SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2024-S3
Fecha: 05-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 24 de julio de 2022 -por Buzón Judicial-, cursante de fs. 14 a 23, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el caso signado como “Exp. 04/2022 DPFE”, dentro del proceso con fines de extradición radicado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ejecutó ilegalmente el mandamiento de detención preventiva a través del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Octavo, en cumplimiento al Auto Supremo (AS) 58/2022 de 20 de abril. Dicha Sala Plena dispuso su detención preventiva sin señalar un lugar específico donde debería cumplir esa medida o en qué recinto penitenciario, y pese a ello fue ejecutado guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desde el 8 de julio de 2022.
Ante esa privación ilegal de su libertad, mediante memorial de 19 de julio de 2022, se apersonó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando copias simples y legalizadas -de los antecedentes-, a los fines de asumir defensa dentro del plazo de diez días dispuestos por el AS 58/2022, y con la finalidad de determinar la procedencia de la extradición de conformidad a lo establecido por el art. 158 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicho memorial no fue resuelto dentro del plazo oportuno; es decir, en veinticuatro horas, pese a ser de mero trámite; más aun tratándose de un detenido preventivo, situación que no permitió el acceso al expediente y no le extendieron dichas copias para ejercer su defensa, vulnerándose el principio de celeridad establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionado con el art. 178.I de la misma Norma Suprema, a pesar que sus abogados desde la presentación del memorial fueron a verificar alguna resolución sobre su solicitud, habiendo registrado ese hecho en los libros diarios de registro de abogados para revisión de expedientes y haberse entrevistado con la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Además, los Magistrados ahora accionados incumplieron sus funciones de Juez de control de garantías, y lo previsto por el art. 135 del CPP, que establece la responsabilidad por el incumplimiento de los plazos procesales; asimismo, la jurisprudencia constitucional determinó el plazo de veinticuatro horas en la aplicación del citado Código en cuanto a las solicitudes de mero trámite; más aún cuando se trata de un detenido preventivo y a los fines de asumir defensa en cuanto a la impugnación que está vinculado estrictamente a su libertad. Así también, dichos Magistrados incumplieron las diferentes circulares e instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que instruyen a los Jueces y/o Tribunales en materia penal, a que cuando conozcan casos con detenidos preventivos, toda solicitud que esté vinculada a la libertad debe ser atendida de manera rápida, oportuna y diligente.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al principio de celeridad, añadiendo en audiencia al debido proceso, “a la publicidad” y de petición; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, 109.I, 110, 115.I, 178.I, 180.I de la CPE; “1), 7. 1. 2. 3), 8. 2), 17. 1), 19) y 25” (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga en el día, que los Magistrados ahora accionados resuelvan y se pronuncien respecto a su solicitud realizada mediante memorial de 19 de julio de 2022, y se le otorguen las copias simples y se le permita el acceso irrestricto al expediente; b) Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable en su favor en calidad de víctima; y, c) El pago de costas judiciales en calidad de accionante a ser calificados en ejecución de fallos en contra de los Magistrados hoy accionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El AS 58/2022 le otorga el plazo de diez días para impugnar y asumir defensa, sin haberle entregado las copias solicitadas, ni pronunciarse en el plazo de veinticuatro horas, incumpliendo las circulares e instructivos emitidos respecto a los detenidos preventivos, permaneciendo privado de libertad, lo que ocasiona que se esté venciendo el referido plazo de diez días, y se constituye un actuar negligente; 2) Al no existir la publicidad desconoce de qué defenderse; por lo que se vulneró el derecho al debido proceso; y, 3) Se vulneró el derecho de petición, ya que sobre el memorial presentado, “hasta la fecha” no se emitió una respuesta.
Ante la pregunta realizada por el Presidente del Tribunal de garantías, señaló que el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, fue ejecutado el 12 de julio de 2022.
I.2.2. Informes de las autoridades accionadas
Ricardo Torres Echalar, Juan Carlos Berrios Albizú, Olvis Egüez Oliva, Edwin Aguayo Arando, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa; y, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 26 y vta.
I.2.3. Resolución
Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 26 de julio, cursante de fs. 44 a 49 vta., concedieron en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el término y plazos previstos por ley (art. 132 del CPP), una vez notificados con la presente Resolución, los Magistrados hoy accionados emitan una respuesta formal y escrita al memorial presentado por el accionante, el 19 de julio de 2022 a las 10:52 horas, según timbre electrónico, y en su caso se le permita de forma directa o mediante su representante o abogado, el acceso irrestricto al expediente 04/2022-DPFE, dentro del proceso de detención preventiva con fines de extradición, seguido contra el accionante; todo ello, bajo los siguientes argumentos: i) El AS 58/2022 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala que: “A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al detenido con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez (10) días, más los de la distancia, para que asuma defensa, computable a partir del momento de su notificación,transcurrido dicho plazo, con o sin dicho resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General de la República para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal Boliviano”; ii) Del art. 149 al 159 del CPP, se estableció el procedimiento para la extradición, y la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, siendo ese Tribunal la máxima autoridad competente para dilucidar, resolver y responder las peticiones que allí se susciten; y para que el detenido preventivo haga prevalecer sus derechos o medios de impugnación; iii) Al ser ese procedimiento o trámite especial, no se pueden desconocer o restringirse derechos y garantías procesales de todo detenido preventivo; estando éste facultado para ejercer los mecanismo respectivos para analizar sobre la procedencia o no de la detención preventiva con fines de extradición; en ese sentido, se cumple con el primer presupuesto de que el problema jurídico está vinculado a la definición de la situación jurídica del detenido, y a su derecho a la libertad y a la libertad de locomoción; iv) Al encontrarse detenido preventivamente, el Estado debe garantizar en favor del accionante, el acceso irrestricto y el conocimiento del trámite por el cual se le impuso esa medida cautelar extrema con fines de extradición; v) De la documentación presentada por el accionante, se evidencia la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición en su contra, quien a la fecha se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; y, desde el momento de la privación de su libertad, goza de acceso pleno al ejercicio de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, entre ellos, asumir su defensa; vi) El memorial presentado por el accionante el 19 de julio de 2022, apersonándose y solicitando fotocopias legalizadas, aún no fue respondido; tomando en cuenta los plazos para resolver cuestiones de mero trámite, como ocurre en el presente caso, debió ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas, de acuerdo a lo establecido por el art. 132.1 del CPP; vii) Los Magistrados hoy accionados, a pesar de su citación, no presentaron informe ni respondieron a las alegaciones del accionante; por lo que no expusieron los motivos por los cuales no dieron respuesta a su memorial que está ligado al ejercicio de su derecho a la defensa, dejando que el plazo fijado en el mencionado Auto Supremo transcurra y no pueda hacer uso de los mecanismos y procedimientos previstos en la ley; operando en ese sentido, la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; viii) El derecho de petición no corresponde ser tutelado por la acción de libertad; sin embargo, se vulneró indirectamente ese derecho al no darse una respuesta formal, material y argumentada; pronta y oportuna, existiendo un plazo establecido por ley -art. 132 del CPP- dentro del cual los citados Magistrados debieron pronunciarse; ix) Si bien la respuesta que emitan los mencionados Magistrados al memorial del accionante, no resolverá el fondo ni decidirá la libertad o la situación jurídica de manera directa o inmediata; empero, la respuesta puede garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, presentando alegaciones, peticiones, impugnaciones o ejercer cualquier acción sobre la condición en la que se encuentra; y, x) En cuanto a la solicitud de que se establezca la responsabilidad civil y el pago de costas judiciales, no existe una precisión sobre qué autoridad estuviera provocando la dilación indebida, ya que al tratarse de un decreto de mero trámite no amerita la conformación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que al no tenerse identificada la autoridad accionada sobre la que podría recaer alguna responsabilidad civil, y más aún no se desarrolló en qué consistirían esos presuntos daños y perjuicios de tipo económico, ni se tiene un cálculo estimable de algún monto, no se puede conferir la tutela al efecto sobre las otras peticiones realizadas en la acción tutelar.