SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0428/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 28 a 32 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de arrendatario suscribió con Sergio Michael Gómez Silva -hoy demandado- un primer contrato de alquiler de 28 de junio de 2019, y luego un segundo de similar naturaleza de 3 de enero de 2020, de un local comercial para el funcionamiento de su consultorio jurídico dentro del edificio “INTI”, primer piso, oficina 1-A, ubicado en la av. Sánchez Lima 2019, zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; si bien, este último acuerdo concluía el 5 de julio de ese año; sin embargo, “…sus efectos se han retrotraído inclusive desde la declaración de emergencia sanitaria nacional…” (sic) en razón a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020 y la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de igual año-, que prohibió el desalojo y extendió dicho impedimento hasta tres meses después de culminada la cuarentena dispuesta a consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19 en sus diversas modalidades.

En ese contexto, el 17 de febrero de 2020, el demandado ejerció medidas de hecho al cortar el suministro de energía eléctrica del referido local comercial donde funciona su oficina jurídica; por lo que, formuló una anterior acción de amparo constitucional, emitiéndose la SCP 0948/2021-S2 de 8 de diciembre, que determinó la restitución del citado servicio básico; no obstante, el prenombrado desde “…su legal notificación con la SCP antes mencionada, hasta el presente no cumple con esa restitución” (sic).  

De igual manera, el 28 de febrero de 2022, al ingresar al baño de su oficina constató el corte de agua potable; por tal motivo, el 8 de agosto de ese año, presentó reclamó por corte a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima (EPSAS S.A.); es así que, el 9 de igual mes y año, se apersonó al citado inmueble, Keyvi Franco López Condori, funcionario de dicha institución, que constató el referido corte de servicio; debido a ello, se entrevistó con el demandado, quien “…asintió que fue él quien decidió ese corte…” (sic), sustentando dicha determinación en atención a problemas internos con su persona para que desocupe el ambiente del indicado bufete jurídico.

Pese a que, EPSAS S.A. notificó al demandado para la habilitación del servicio de agua potable en cuarenta y ocho horas, el prenombrado no cumplió, hecho corroborado por el Formulario de Inspección “(AOC_ATU_ODC_FOR_06.01)”; por tal razón, denuncia que “a la fecha” el corte de suministro del líquido elemento impidió el desarrollo normal de sus actividades profesionales como abogado y las necesidades económicas para su familia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al agua y al trabajo, citando al efecto los arts. 20 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La habilitación, reinstalación y se permita el uso del servicio del agua potable de forma permanente en su oficina jurídica; y, b) “…NO OBSTACULIZAR EL ACCESO IRRESTRICTO DE LOS TECNICOS TANTO DE EPSAS COMO PRIVADOS A LA INSTALACIÓN Y/O MEDIDORES DEL SERVICIO DE AGUA…” (sic), a efecto de cualquier desperfecto en el suministro del líquido elemento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 48 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar, y ampliándolo señaló que: 1) El último contrato provisional de alquiler venció el 5 de julio de 2020; sin embargo, a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, el Estado por medio del DS 4196 y la Ley 1342 prohibió el desalojo hasta tres meses después de culminada la cuarenta decretada; 2) En una primera acción de amparo constitucional interpuesta contra el demandado por vías de hecho -corte de energía eléctrica-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0948/2021-S2, estableció la titularidad como arrendatario de la oficina jurídica de la av. Sánchez Lima 2019 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por ello, adjuntó el citado fallo constitucional a este mecanismo de defensa, por su vinculariedad conforme al art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo);  3) El 8 de agosto de 2022, presentó el reclamó correspondiente a EPSAS S.A. en atención al corte de servicio de agua potable que sufrió; es así que, el 9 de igual mes y año, Keyvi Franco López Condori, personal de dicha institución, constató tal hecho, para luego entrevistarse y dejarle al demandado una notificación en el que le otorgó un término de cuarenta y ocho horas para que reinstale el servicio de agua potable, quien refirió que “…el mismo (…) ha cortado el agua…” (sic) debido a asuntos jurídicos pendientes; asimismo, el 19 del señalado mes y año, el indicado funcionario constató el incumplimiento de lo ordenado y volvió a notificar al prenombrado para que habilite el servicio de agua potable; y, 4) Adjuntó en calidad de prueba de reciente obtención el Oficio CITE: EPSAS INTERV.-GCOM-DATU-0024-CAR/22 de 2 de septiembre de ese año, el cual demostraría que el demandado como propietario del inmueble donde funciona su consultorio jurídico, cometió medidas de hecho al cortar el servicio del líquido elemento; asimismo, dicho documento daría a conocer un proceso en la vía ordinaria bajo el “…NUREJ: 204019641, además adjuntan copias de Resolución Judicial No133/2022 del caso NUREJ 20352246 por el conflicto de ocupación en el referido predio…” (sic).

En respuesta a las preguntas planteadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que: i) El Oficial de Diligencias de la indica Sala Constitucional realizó la notificación al demandado con la presente acción tutelar en la calle Jacinto Benavente y alternativamente en la av. Sánchez Lima 2019 de la zona Sopocachi, ambas direcciones en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; ii) El corte del servicio de agua potable por el nombrado fue efectuado a partir del 28 de febrero de 2022; y, iii) El mencionado inició proceso preliminar de reconocimiento de firmas sobre el contrato de arrendamiento ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; haciendo seguimiento del mismo, el titular de ese despacho judicial emitió Auto de desestimación -no refirió data- teniendo por no presentada la señalada demanda; es decir, dicha pretensión no fue admitida.

I.2.2. Informe del demandado

Sergio Michael Gómez Silva, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 36.

I.2.3. Intervención de EPSAS S.A.

EPSAS S.A. a través de su representante, en la audiencia de garantías indicó que: a) El 8 de agosto de 2022, el accionante reclamó el corte de agua potable que sufrió; por ello, el 9 de igual mes y año, personal de la citada institución, una vez que verificó y corroboró ese extremo, notificó al demandado para que habilite dicho servicio; al persistir la restricción al líquido elemento, mediante Formulario de Inspección C-2022-9424 de 19 del indicado mes y año, se advirtió que el prenombrado incumplió lo ordenado; b) Por medio del “CITE E6093”, el demandado hizo conocer la existencia de un proceso judicial con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 204019641 seguido por el mencionado contra el peticionante de tutela, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; ante esa situación, y de acuerdo al procedimiento interno para el restablecimiento del servicio de agua potable, la Gerencia General de dicha institución envió todos los antecedentes al departamento legal para su valoración, con la finalidad de resolver el reclamó efectuado por el impetrante de tutela; trámite que aún no fue resuelto; asimismo, “…hacer notar a su autoridad que el procedimiento administrativo se suspende mientras haya el pronunciamiento de una autoridad judicial o fiscal que determine lo contrario…” (sic); y, c) El presente mecanismo de defensa debió ser interpuesto en el plazo de seis meses; dado que, de antecedentes se tiene que el solicitante de tutela refirió que el “8” de febrero de 2022, habría evidenciado el corte del servicio de dicho líquido elemento; empero, recién el 8 de agosto de igual año, realizó el reclamó del citado corte; circunstancia que tiene que ser considerada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 213/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 52 a 55, concedió la tutela impetrada, ordenando al demandado restituir el servicio de agua potable dentro de setenta y dos horas; además, permita el acceso al personal de EPSAS S.A. a fin de efectivizar dicho servicio; con base en los siguientes fundamentos: 1) Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho se constituyen en una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por lo que, el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; 2) El art. 55 del CPCo, señala que esta acción tutelar debe ser interpuesta en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; por ello, siendo que el corte del líquido elemento se produjo el 28 de febrero de 2022 y de acuerdo al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), la presente acción de defensa fue formulada el 25 de agosto de igual año, se colige que se encuentra dentro del plazo que establece el citado Código; 3) El hecho lesivo radica en el corte del servicio de agua potable por parte del demandado; ya que, no existió ninguna razón o causa que justifique ese accionar; originando que el 8 de agosto de 2022, el accionante acuda a la oficina de EPSAS S.A. a efecto de denunciar tal situación; por lo que, personal de dicha institución se constituyó al inmueble ubicado en la av. Sánchez Lima 2019 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde verificó la inexistencia del servicio de líquido elemento, situación que fue de conocimiento del demandado, quien incumplió el plazo de cuarenta y ocho horas para restablecer ese servicio; y, 4) La SCP 0277/2019-S3 de 9 de julio, sostuvo que las medidas de hecho relacionadas a inmuebles arrendados no se limita únicamente a su acceso al mimo, sino a cualquier otro acto realizado en desconocimiento de las instancias legales y procedimiento previstos en el ordenamiento jurídico que restrinja, amenace restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales del inquilino, como también para el caso de actividades laborales relacionadas al comercio, haciendo procedente la tutela del acceso universal y equitativo al servicio básico de agua potable; pues, dicho razonamiento jurisprudencial se adecua a este caso; puesto que, de ninguna manera se puede cortar dicho líquido elemento.