SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0427/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2024-S3

Fecha: 04-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su faceta sustantiva, a la correcta valoración y/o apreciación probatoria bajo el marco de razonabilidad, equidad y principio de verdad material; toda vez que, en el Auto Supremo 597/2022 de 18 de agosto, efectuaron una errónea valoración de los elementos probatorios producidos en el proceso ordinario de Cumplimiento de Pago de Obligaciones -seguido en contra de la Empresa Constructora Etienne S.A. “CONTIENNE S.A.”- incurriendo en errores de hecho y derecho al momento de confirmar el Auto de Vista, dado que no evaluaron de manera correcta y objetiva las pruebas reclamadas desconociendo la verdad material que estas reflejaban, documentos fundamentales para demostrar que la relación jurídica existió con derechos y obligaciones entre las partes, pruebas documentales que no fueron valoradas en el citado Auto Supremo confutado.

En revisión, compele verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso sustantivo

         Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583/2020 de 21 de octubre y 0683/2013-S3 de 3 de junio, señalaron: “A diferencia del derecho al debido proceso adjetivo, que resguarda la observancia de los presupuestos y formas procesales esenciales a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, para lograr así un proceso formalmente válido, el debido proceso en su dimensión sustantiva, está vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder y en particular de las sentencias judiciales, principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho, aspecto ya desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

         En el marco de lo mencionado, el tratadista Linares, citando a Cossio, señala que en axiología jurídica se habla de razonabilidad cuando se busca el fundamento de los valores específicos del plexo axiológico: solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad y orden y se lo halla en el valor de totalidad llamado justicia.

         Asimismo, Linares, citando a Pound, indicó lo siguiente: ‘El debido proceso no es una concepción abstracta de la que se pueda extraer conclusiones absolutas…aplicables en todo tiempo y lugar. Es pues, un estándar para guiar al tribunal, y el estándar debe aplicarse según las circunstancias especiales de tiempo, de lugar y de opinión pública donde el acto tiene efecto’.

         De lo expuesto de lo mencionado, debe colegirse que en su faceta sustantiva, el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como ‘una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales.

         Por lo expuesto y en una reconstrucción histórica que evidencie la génesis de este derecho, es decir en aplicación del método constitucional de derecho denominado histórico-dogmático, debe señalarse que los antecedentes históricos de este derecho se remontan al derecho norteamericano, en ese orden, es pertinente precisar que el debido proceso en la Constitución de Estados Unidos de América, está reconocido en la quinta enmienda y en la enmienda decimocuarto, que introduce la garantía de igualdad, previsiones a partir de las cuales se entiende que los jueces en este contexto, deben preservar las garantías del proceso y aplicar la garantía de razonabilidad en cada una de las decisiones adoptadas, siendo ésta la fuente del debido proceso adjetivo y sustantivo.

         Además, es importante precisar que en el derecho anglosajón, a través de la frase due process of law que es una variación de la contenida en la Carta Magna inglesa de 1215 per legemterrae, by the law of thel and, se ha desarrollado un alcance no sólo procesal sino también sustantivo del debido proceso.

         Así, en esta remembranza, es importante señalar que en Estados Unidos de América, la Corte Federal, estableció el concepto del debido proceso en sus dos facetas: a) Due process procesal, en virtud de la cual, ningún órgano judicial puede privar a las personas de vida, libertad o propiedad, a excepción que tenga oportunidad de alegar y ser oída; y, b) Due process sustantivo, en virtud del cual, el Gobierno no puede limitar o privar arbitrariamente a los individuos de ciertos derechos fundamentales contenidos en la Constitución.

         Más allá del reconocimiento jurisprudencial en Estados Unidos de América del debido proceso sustantivo, es imperante indicar que este también ha sido reconocido en países vecinos como Perú y la República Argentina.

         En efecto, el Tribunal Constitucional de Perú, ha consagrado a través de su jurisprudencia tanto la dimensión adjetiva como sustantiva del debido proceso, así esta última faceta, ha sido desarrollada de manera específica en los expedientes 0766-2000-aa; 1221-2000-aa; 1147-2000-aa y 924-2000-aa; 895-2000-aa; 675-97-aa; 993-97-aa; 439-99-aa; 3075-2006 aa y recientemente, esta doctrina fue plasmada también en el expediente 3906-2011 aa.

         De la misma forma, la Corte Suprema Argentina, ha desarrollado la faceta sustantiva del debido proceso, a través de los fallos 243-473; 300-642; 319-2151; 316-3104; 317-756; 319-3241; 321-3081, entre otros.

         Lo expuesto precedentemente, evidencia la interpretación en derecho comparado progresiva del derecho al debido proceso, elemento que debe ser considerado para un reconocimiento en el Estado Plurinacional de Bolivia del derecho al debido proceso sustantivo, pero a la luz de las características del Estado Constitucional de Derecho enmarcado en el modelo de estado asumido por el Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         De acuerdo a lo señalado, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión material del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE’.

         Bajo este entendimiento, el debido proceso sustantivo constituye una garantía contra el ejercicio arbitrario de poder, exige que las resoluciones judiciales y administrativas sean justas y observen los valores supremos consagrados en el art. 8 de la CPE, motivo por el cual se encuentra vinculado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y a la materialización de los valores de igualdad y justicia a fin de asegurar la eficacia de los derechos y garantías constitucionales”.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

         Al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0857/2023-S2 de 25 de agosto y 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señalaron que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

         En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

         Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

         …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

         En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

         A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su faceta sustantiva, a la correcta valoración y/o apreciación probatoria bajo el marco de razonabilidad, equidad y principio de verdad material; toda vez que, en el Auto Supremo 597/2022 de 18 de agosto, efectuaron una errónea valoración de los elementos probatorios producidos en el proceso ordinario de Cumplimiento de Pago de Obligaciones -seguido en contra de la Empresa Constructora Etienne S.A. “CONTIENNE S.A.”- incurriendo en errores de hecho y derecho al momento de confirmar el Auto de Vista, dado que no evaluaron de manera correcta y objetiva las pruebas reclamadas desconociendo la verdad material que estas reflejaron, documentos fundamentales para demostrar que la relación jurídica existió con derechos y obligaciones entre las partes, pruebas documentales que no fueron valoradas en el citado Auto Supremo confutado (Conclusión II.2), fallo judicial objeto de amparo que le causó  vulneración al derecho del debido proceso sustantivo, porque responde a un ejercicio arbitrario de poder; toda vez que, no realizó una correcta valoración de la prueba.

Ahora bien, del memorial de acción tutelar, así como la intervención de la parte solicitante de tutela en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, se infiere que lo denunciado, en suma se circunscribe a la supuesta errónea valoración probatoria en la que hubieran incurrido los magistrados demandados, en relación a la prueba que presentó el peticionante de tutela de “fs.41 a 131” consistente en documentación que expuso la relación contractual de las partes; también de “fs.206 a 254” correos electrónicos y de “fs. 10 a 12” cartas notariadas que suscribió el hoy accionante, que no fueron evaluadas adecuadamente en el merituado Auto Supremo, que demostró la inadecuada apreciación probatoria que incidió en la fundamentación y motivación de la Resolución confutada.

Planteada así la problemática en análisis, corresponde dejar establecido que la revisión de la valoración probatoria por la justicia constitucional solo es viable cuando la autoridad judicial ordinaria se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando omitiera de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, cuando basara su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, en el caso que se examina implica verificar si la pruebas descritas de “fs.41 a 131”, presentadas por el impetrante de tutela fotocopias simples, que protestó presentar originales en audiencia preliminar; sin embargo, no lo hizo, lo cual fue observado por la Juez, y que la otra parte Empresa “COTIENNE S.A.” –hoy tercer interesado- al momento de contestar la demanda, desconoció las referidas fotocopias simples; así también de “fs.206 a 254” prueba presentada en audiencia preliminar consistente en correos electrónicos; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del expediente, “SINERGAS S.R.L.” cuando presentó su demanda adjuntó correos electrónicos en fotocopias simples, por lo que en audiencia preliminar debían presentar estos mismos correos, debidamente refrendados por Notario de Fe Pública, situación que no sucedió; toda vez que, resultaron ser diferentes a los ofrecidos con la demanda y tampoco solicitaron que se las tomara en cuenta como prueba de reciente obtención; y, de “fs. 10 a 12” cartas notariadas suscritas solo por el solicitante de tutela sin tener la aceptación de la empresa “CONTIENNE S.A.”; toda vez que, este reconocimiento de deuda es necesario para establecer que la deuda reclamada existió y se pueda considerar como una obligación pendiente de pago.

En ese entendido, del contenido del Auto Supremo 597/2022, concretamente en el “CONSIDERANDO IV”, se infiere que los Magistrados demandados, resuelven el Recurso de Casación deducido por los hoy peticionantes de tutela, que en lo relativo a la valoración probatoria fue ampliamente abordado en este acápite de la Resolución que se examina, y con mayor especificidad dando respuesta a los reclamos denunciados en tres puntos para establecer de manera meridiana y detallada, porqué consideran que la prueba aportada en el proceso de origen es insuficiente al momento de  acreditar la pretensión de los actores, es así que en el punto “1”, en cuanto a las pruebas cursantes de “fs.41 a 131” presentadas en fotocopias simples por la empresa “SINERGAS S.R.L.” manifestó que al momento de ser contestada la acción por la empresa demandada no desconoció las referidas pruebas, a lo que en el Auto Supremo respondió señalando que la parte demandada Empresa “COTIENNE SA” a momento de contestar la demanda si desconoció las documentales de “fs.36 a 131” del expedientes expresó que: “…no demuestran en nada la obligación que pretenden cobrar por la suma demandada ya que no especifica la firma, el nombre del gerente general de la empresa de mi mandante Luis Eduardo Agustín Prudencio Tardío, como así también no existe suma liquida y exigible, plazo vencido y porqué concepto se está demandando no se adjunta al contrato sobre las prestaciones o servicios que alega haber realizado la parte demandante, por lo que al ser una documentación que no reúne los requisitos y procedimiento ya explicado anteriormente rechazamos la misma por no demostrar la relación contractual que pretende la parte actora.” (…) “En consecuencia, no se puede manifestar que exista error de hecho al no valorar las pruebas de “fs.41 a 131” por ser fotocopias simples, pues si bien fueron consideradas estas pruebas por el Tribunal de alzada fue porque estas literales (fotocopias simples) debieron ser presentadas en originales en audiencia preliminar; empero los hoy recurrentes no cumplieron con lo propuesto, siendo su responsabilidad que las mismas no fueran consideradas al no cumplir con lo que ellos protestaron hacer, por lo que la observación advertida quedo convalidada y, por ende el derecho a reclamar precluyó, asimismo la parte demandada rechazó la citada prueba documental a momento de contestar la demanda conforme lo señalado, por lo que este reclamo deviene en infundado” (sic); punto “2” en cuanto al error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que cursa de fs.206 a 254 al no considerar que en audiencia preliminar fueron presentadas y la parte demandada no reclamo ni impugno en su oportunidad por lo que merecieron su convalidación, dando respuesta el Auto Supremo indicó que al momento de producir la prueba documental la Juez de la causa menciona que el hoy peticionante de tutela propuso presentar en originales; sin embargo, hace constar en el acta que no fue cumplida; y, por su parte el Auto de Vista fundamentó que la referida documental fue presentada fuera del plazo establecido en el art.111 del CPC y al no ser introducida al proceso como prueba de reciente obtención, conforme al art.112 del mismo cuerpo legal, no pudo ser admitida como tal; es así que el Tribunal Supremo refiere que al presentar estas pruebas los recurrentes no aclararon que se trataba de nuevas pruebas ofrecidas a objeto de que se tomen en cuenta, cuando en su momento lo hicieron como si se tratara de las mismas pruebas que ofrecieron junto con la demanda, sin darle oportunidad a la parte demandada para referirse sobre estas, por lo que analizado el reclamo este carece de asidero contraviniendo la buena fe y lealtad procesal, el respeto a la autoridad judicial y los derechos del adversario; punto “3” en relación al error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas de “fs.10 a 12” consistente en cartas notariadas de la relación contractual entre la empresa demandante y la demandada para demostrar la existencia de la obligación de pago de $us23 076.- (veintitrés mil setenta y seis dólares estadounidenses) por 20 (veinte) prestaciones de servicios realizados por el hoy accionante; el Auto Supremo advierte que las cartas notariadas solo serian una expresión unilateral de los recurrentes Empresa “SINERGAS S.R.L.”, esto se deduce porque ambas fueron suscritas solo por los mismos y al no contar con la aceptación del representante de la empresa u otro funcionario, no existiría un reconocimiento de la otra parte Empresa “COTIENNE S.A.” por lo que no se estableció la certeza de existencia de la deuda reclamada, por lo que no se pudo considerar como fuente de obligación.

Concluyendo esta parte de la Resolución en análisis: “por lo que estas literales carecen de eficacia probatoria para establecer como cierto una obligación pendiente y al no haber establecido convicción de la existencia de la deuda a cargo de la empresa demandada, no se demostró la obligación de pago a favor de la empresa recurrente con estas pruebas documentales” (sic).

De esta manera, los fundamentos del fallo impugnado evidencian el respeto al derecho del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, la decisión asumida por las autoridades accionadas contiene las razones en las que sustentaron su decisión, por cuanto engloba la carga argumentativa pertinente, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no constituyendo una resolución arbitraria. En conclusión, se evidencia que efectivamente no existió vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación de las resoluciones y menos en su faceta sustantiva; consiguientemente, corresponde la denegar la tutela con relación a esta primera denuncia.

Finalmente respecto al segundo aspecto denunciado, referido a la  incorrecta valoración y/o apreciación probatoria bajo el marco de la razonabilidad, equidad y principio de verdad material, el impetrante de tutela no han adecuado su accionar a lo exigido por la jurisprudencia constitucional, para que este Tribunal ingrese a revisar la actividad de valoración de la prueba ejercida por los tribunales ordinarios; por cuanto, no acreditaron que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco que omitieran de manera arbitraria la consideración de las pruebas, en el caso concreto las documentales en fotocopias simples de “fs.41 a 131”; correos electrónicos de fs.206 a 254”; y, cartas notariadas de “fs.10 a 12”, menos que hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; ello en el marco de los criterios asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; constatándose que al no ajustarse a estos supuestos, no se lesionó el derecho al debido proceso en su componente valoración de la prueba, alegado por el accionante, por lo que corresponder denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, Sala Constitucional al DENEGAR la tutela impetrada, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso.