SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2024-S3
Fecha: 05-Jul-2024
Dentro de la problemática planteada el impetrante de tutela y la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación no realiza un reclamo formal sobre el precitada resolución; empero, con base en el principio de in
Ahora bien el accionante establece un segundo momento en la falta de respuesta a los memoriales presentados exigiendo la emisión del precitado mandamiento al cumplimiento de la presentación del certificado de arraigo, los cuales no fueron respondidos porque la autoridad accionada de acuerdo al informe presentado no se encontraba en posesión del cuaderno de control jurisdiccional, en virtud de la apelación incidental interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz en audiencia, y la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno en cumplimiento del art. 251 del CPP; es decir, dentro de las siguientes veinticuatro horas, por su parte tras la conminatoria al Ministerio Público emitida por la Jueza accionada en cumplimiento del art. 54 y 134 del CPP, la Fiscalía el 24 de mayo de 2022 presentó requerimiento acusatorio el cual fue dispuesto por la referida Jueza dentro del plazo establecido por el art. 325 del CPP, ante el Juzgado de Sentencia, razón por la cual no tenía competencia para conocer las incidencias del proceso y no le correspondía responder de forma positiva o negativa a las solicitudes del impetrante de tutela.
Al respecto tenemos que si bien la referida Resolución 113/2022 fue apelada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la misma fecha, fue remitida recién ante la Sala Penal Cuarta el 1 de junio del mismo año de manera contraria al art. 251 del CPP, entendiéndose que a la presentación del certificado de arraigo que data de 26 de mayo del mismo año, la autoridad judicial accionada aún se encontraba en posesión del cuaderno de control jurisdiccional; por ende, tenía toda la potestad para emitir el mandamiento extrañado; empero, aun así faltaban las actas de constitución de garantes condicionantes para la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; por lo que al incumplir la parte accionante con los requisitos impuestos en la mencionada resolución, no resulta el hecho contrario a la normativa vigente de acuerdo a los argumentos y las pruebas traídas ante este Tribunal, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Respecto al derecho a la defensa y a recurrir, el impetrante de tutela, no presentó elementos de prueba suficientes para que este Tribunal pueda ingresar al análisis pretendido de existir vinculación con su derecho a la libertad, debiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Dentro de la problemática planteada el impetrante de tutela y la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación no realiza un reclamo formal sobre el precitada resolución; empero, con base en el principio de in