SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2024-S3
Fecha: 05-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al principio de celeridad, añadiendo en audiencia al debido proceso, “a la publicidad” y a la petición; puesto que, luego de la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición dispuesto por el AS 58/2022; solicitó a los Magistrados hoy accionados mediante memorial de 19 de julio de 2022, la extensión de copias simples y legalizadas de los antecedentes, con el fin de asumir defensa dentro del plazo de diez días dispuestos por el mencionado Auto Supremo; sin embargo, dicho memorial no fue resuelto dentro de un plazo oportuno, a pesar de ser un pedido de mero trámite que debió ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas; más aun tratándose de un detenido preventivo, situación que no permitió el acceso al expediente y no le extendieron dichas copias.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
La SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre, señaló que: “A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
(...)
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que: …Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (…).
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al principio de celeridad, añadiendo en audiencia al debido proceso, “a la publicidad” y a la petición; puesto que, luego de la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición dispuesto por el AS 58/2022; solicitó a los Magistrados hoy accionados mediante memorial de 19 de julio de 2022, la extensión de copias simples y legalizadas de los antecedentes, con el fin de asumir defensa dentro del plazo de diez días dispuestos por el mencionado Auto Supremo; sin embargo, dicho memorial no fue resuelto dentro de un plazo oportuno, a pesar de ser un pedido de mero trámite que debió ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas; más aun tratándose de un detenido preventivo, situación que no permitió el acceso al expediente y no le extendieron dichas copias.
De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro de la solicitud de la Embajada del Reino de España, respecto a la extradición del accionante, sobre quien recae la orden de detención internacional dispuesta por una autoridad judicial española, por el delito de agresión sexual sobre menor de edad; los Magistrados ahora accionados pronunciaron el AS 58/2022, mediante el cual se ordenó entre otros aspectos, la detención preventiva con fines de extradición del accionante. Asimismo, se dispuso que a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso, se notifique al detenido con una copia de ese fallo y el mandamiento a expedirse, otorgándole el plazo de diez días, más los de la distancia, para que asuma defensa computable a partir del momento de su notificación; transcurrido dicho plazo, con o sin resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal ante la Fiscalía General de “la República”, para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa (Conclusión II.1.).
Cumpliendo con el procedimiento, se remitió una copia del AS 58/2022 al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a objeto de que comisione a un Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de la Capital del citado departamento, para que libre mandamiento de detención preventiva con fines de extradición del accionante y disponga su citación con dicha resolución (fs. 11); en ese sentido, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital de dicho departamento, en suplencia legal de su similar Octavo, emitió el mencionado mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el accionante (Conclusión II.2.); el cual fue ejecutado el 12 de julio de 2022, como fue aclarado en audiencia de consideración de la acción de defensa no habiendo sido desvirtuado ese dato por ninguno de los Magistrados hoy accionados, al no comparecer en audiencia ni haber presentado su informe; a pesar de sus legales citaciones, presumiéndose en consecuencia su veracidad.
De igual manera se evidencia que, el accionante el 19 de julio de 2022, presentó un memorial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que por Secretaría se le otorguen fotocopias simples y legalizadas de todos los antecedentes cursantes en el expediente de extradición para ejercer su derecho a la defensa (Concusión II.3.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar, el accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados no resolvieron en el plazo de veinticuatro horas previstos para un pedido de mero trámite, el memorial presentado solicitando fotocopias simples y legalizadas de los antecedentes cursante en el expediente 04/2022 DPFF, a efectos de asumir defensa dentro del plazo de diez días dispuestos por el AS 58/2022.
En consideración a esa denuncia, de actuaciones dilatorias por parte de los Magistrados hoy accionados se pronuncien respecto a su solicitud realizada mediante memorial de 19 de julio de 2022, y se le otorguen las copias simples, así como se le permita el acceso irrestricto al expediente; si bien ello implica que dicha solicitud haya sido realizada por el accionante a efecto de ejercer su derecho a la defensa, ello no implica de manera alguna que se encuentre en estado de indefensión o que esté impedido de poder impugnar o cuestionar supuestos actos lesivos dentro del trámite de extradición; así también no se evidencia que la solicitud por sí misma, tuviera vinculación directa o indirecta con su derecho a la libertad; puesto que, no se manifestó de la documentación requerida que dependía en la modificación de su situación legal o era indispensable para solicitar la cesación de su detención preventiva con fines de extradición, razón por la cual, lo requerido -fotocopias simple y legalizadas de los antecedentes cursante en el expediente 04/2022 DPFF- más que estar enmarcado en el derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE, no cumple con los presupuestos de activación de la presente acción de defensa, los cuales fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que se encuentran circunscritos a la vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal y la amenaza de privación de libertad; y, la existencia de indefensión absoluta, previo al agotamiento de los medios específicos e idóneos -en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad- para que pueda ser interpuesta de manera directa la presente acción de defensa.
En tal sentido, conforme a los razonamientos y dentro de los lineamientos jurisprudenciales de auto restricción establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.1 de presente fallo constitucional, se concluye que el peticionante de tutela, no cumplió con los presupuestos exigidos para que este Tribunal pueda efectuar un análisis de fondo y realizar control de constitucionalidad tutelar a través de la acción de libertad; correspondiendo por ello denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.