SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas
2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, “…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,
3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho
“…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.
En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.
En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas son nuestras).
III.3. El acceso a los servicios básicos protegido por la acción de amparo constitucional ante vías de hecho
La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, estableció que: “La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero del 2009, a partir de su preámbulo muestra la preeminencia de este derecho fundamental cuando menciona: ‘Un estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; respecto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos’.
Asimismo el art. 16.I de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, el art. 20.I de la CPE y establece: ‘Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley’.
De igual forma vincula el derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del art. 373.I de la CPE se tiene ‘El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad’, el art. 374.I señala que: ‘El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos’.
(...)
De lo mencionado se infiere, que los particulares, también pueden lesionar el derecho fundamental al agua por lo que los mismos, con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de este derecho, más aun cuando el mismo se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, resulta necesario referirse sobre el posible incumplimiento del principio de inmediatez alegado por EPSAS S.A.; al respecto, conforme asevera el accionante, el corte del servicio de agua potable fue el 28 de febrero de 2022, y considerando que la interposición de esta acción tutelar fue el 25 de agosto de igual año, se advierte que la misma se encuentra dentro de plazo; empero, es menester considerar lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece, mientras persistan las medidas de hecho en el tiempo, no corresponde computar el plazo de seis meses de caducidad desde el primer acto lesivo, sino debe considerarse su continuidad; es decir, que el demandado ha mantenido la medida de hecho con el transcurso del tiempo; lo cual, permite el ingreso al estudio de la causa en revisión.
Retomando al estudio de este caso, el solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al agua y al trabajo; toda vez que, habiendo suscrito dos contratos de alquiler con el demandado, para ocupar un local destinado a brindar servicios jurídicos, el nombrado cortó el suministro de agua potable, lo que le impidió desarrollar sus actividades laborales con normalidad y así poder llevar el sustento económico a su familia.
Ahora bien, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas de hecho son consideradas como aquellos actos ilegales y arbitrarios asumidos con la prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, por medio de los cuales se pretende una justicia directa, con abuso del poder que se detenta frente al agraviado, resultando estos ilegítimos por no tener respaldo legal, situación que puede ser denunciada mediante la acción de amparo constitucional, a objeto de perseguir la tutela ante la comprobación de la lesión de derechos emergentes de dichos actos; resultando considerar para su activación concurren tres aspectos esenciales: i) La flexibilización del principio de subsidiaridad; ii) La carga probatoria a ser cumplida por el impetrante de tutela; y, iii) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
En cuanto al primer presupuesto, al invocarse vías de hecho -corte del suministro de agua potable-, es posible abstraer el principio de subsidiariedad, no siendo necesario exigir el agotamiento previo de otros mecanismos legales.
Asimismo, con relación a la segunda condicionante, inherente a la carga probatoria a ser cumplida por el accionante, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se tiene que, por la naturaleza de los actos ilegales graves -denunciados como vías de hecho-, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para el solicitante de tutela; a ese efecto, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; por ello, la carga probatoria debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica.
En ese contexto, el impetrante de tutela a efectos de demostrar la concurrencia de medidas de hecho efectuada en la oficina donde brinda servicios jurídicos, presentó como pruebas: a) La verificación realizada por EPSAS S.A. sobre el corte de suministro de agua potable de la oficina ubicada en la av. Sánchez Lima 2019 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1); b) La notificación efectuada por la citada empresa al demandado para restablecer el referido servicio (Conclusión II.2); y, c) El Formulario de Inspección C-2022-9424 de 19 de agosto de 2022, por el cual, EPSAS S.A. constató que la citada oficina arrendada continuaba sin servicio de agua potable (Conclusión II.3).
De los elementos compilados precedentemente, se advierte que el accionante acude a esta justicia constitucional denunciando que el 28 de febrero de 2022, se percató del corte del suministro de agua potable del local comercial alquilado para el funcionamiento de su oficina jurídica dentro del edificio “INTI”, primer piso, oficina 1-A, ubicado en la av. Sánchez Lima 2019, zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, al no haberse restituido ese servicio, el 8 de agosto de igual año, se apersonó a oficinas de EPSAS S.A. denunciando ese hecho; por ello, personal de esa institución verificó y notificó al demandado a efecto de su restitución; empero, el 19 del referido mes y año, se constató que el líquido elemento no fue restablecido; situación que se tiene por evidente conforme al Formulario de Inspección C-2022-9424 realizada por la indicada empresa.
Consiguientemente, al haber generado el corte del suministro de agua potable en la actividad laboral del peticionante de tutela destinada a brindar servicios jurídicos, el demandado restringió los derechos denunciados; habida cuenta que no es permisible que se proceda al corte de este líquido elemento esencial para el desarrollo y supervivencia humana bajo ninguna circunstancia; dicho de otro modo, las acciones -medidas de hecho- ejercidas contra el accionante, obstaculizaron el normal desarrollo de su actividad laboral como abogado, generando una afectación directa al citado derecho.
Bajo ese mismo entendimiento, el demandado apartándose de la norma y los procedimientos legales privó al peticionante de tutela del servicio del líquido elemento; pues, EPSAS S.A. una vez conocida la denuncia, inspeccionó y corroboró el hecho, procediendo a notificar al demandado; sin embargo, a la celebración de la presente acción tutelar no fue restablecido el servicio de agua potable, denotando así un impedimento al acceso a dicho servicio básico en detrimento de sus actividades laborales de servicios jurídicos; lo que, contraviene lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que amerita su protección por la justicia constitucional a través de la concesión de la tutela impetrada, más aun cuando el acceso al servicio de agua potable, se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, universal, imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, además, que del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud.
Por lo expuesto, se advierte la concurrencia de vías de hecho ejercidas en total prescindencia de los medios institucionales establecidos para la definición de derechos por parte del demandado, al proceder al corte de agua de manera unilateral y arbitraria; situación que, amerita su protección constitucional a través de la concesión de tutela de la presente acción de defensa, dada la importancia de este líquido elemento en el diario vivir de las personas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 213/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas