competencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su faceta sustantiva, a la correcta valoración y/o apreciación probatoria bajo el marco de razonabilidad, equidad y principio de verdad material, citando al efecto el art. 115. II en relación al art. 180 ambos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 597/2022 de 18 de agosto, y en consecuencia se disponga la emisión de una nueva resolución restableciendo sus derechos constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 28 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 134, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, manifestó que: a) Se incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación y valoración objetiva de la prueba hoy reclamada, es decir, las documentales de “fs. 41 a 133” y la de “fs. 206 a 254”; toda vez que, las autoridades accionadas se negaron a valorarlas bajo el argumento que la parte demandada se comprometió a presentar los originales en audiencia preliminar; sin embargo, no lo hizo. Argumento que es equivocado y falso “como prueba documental para sustentar la presente demanda ofrecemos la siguiente: a1) Impresiones de los correos electrónicos intercambiados por ambas empresas, protestando presentar en audiencia preliminar la legalización de los nombrados correos electrónicos conforme establece el art. 19 inc. j) y el art. 72 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, de lo transcrito claramente se demuestra que lo comprometido para presentar en audiencia preliminar era la legalización de los correos electrónicos intercambiados por ambas empresas; es decir, las documentales de fojas 41 a 46, siendo estos los documentos, los correos electrónicos intercambiados por ambas empresas, las documentales cursante de fojas 48 a 131 son propuestas de servicios presentados a la empresa demandada que demuestran la relación comercial que existieron entre ambas empresas; sin embargo, los correos electrónicos son documentales que demuestran el incumplimiento y obligación de pago que tiene la empresa demandada –hoy tercer interesado- a favor de la empresa SINERGAS S.R.L., prueba que fue presentada en audiencia preliminar debidamente legalizada y autenticada por Notaria de Fe Pública 64, incluso se presentó más correos electrónicos que prueban la obligación de pago de la empresa demandada, razón por la cual debieron ser valorados; b) Por otra parte, respecto a las documentales de “fs.206 a 254”, las autoridades accionadas se rehusaron valorar las mismas bajo el argumento que los recurrentes presentaron pruebas documentales diferentes a las ofrecidas junto con la demanda y al momento de su presentación no señalaron que estas literales se referían a otro correo electrónico, tampoco manifestaron que se tomen en cuenta como prueba de reciente obtención a objeto que sean consideradas para su valoración en un proceso. Al respecto los magistrados hoy demandados, se rehusaron arbitrariamente a valorar y apreciar estas pruebas prevaleciendo lo formal por encima de la verdad material que estas reflejan, así se expresó a través de las citas de las SCP 1662/2012 de 01 de octubre, 458/2007 de 3 de julio y la reiterada 2029/2010 de 9 de noviembre, donde claramente estableció que lo formal no puede estar encima de la verdad material; en ese sentido, los magistrados han realizado una incorrecta aplicación de la ley, sin tomar en cuenta lo que establece el art. 116 del Código Procesal Civil, en los cuales prevaleció lo formal, vulnerando el principio de verdad material y en ese sentido se han rehusado a valorar las pruebas ofrecidas, mismas que fueron legalmente admitidas sin oposición de la parte contraria en audiencia preliminar; en ese sentido, los accionados han vulnerado el debido proceso en su vertiente derecho a la correcta valoración y apreciación probatoria, bajo el marco de razonabilidad, equidad y principio de verdad material, solicitando se conceda la tutela en favor de la Empresa SINERGAS S.R.L. dejando sin efecto el Auto Supremo 597/2022 de 18 de agosto, emitido por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo se emita nueva resolución y restablezca los derechos constitucionales violentados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 124 a 125 vta., solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El solicitante de tutela sustentó su acción de defensa refiriendo una valoración incorrecta de los elementos probatorios cursantes de “fs.41 a 131”, mismos que consisten en fotocopias simples, que el mismo protestó presentar originales en audiencia preliminar, sin embargo, no lo hizo, aspecto que fue observado por la autoridad judicial, asimismo se tiene que, la parte demandada a momento de contestar la demanda, desconoció esas fotocopias de “fs.36 a 131” del expediente, por lo que no podía el Juez de instancia proceder a su valoración por ser simples copias, habiendo sido su responsabilidad que las mismas no fueran consideradas porque no cumplió con lo que el hoy accionante protestó hacer; ii) La parte peticionante de tutela manifiesta que no se apreció y valoró la prueba cursante de “fs.206 a 254” presentada en audiencia preliminar; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del expediente, “SINERGAS S.R.L.” cuando presentó su demanda adjuntó correos electrónicos en fotocopias simples, por lo que en audiencia preliminar debían presentar esas copias de los correos electrónicos refrendados por notario de fe pública; empero, los documentos presentados en audiencia resultaron ser diferentes a los ofrecidos con la demanda, que si bien, en su presentación no se realizó ninguna observación por las partes y tampoco por la Juez, esto fue debido a que se entendía que las copias autenticadas presentadas eran las mismas ofrecidas con la demanda, situación que fue advertida al momento de dictaminar la Sentencia, manifestando que era diferente a las documentales que se adjuntó de “fs.36 a 131” y al no haber sido ofrecida en la demanda, no debía considerarse, pues tampoco refirieron que se las tomara en cuenta como pruebas de reciente obtención. Aspecto que también fue ampliamente explicado, fundamentado y motivado en el Auto Supremo cuestionado; iii) Así también respecto a cartas notariales que cursan de “fs.11 a 12” se tiene que solo serían una expresión unilateral de los demandantes, porque ambas fueron suscritas por “SINERGAS S.R.L.”, documentos que al no contar con la aceptación del representante de la empresa “CONTIENNE S.A.” o un funcionario de la misma, y al no existir reconocimiento de la parte solicitada sobre la obligación aparente que adeude, el impetrante de tutela en las citadas cartas notariadas, no establece la certeza que existió la deuda reclamada y no pueden considerarse como fuente de obligación una expresión unilateral del supuesto acreedor. Situación que fue debidamente explicada en el Auto Supremo 597/2022 que desvirtúa la supuesta arbitraria valoración acusada por la parte solicitante de tutela; iv) De lo explicado, no se vislumbró ninguna vulneración a la verdad material, ni error en la valoración de las pruebas, cuando ampliamente se explicó de forma concreta, clara y precisa en al Auto Supremo, señalando que las documentales carecían de valor probatorio, no existiendo la prevalencia de un mero formalismo por sobre la verdad material, pues la parte peticionante de tutela bajo el principio de igualdad procesal y eventualidad, tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas que consideraba pertinentes y si no lo hizo en esas oportunidades o presentó pruebas diferentes a las que se comprometió presentar, bajo el entendido que debían ser las mismas; fue su responsabilidad, que no implicó desconocer los principios rectores que rigen el debido proceso, entre los que está la igualdad procesal; y, v) Por lo que, no podría alegarse falta de valoración o vulneración alguna, cuando el reclamo del accionante ya fue debidamente considerado al momento de pronunciarse el Auto Supremo, por tal motivo, la disconformidad lo determinado, no puede ser considerado como vulneración del derecho al debido proceso, en su faceta sustantiva al derecho a la correcta valoración probatoria y principio de verdad material.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Empresa Constructora Etienne S.A. COTIENNE S.A. en audiencia por intermedio de su abogado y de manera verbal, expresó lo siguiente: a) La demanda que inició el hoy impetrante de tutela sobre cumplimiento y pago de obligación, debe circunscribirse al art. 294 del Código Civil (CC), por lo que adjuntó prueba literal de “fs.41 a 131” en la que no solamente los correos electrónicos, sino también el resto de la documentación que adjuntaron eran fotocopias simples; por lo que, al contestar la demanda se observó el cumplimiento de la previsión contenida en el art. 1311 del CC, razón por la que las autoridades de instancia y las hoy accionadas, no las tomaron en cuenta, les restaron el valor probatorio, de igual forma a la documental “fs.206 a 254” adjuntadas a la demanda; b) La parte accionante sostuvo que comprometieron adjuntar los correos electrónicos que cursan de “fs.41 a 46” y el resto de la documentación son propuestas de servicios que no refirieron en nada o no comprometieron adjuntar en fotocopias legalizadas u originales; sin embargo, la referida documental de igual forma fue observada al contestar la demanda, porque se trató de simples fotocopias y es por esa misma razón en aplicación del art. 1311 del CC, los magistrados hoy accionadas les restaron valor probatorio, y que las documentales de “fs.206 a 254” serian similares a las que cursan de “fs.41 a 46” que comprometieron presentar en originales, empero, estas últimas se verificó que serían correos electrónicos enviados el año 2018 y los presentados de “fs.206 a 254” son correos electrónicos del año 2016 y 2017, por lo tanto se confirmó lo que las autoridades accionadas han informado que no se trata de la misma documentación; c) En la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy peticionante de tutela, intentó convalidar esta prueba porque supuestamente la parte contraria no se manifestó al momento en que la juez corrió en traslado, señalando mediante memorial y en audiencia que fundaron su pretensión de que las documentales de “fs.41 a 131” y las de “fs.206 a 254”; sin embargo, de los mismos se observó que todos estos correos no fueron dirigidos y recibidos, es decir la Empresa “SINERGAS SRL” no fue la remitente de los correos electrónicos, ni la receptora de los mismos, situación importante para ingresar a valorar las documentales probatorias por lo que se tendría que no existe un nexo causal; y lo que, resultaría incongruente lo aseverado por el impetrante de tutela que no fue valorada o ha sido valorada erróneamente por los tribunales de instancia, solicitando puedan cambiar la decisión que adoptaron las autoridades accionadas; lo que no se comprende en que le favorecen estos correos electrónicos y toda la prueba documental cursante de “fs.41 a 131”, sin perjuicio a que sean fotocopias simples, las mismas no tienen valor legal alguna, toda vez que no son documentos que vinculen a la empresa SINERGAS S.R.L. con el hoy tercero interesado empresa CONTIENNE S.A.; y, d) Al no tener relevancia la documental presentada por la parte solicitante de tutela exigiendo que sean valoradas, las mismas carecen de relevancia documental porque no tienen vinculatoriedad; es decir que, estos correos electrónicos ni están dirigidos, ni recibidos por la empresa SINERGAS S.R.L. sino por la empresa CONMOSER S.A. es por ello, pidieron que al no existir un nexo causal que permita al tribunal de garantías entrar a revisar estas pruebas documentales, solicitó la denegatoria de la tutela por improcedencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 27/23 de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 134 a 138 vta., denegó la tutela solicitada, decisión que fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional verificó el cumplimiento de los presupuestos: primero el peticionante de tutela tanto en la acción de amparo constitucional como de forma oral en audiencia, especificó cuáles son las pruebas que considera fueron irrazonablemente valoradas; segundo que ha sido cumplido por el accionante; toda vez que, estableció cuales pruebas considera que hubo error de hecho y de cuales considera que habría error de derecho; tercero este presupuesto respecto al cumplimiento de la fundamentación de relevancia constitucional del nexo de causalidad, “…este tribunal no ha tenido a bien contar con la carga argumentativa suficiente al efecto de estos dos institutos procesales constitucionales conformantes del principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional. La relevancia constitucional debe ser expuesta de forma vinculante al nexo de causalidad; es decir, considerar porque la prueba ha sido erróneamente valorada, de qué manera esa errónea valoración vulnera el derecho, garantía o principio vinculado al derecho o garantía y cuál es la correcta interpretación valorativa de aquel documento, razón por la cual el resultado o relevancia constitucional fuera a cambiar; es decir, el caso de autos no fuero declarado infundado el recurso casacional” (sic); y, b) La carga argumentativa al no tener un nexo de causalidad, resulta estéril, para considerar cualquier orden jurídico constitucional, refirió que no estaría facultado de ejercer su competencia de forma extraordinaria para la verificación de la valoración probatoria; toda vez que, los presupuestos anteriormente relacionados, son requisitos indispensables que se deben cumplir dentro del principio de autorestricciones, estableciéndose así el principio de independencia de órganos, “y es por esta razón que este Tribunal de Garantías encontrándose falto de carga argumentativa y relevancia constitucional el nexo de causalidad, mal podría inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria” (sic).