SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2024-S2
Fecha: 30-Jul-2024
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 3 de junio, cursante
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de asamblea de fundación de AFI Irarai de 25 de junio de 2007 (fs. 22 a 23 vta.).
II.2. De la lectura del art. 1 del Reglamento Interno de la gestión 2011, de la AFI Irarai, se conoce que la misma forma parte de la CIEA, es descentralizada en su organización, administración y economía, dedicada a la actividad forestal en el marco del Plan General de Manejo Forestal Comunitario de Irarai (PGMF), instrumento técnico administrativo aprobado por la autoridad competente que autoriza las operaciones de Irarai al manejo sostenible de los bosques que se encuentren en sus áreas de aprovechamiento anual; en su art. 18 prevé las faltas graves, en el art. 19 las leves. Asimismo, el art. 20 prevé: “A fin de preservar la disciplina, la unión y el desarrollo interno en IRARAI, la asamblea, presidida por su directorio, es el ente encargado de conocer y sancionar los actos de aquellos socios y socias, que desvirtúen los fines y objetivos de IRARAI, previo análisis del informe del comité disciplinario”. El art. 21 prevé lo concerniente al Comité Disciplinario; el art. 22 lo relativo al proceso en relación a las faltas graves y el art. 23 a las leves (fs. 141 a 165).
II.3. Cursa acta de lista de socios activos de AFI Irarai de 31 de octubre de 2013, donde no se hallan registrados los nombres de Francisco Oreyai Melgar, Modesta Torrico de Oreyay y Beatriz Melgar Torrico -accionantes- (fs. 26 a 27).
II.4. Consta Estatuto Orgánico de la COPNAG de 7 de diciembre de 2020 (fs. 223 a 252).
II.5. Se tiene Reglamento Interno de COPNAG de 7 de diciembre de 2020 (fs. 253 a 273).
II.6. Según acta de asamblea general 9 de septiembre de 2021, de la AFI Irarai, se tiene que Juan Yomo Tatan fue elegido representante legal transitorio de dicha Asociación, para la firma de “cefas”, hasta que se recupere el titular Miguel Ángel Abiyu, quien se hallaba delicado de salud (fs. 301 a 303).
II.7. De acuerdo a acta de la asamblea general extraordinaria de 10 de septiembre de 2021, los socios del Plan General de Manejo Forestal Irarai establecieron la expulsión de Josefina Poiqui Román Vda. de Arabiyu, Dalia y Roger Arabiyu Poiqui, Pedro Poiqui Román, Agustina Oreyai Iraipi, Sonia y Armando Arimondori Oreyai, y José Arimondori Poñez -accionantes- de la AFI Irarai (fs. 114 a 119).
II.8. Mediante certificación de 11 de septiembre de 2021, Cirila Tapendaba Urapiri, Presidenta de la COPNAG -demandada- señaló que Juan Yomo Tatan, sería el único representante legal de la AFI Irarai, como también refrendó la expulsión de los supra nombrados peticionantes de tutela (fs. 120).
II.9. Por certificación del Directorio de la CIEA de 11 de septiembre de 2021, se señaló que el único representante legal del plan de manejo de la AFI Irarai, afiliada a su institución CIEA era Juan Yomo Tatan; asimismo, se aclaró que los citados supra fueron expulsados de la AFIG Irarai definitivamente, por haber atentado contra el Estatuto y Reglamento Interno de la AFI Irarai, en sus arts. 12, 14.a, 17.b “…Título III, DE FALTAS Art. 18 (falta grave) inciso f, i, Art. 64 inc. A Art. 71 (…) sin derecho a recibir beneficios ni reincorporación futura” (sic), suscrito por “Nicolás Moirenda” Vicepresidente de CIEA; “Nery Yomo”, Secretaria de Género de CIEA-Ascención; Eduvige Urapuca Tapendaba, Presidenta de la CIE y Teresita Tatan Vaca Secretaria de Justicia de CIEA y COPNAG (fs. 121).
II.10. Por nota aclaratoria de 15 de noviembre de “2020” -siendo lo correcto 2021-, se conoce que existe un acuerdo interno de aprovechar áreas, dividiendo en tres grupos a la AFI Irarai, bajo el siguiente detalle: grupo uno presidido por Juan Yomo Tatan -demandado- en relación a 300 ha; grupo dos encabezado por Rocío Arabiyu Poiqui -demandada- respecto a 200 ha y grupo tres a cargo de Edgar Gonzales Espinosa con respecto a 300 ha; de igual forma, en dicho escrito la COPNAG garantizó su trabajo, a través de esa división (fs. 166).
II.11. Consta memorial de 28 de noviembre de 2021, de los accionantes -excepto de Pedro Poiqui Román-, por el cual impugnaron el acta de asamblea general extraordinaria de 10 de septiembre de igual año, ante el representante legal de la AFI Irarai -Juan Yomo Tatan-, solicitando la misma sea dejada sin efecto (fs. 136 a 138).
II.12. De acuerdo al Acta de Entrega de Carta Notariada 17/2021 de 2 de diciembre, emitida por María Wendy Ardaya Olmos, Notaria de Fe Pública 1 de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, se tiene que Josefina Poiqui Román Vda. de Arabiyu y Roger Arabiyu Poiqui, presentaron la citada fecha recurso de impugnación ante el supra indicado representante legal (fs. 134 y 135 y vta.).
II.13. Consta acta de asamblea del Plan General de Manejo Forestal Irarai de 18 de diciembre de 2021, en la que se determinó que los socios que conformaban el grupo dos de la AFI Irarai, estarán suspendidos por un periodo de cuatro años; empero, no serán expulsados, advirtiéndose la firma de Cirila Tapendaba Urapiri, Presidente de la COPNAG, Juan Yomo Tatan, representante legal de la AFI Irarai y Rocío Arabiyu Poiqui, entre otros (fs. 274 a 275 vta.).
II.14. Mediante nota de 12 de enero de 2022, dirigida a Juan Yomo Tatan, representante legal de AFI Irarai y a la Presidenta y Directivos de la COPNAG, Josefina Poiqui Román Vda. de Arabiyu, Roger Arabiyu Poiqui y Sonia Arimondori Oreyai solicitaron una copia legalizada del acta de asamblea de 18 de diciembre de 2021 (fs. 183 a 184).
II.15. De acuerdo a actualización de lista oficial de “…Jueves 10 del presente mes …” (sic) de socios de “PGMF IRARAI G.II” no se encuentran consignados como tales Francisco Oreyai Melgar, Modesta Torrico de Oreyay ni Beatriz Melgar Torrico (fs. 28 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes como integrantes de la AFI Irarai denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la petición, a la vida, a la participación de los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, a la gestión territorial indígena autónoma, a la libre determinación y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables; por cuanto, los demandados en asamblea de 18 de diciembre de 2021, los suspendieron por cuatro años, sin derecho al beneficio de la venta de la madera del plan de manejo de la citada Asociación; sanción asumida de forma indebida e ilegal, puesto que no les dejaron ingresar a aquel acto; además, no sometieron esa decisión a votación y menos respetaron el procedimiento previsto en los arts. 21 y 22 del Estatuto Orgánico de la AFI Irarai; y, finalmente, la COPNAG ni la indicada Asociación les entregó una copia del acta de la referida asamblea, habiéndola solicitado en dos oportunidades.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso en la jurisdicción indígena originaria campesina
En relación al tema, la SCP 0197/2022-S3 de 31 de marzo señaló que: [La SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, respecto al debido proceso en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y su examen por la justicia constitucional, estableció que: «En razón a que el debido proceso se configura como un elemento que resguarda el principio constitucional de prohibición del ejercicio arbitrario de poder, a través del mismo se asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores de justicia e igualdad, para consolidar el postulado del “vivir bien” en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Bajo tal premisa, si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales; en ese entendido, al reconocer nuestra Constitución Política del Estado el pluralismo jurídico, por antonomasia, también se encuentra sometida a control plural de constitucionalidad. No es que la jurisdicción constitucional pretenda sustituir la función indelegable de administrar justicia por parte de las autoridades indígena originaria campesinas, por el contrario, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 196.I de la CPE, únicamente actúa para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales que también deben ser respetadas en el ámbito de la jurisdicción indígena originario campesina; por ende, concederá la tutela cuando exista un apartamiento de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad o sea contraria a los postulados establecidos en nuestra Norma Suprema de acuerdo a la interpretación que otorga la Cosmovisión del Pueblo Indígena Originario Campesino con respecto a los derechos fundamentales, establecidas y en un entendimiento de principios de acuerdo a su cosmovisión, en el contexto de derechos colectivos».
En esa misma línea de análisis, y citando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del debido proceso en un escenario plural, la ya citada SCP 0079/2021-S3, estableció: «La SCP 0486/2014 de 25 de febrero, haciendo referencia a la consideración de este derecho en los contextos interculturales refirió que: “En el contexto de la Administración de justicia indígena originaria campesina, cabe establecer que el debido proceso adopta formas particulares que no pueden ser ‘juzgadas’ en términos occidentales, sino más bien deben ser, en esencia, respetadas, pero también en la medida de lo posible compatibilizadas con la metafísica dogmática de la Constitución Política del Estado.
Así, la Constitución Política del Estado, al proclamar el pluralismo jurídico (art. 1), establece que se reconocen las instituciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme a esta Constitución y la ley (art. 2 de la CPE), acorde con ello, se reconoce su derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico de acuerdo a su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE); sin embargo de ello, la propia Norma Suprema ha establecido como límite inmanente el respeto del derecho a la vida, del derecho a la defensa y de los demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución Política del Estado (art. 190).
De ahí que se evidencia que la Constitución Política del Estado, si bien ha determinado un reconocimiento pleno del ejercicio del sistema de justicia indígena originario campesino; ha determinado un límite en el ejercicio de dicha potestad, que consiste en el respeto de los derechos a la vida y a la defensa de manera primordial y de manera subyacente al resto de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado; con ello se quiere relevar, que el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deba brindar una tutela con dos objetivos concretos: a) Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y, b) Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
De acuerdo a lo señalado, se tiene que el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesinos, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito cuando a esta jurisdicción se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física”.
Más adelante la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo el contexto descrito, refiriéndose al derecho a una Resolución motivada y fundamentada refirió que: “La SCP 2076/2013 de 18 de noviembre, estableció sobre los alcances del derecho a una resolución motivada en comunidades indígenas, que: ‘El derecho a la motivación de las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso, en tanto exige (…) ‘…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’ (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, deben informar de manera efectiva al afectado sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: ‘…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
En este marco, debe entenderse que la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales, sino conforme a la cosmovisión, normas y costumbres propias lo que implica un esfuerzo adicional para identificar en cada caso concreto la normativa interna (sea oral o escrita) y el paraguas axiológico sobre el cual descansan sus sanciones de forma que el sancionado y el resto de la comunidad conozcan los motivos y la proporcionalidad de la sanción”.
Asimismo, la SCP 1336/2016-S2 de 16 de diciembre, luego de remitirse y asumir los entendimientos vertidos al respecto contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0323/2014 de 19 de febrero y 0645/2012 de 23 de julio, finalmente concluyó: “De la jurisprudencia precedentemente citada; se infiere que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural”»] (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es añadido).
III.2. Del derecho a la petición
Al respecto, el art. 24 de la CPE establece que: “…Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Por su parte, la SCP 1434/2022-S2 de 3 de noviembre, señaló que: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En cuanto al plazo razonable, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, aclaró que: “Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición” (las negrillas fueron agregadas).
Sobre esa base, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, la cual fue citada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0409/2020-S2 de 9 de septiembre y la SCP 1434/2022-S2 de 3 de noviembre), determinó: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes como integrantes de la AFI Irarai denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la petición, a la vida, a la participación de los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, a la gestión territorial indígena autónoma, a la libre determinación y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables; por cuanto, los demandados en asamblea de 18 de diciembre de 2021, los suspendieron por cuatro años, sin derecho al beneficio de la venta de la madera del plan de manejo de la citada Asociación; sanción asumida de forma indebida e ilegal; puesto que, no les dejaron ingresar a aquel acto; además, no sometieron esa decisión a votación y menos respetaron el procedimiento previsto en los arts. 21 y 22 del Estatuto Orgánico de la AFI Irarai; y, finalmente, la COPNAG ni la indicada Asociación les entregó una copia del acta de la referida asamblea, habiéndola solicitado en dos oportunidades.
Establecido el planteamiento del problema, concierne contextualizar el mismo de acuerdo a la documental adjuntada a esta demanda tutelar; en ese orden, se advierte que la AFI Irarai se fundó el 25 de junio de 2007 (Conclusión II.1); asimismo, consta una lista de socios activos de la misma (Conclusión II.3), la cual fue actualizada (Conclusión II.15); también, se advierte una nota aclaratoria de 15 de noviembre de “2020” -siendo lo correcto 2021- de COPNAG, indicando que la AFI Irarai se dividió en tres grupos para trabajar 800 ha en total (Conclusión II.10). De igual manera, se pudo verificar el acta de la asamblea general de 10 de septiembre de 2021, de dicha Asociación, en la que se dispuso la expulsión de Josefina Poiqui Román Vda. De Arabiyu, Dalia y Roger Arabiyu Poiqui, Pedro Poiqui Roman, Agustina Oreyai Yraipi, Sonia y Armando Arimondori Oreyai, y José Arimondori Poñez (Conclusión II.7); situación corroborada por certificaciones de COPNAG de 11 de septiembre de 2021 y de CIEA de la misma fecha (Conclusiones II.8 y 9). Igualmente, consta acta de asamblea general del Plan General de Manejo Forestal Irarai de 18 de diciembre de 2021, en la que se cambió dicha sanción de expulsión por la de suspensión de actividades por cuatro años a ocho de los accionantes, como emergencia de un acuerdo al que se arribó en sede judicial.
Finalmente, se advierten como normas que regulan los procedimientos en la COPNAG y en la AFI Irarai, el Estatuto Orgánico de 7 de diciembre de 2020 (Conclusión II.4) y Reglamento Interno de la citada Asociación de la gestión 2011, que regula las faltas graves y leves, y la manera de determinarlas (Conclusión II.2).
Ahora bien, cabe aclarar que existen tres impetrantes de tutela que no son parte de la AFI Irarai, como se advierte de las listas de socios que constan en las Conclusiones II.3 y 15 de este fallo constitucional, los cuales son Beatriz Melgar Torrico, Francisco Oreyay Melgar y Modesta Torrico de Oreyay; por tal motivo, no cuentan con legitimación activa en el presente mecanismo de defensa, por lo que, sobre estas corresponde denegar la tutela solicitada.
Ya ingresando al análisis de fondo, se advierte que si bien los accionantes están cuestionando la determinación de su expulsión de la AFI Irarai, el 10 de septiembre de 2021, la misma ya no se halla vigente, pues fue dejada sin efecto en asamblea general de 18 de diciembre de ese año, como emergencia -según lo informado por los prenombrados- de una conciliación judicial; por consiguiente, no corresponde analizar dicha primera decisión, sino solo la última y por ser esta emergente de un trámite de conciliación judicial previo, tampoco se puede exigir que se haya seguido el protocolo previsto por los arts. 21 y 22 del Estatuto Orgánico de la COPNAG de 7 de diciembre de 2020, como lo exigen los impetrantes de tutela, además, que dichos artículos no figuran como tales en la referida norma, pues se entiende que más allá de verificar que se hayan aplicado los mismos, concierne constatar si se respetó dicho Estatuto y su Reglamento en vinculación a que no haya existido la vulneración de derechos fundamentales, conclusión a la que se arriba de lo desarrollado por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando determina que el procedimiento seguido en la JIOC debe respetar los derechos a la vida y a la defensa, y luego los demás derechos constitucionales, a fin de evaluar su proceder de manera amplia y lo menos invasiva posible.
En ese orden, delimitando el análisis solo a la última decisión señalada, la cual dispuso la suspensión de los peticionantes de tutela, se entiende en la participación de la actividad a la que se dedica la AFI Irarai, que es la forestal, se puede verificar que la misma asumió determinaciones de gran impacto en la vida cotidiana de los prenombrados -excepto los tres que no son de esa Asociación- y sin pretender realizar un análisis invasivo a la decisión de los demandados ni soslayar que estos tampoco pueden dejar de lado su Estatuto Orgánico y Reglamentos cuando regulan las faltas graves y leves, dichas disposiciones deben enmarcarse en la citada normativa para juzgar los actos en que incurrieron los sancionados, lo que hará que sea posible asumirlas, esa exigencia es más imprescindible aun si se van a acatar disposiciones que afecten de manera importante los intereses de los justiciables, máxime si la sanción se alargará a cuatro años.
En ese orden, de la lectura del art. 1 del Reglamento Interno de AFI Irarai de la gestión 2011, se conoce que dicha Asociación se dedica a la explotación forestal, es decir, es su medio de subsistencia, siendo razonable que por ello el mismo debe ser resguardado para todos los miembros de la Asociación, juzgando -debidamente- aquellas conductas que afectan esa actividad. En ese marco, la sanción ahora analizada no aclaró cuál era la falta por la cual fueron sancionados los solicitantes de tutela ni el fundamento o motivo por la que se los suspendió de la señalada actividad por cuatro años, dejándolos en una situación crítica, pues tampoco se explicaron de forma alguna los hechos que llevaron a asumir esa determinación, el debate que se realizó al respecto en la asamblea y la votación que se hubiera realizado para tomar -como un ente colectivo- la decisión en relación a sus miembros, ni se compulsó la prueba de sustento de su eventual mala actuación para asumir esa sanción; además, que no se evidencia ninguna situación en la que los nombrados hubieran asumido alguna defensa.
Claramente esa circunstancia afecta el vivir bien de los accionantes y de sus familias, no existiendo duda de que las autoridades que emitieron dicha determinación deben justificarla exhaustivamente, desde establecer el contexto, la adecuación de los actos a la norma predeterminada al efecto y motivar la decisión final a ser asumida. De lo concluido, si bien no es posible ser invasivos en las actuaciones de las autoridades indígena originario campesinas, al mismo tiempo -esa limitación- hace más claro el poder advertir vulneraciones de los derechos fundamentales, ya que el contraste es más directo entre los actos llevados a cabo y la Constitución Política del Estado, apelando a -como lo señaló la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional- que los actos analizados sean ajustados a la razón, manteniéndose al margen de la arbitrariedad.
En ese marco, se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; asimismo, a la presunción de inocencia, porque de manera directa se aplicó una sanción, sin advertirse una acusación y una defensa, sino simple y unilateralmente se llegó a una determinación de culpabilidad. Con relación a la participación de los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, a la gestión territorial indígena autónoma y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables, se advierte claramente que son una consecuencia directa de la suspensión de cuatro años en la participación de la actividad forestal; por consiguiente, dadas las transgresiones perpetradas, estos derechos han sido arbitrariamente afectados, siendo responsable de dicha decisión Cirila Tapendaba Urapiri, Presidenta de la COPNAG, así como, Juan Yomo Tatan, representante legal de la AFI Irarai quien de la defensa asumida en esta demanda tutelar, se advierte que propició dicha sanción, además, que la propuso como se advierte del acta de asamblea de 18 de diciembre de 2021; asimismo, Rocío Arabiyu Poiqui -demandada- también participó en dicha asamblea y de acuerdo a la defensa esgrimida en la audiencia de garantías, su postura era la misma que la del prenombrado, por lo cual también es responsable de dicha suspensión; consiguientemente, respecto a ellos tres, se debe conceder la tutela. Cabe aclarar que en cuanto a Eduvige Urapuca Tapendaba, Presidenta de la CIEA de Guarayos -demandada-, no se advierte su participación en el acta señalada; por tanto, respecto a ella se debe denegar la tutela.
En ese marco, es preciso considerar que, si bien la Constitución Política del Estado reconoce a la JIOC la potestad de administrar justicia con independencia y autonomía, no se puede dejar de lado el art. 190.II de la referida Norma Suprema que le impone límites, al señalar que: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”; por otro lado, no es menos cierto que al estar en igualdad de jerarquía, respecto a las demás jurisdicciones, también está en el deber de observar los valores, principios y fines que uniforman el carácter supremo de la referida normativa; por consiguiente, cuando las autoridades indígena originario campesinas, en el marco de la citada independencia, administran justicia con base en sus normas y procedimientos propios, la decisión que emitan no puede trascender la afectación de derechos. En el caso en análisis, la forma en que se llevó a cabo la toma de la determinación del 18 de diciembre de 2021, por parte de los ahora demandados, conforme a lo expresado precedentemente, ha desconocido los límites establecidos por mandato constitucional, pues no permitió en modo alguno que los ahora accionantes puedan ejercer su derecho a la defensa, actuación que no puede escapar de la protección que brinda la justicia constitucional, al ser esta transversal a todas las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado.
Finalmente, es también un atropello del derecho a la petición el no haber entregado a los accionantes una copia de la resolución que los sancionó, por lo que, corresponde conceder la tutela por la vulneración del citado derecho, cuyo alcance fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, pues se tiene acreditado que fue pedida la correspondiente acta de la asamblea general de 18 de diciembre de 2021, tanto al representante legal de la AFI Irarai como a la Presidenta de COPNAG, y ninguno de ellos desacreditó dicha petición o que hubieran satisfecho su solicitud, considerando además que al no haber existido un debido proceso en el presente caso, la petición efectuada es pura y llana (la cual no podría asumirse como una pretensión procesal); por consiguiente, corresponde conceder la tutela al respecto. Cabe aclarar que existe una copia de dicha acta presentada el 2 de junio de 2022, por parte de los peticionantes de tutela ante el Juez de garantías; empero, ello no significa que hayan tenido acceso a la misma antes de este mecanismo de defensa constitucional, denotando que tuvieron conocimiento tardío de esa literal y por tanto inoportuno, situación que no fue desvirtuada por ninguno de los demandados, como se advierte de la lectura de la defensa asumida en esta acción tutelar; consecuentemente, esa presentación no contradice la advertida vulneración del derecho a la petición.
Con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la vida, no se evidencia que los impetrantes de tutela hubieran realizado alguna argumentación que advierta su afectación y de los hechos acaecidos tampoco se llega a esa constatación, por lo que, no se verifica su menoscabo.
Por último, los prenombrados denunciaron que Juan Yomo Tatan y Rocío Arabiyu Poiqui -demandados- ya no los representaban y que ello constituía la vulneración del derecho a la determinación de los PIOC; empero, no se evidencia que el alcance de este derecho tenga que ver con dicha representación, al menos no lo esgrimieron en ese marco los accionantes; por lo tanto, corresponde denegar la tutela al respecto.
III.4. De otras consideraciones
Es necesario puntualizar que el Juez de garantías tiene la obligación de remitir los actuados procesales en el plazo de veinticuatro horas como lo establece el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, la presente causa cuya audiencia de garantías se llevó a cabo el 3 de junio de 2022, recién fue remitida a este Tribunal el 17 de octubre de dicho año, conforme se verifica en las notas de remisión y el decreto de dicha fecha, cursantes de fs. 337 a 339, incurriendo dicha autoridad, en una demora de aproximadamente de cinco meses en la referida remisión; consiguientemente, se llama severamente la atención al mencionado Juez de garantías, exhortándolo a cumplir con la normativa procesal constitucional a futuro.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 327 a 331 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, por la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la petición, a la participación de los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, a la gestión territorial indígena autónoma y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables, dejando sin efecto la resolución de suspensión de cuatro años asumida por Cirila Tapendaba Urapiri, Presidenta de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos, en la asamblea general de 18 de diciembre de 2021, debiendo emitir una nueva resolución en el plazo de quince días, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, al Estatuto Orgánico de la citada Central de Organizaciones de 7 de diciembre de 2020, sus Reglamentos Internos de la Asociación Forestal Indígena de Irarai de la gestión 2011 y de la mencionada Central de 7 de diciembre de 2020, así como, se deben considerar las normas y procedimientos propios de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos, en el marco del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales;
2° DENEGAR la tutela con relación a Eduvige Urapuca Tapendaba, Presidenta de la Central Interétnica de Ascensión de Guarayos, y respecto a los derechos a la vida y determinación de los Pueblos Indígena Originario Campesinos; y,
3° Llamar la atención al Juez Público, Mixto, Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, por la demora señalada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0432/2024-S2 (viene de la pág. 21).
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 3 de junio, cursante