SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0439/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2024-S3

Fecha: 05-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 5 a 10 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, iniciado por denuncia presentada el 20 de enero de 2021 de acuerdo al inicio de investigación puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional por el Ministerio Público; el 25 de junio del mismo año, se dictó la Resolución de medidas cautelares “482/2021” disponiendo su detención preventiva por cuatro meses; es decir, hasta el 25 de octubre de ese año, pero extrañamente se señaló audiencia de verificación de situación jurídica para el 25 de noviembre del mismo año, sumando cinco y no cuatro meses, lamentablemente el día y hora fijados para la audiencia el Fiscal de Materia no se conectó, siendo este el motivo para que se suspenda dicho acto procesal hasta el 3 de diciembre de igual año, en la mencionada fecha el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz emitió la “Resolución 929/2021” donde se determinó la ampliación de su detención preventiva a solicitud del Ministerio Público en sesenta días, bajo el pretexto de no presentar un certificado de permanencia y conducta, como si fuese un requisito indispensable para determinar su libertad o mínimamente su detención domiciliaria y en su caso, imponer medidas de seguridad vinculadas al art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); finalmente el 15 de marzo de 2022 se reprogramó la audiencia para el 18 del mencionado mes y año.

El  29 de abril de 2022 se presentó memorial solicitando día y hora de audiencia de verificación de situación jurídica, llevándose a cabo el 16 de mayo de 2022 donde se emitió la Resolución 113/2022 de 16 de mayo, determinándose su detención domiciliaria, aspecto que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se cumple por la negativa de la Jueza accionada a firmar su determinación, esto según lo referido por los funcionarios del juzgado; el 1 de junio del referido año presentó memorial ante el Juez de la causa solicitando se emita el mandamiento de detención domiciliaria sin recibir ninguna respuesta “…2 de junio de 2022 sin emitir el Mandamiento de Detención Domiciliaria, en un acto que raya en un flagrante incumplimiento de deberes remitieron antecedentes al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo departamento; el 6 de igual mes y año se presentó memorial de apersonamiento y se pidió se emita mandamiento de detención domiciliaria o en su defecto, devuelva antecedentes al juzgado de origen, el 8 de junio de 2022 el precitado Juzgado de Sentencia devolvió antecedentes al juzgado de origen quedándose en despacho y sin tener acceso al mismo hasta ese momento…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, a la defensa, y a recurrir, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se emita el mandamiento de detención domiciliaria descrito en la Resolución 113/2022 de 16 de mayo, emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, aclarando que se vulneraron sus derechos a un debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, y a recurrir. 

I.2.2. Informe de la accionada

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera -en suplencia legal de su similar Cuarta- del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 21 a 22, solicitó se deniegue la tutela argumentando:         a) Se encontraba en suplencia legal indefinida desde el 10 de mayo de ese año, en el mencionado Juzgado; respecto a la acción tutelar hace referencia que en el “Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la mujer”, se niegan a recibir los cuadernos de acusaciones con uno y otro argumento, o en su defecto, con providencias de observación; b) Dentro del proceso de exégesis se dictó la resolución de control de duración del plazo de la detención preventiva Resolución 113/2022, habiéndose impuesto al imputado medidas cautelares distintas a la detención preventiva previstas en el art. 231 bis. I del CPP, pero también se emitió Auto de Conminatoria, y dentro de los plazos de ley el 24 de mayo del mismo año, el Ministerio Público presentó la Resolución conclusiva de etapa preparatoria, disponiéndose la remisión de antecedentes del cuaderno de acusaciones en el día, empero, por temas administrativos recién se remitió el       1 de junio del referido año; c) La Resolución 113/2022 fue apelada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de igual año, remitiendo el cuaderno de control jurisdiccional en original; d) Como una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva se dispuso el arraigo, cuyo certificado fue presentado el 26 de mayo de ese año y en relación a las actas de fianza personal no cursa en obrados; por lo que, conforme lo establece el art. 245 del CPP “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”(sic); por ende, el imputado incumplió con todas las medidas impuestas para dar viabilidad al pedido de emitirse mandamiento de detención domiciliaria; y, e) Las medidas cautelares pudieron ser ejecutadas en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, el 2 y 9 junio de igual año devolvieron los antecedentes sin tener argumento jurídico.

I.2.3. Resolución del Juez de garantías

El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 48/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela peticionada, disponiendo a efectos de no agravar la situación jurídica del acciónate, teniendo presente que el expediente fue devuelto por el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo departamento, encontrándose bajo tuición y competencia de la autoridad accionada, debe dar cumplimiento a la Resolución 113/2022; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante hizo hincapié en que existen una serie de vulneraciones a sus derechos fundamentales en la tramitación de la causa; sin embargo, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, dónde se emitió la Resolución 113/2022, dando cabal cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el juzgador, a efectos de exigir el mandamiento de detención domiciliaria, ésta no se habría hecho efectiva por la Jueza en suplencia legal negándose a expedir dicho mandamiento, lo cual lesiona en su criterio los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a recurrir y otros; 2) Sobre el debido proceso, se debe tomar en cuenta la SCP 0004/2019-S3 de 15 de enero, en torno a la denuncia referida al procesamiento indebido o referente a la vulneración del debido proceso, ésta debe estar relacionada directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y que si hubieran agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que el actor se encuentre en un estado absoluto de indefensión; en la presente acción de libertad el mismo accionante señaló que solicitó al Juez que conoce el trámite del cumplimiento de la Resolución 113/2022; empero, hasta el momento desconocería las providencias o las respuestas a dichos petitorios, que del análisis de la acción de libertad así como la respuesta de la autoridad accionada se limita a indicar  que no se habría efectivizado la emisión del mandamiento al no haberse cumplido con el art. 245 del CPP, la misma que se refiere a la efectividad de la libertad, que solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza; en el informe de la autoridad accionada confunde dos institutos claramente establecidos por la normativa procesal penal, en cuanto a la disposición de la libertad pura y simple, y la detención domiciliaria; 3) La Resolución 113/2022 emitida por la autoridad ahora accionada, después de exponer los motivos por los que otorga cesación a la detención de carácter personal, refirió la presentación de tres fiadores personales que deberán endosar la suma de        Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) cada uno en caso de fuga del imputado, aclarando que si éste imputado se somete al proceso y a las investigaciones no se dará inicio al trámite de ejecución de fianza, pero en caso de no hacerlo directamente se dará inicio al trámite previsto por el art. 248 del CPP, existiendo una clara contradicción respecto a la disposición emitida en la citada Resolución y su informe, en el entendido que en ningún momento de la resolución menciono que debe disponer la fianza para que el beneficiario acceda a la detención preventiva -quiso decir domiciliaria- y la emisión del respectivo mandamiento;  4) Al haber dispuesto en la parte resolutiva el Juez de la causa la procedencia de la solicitud de la parte imputada y ser esta decisión apelada a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, encontrándose aun en apelación, este trámite no puede agravar la situación de los privados de libertad, al haberse beneficiado con una detención domiciliaria que consiste en una privación libertad, una restricción que solo debe cumplir en un lugar distinto de la cárcel pública, que aún se encuentra privado de su libre locomoción y no como el Juez quiere hacer entender que existe una disposición de libertad para que se dé cumplimiento al art. 245 del CPP; 5) Se debe considerar que al momento de las solicitudes para el cumplimiento de la emisión del mandamiento de detención domiciliaria por parte del imputado, el expediente se encontraba remitido ante el superior en grado desde el 1 de junio de 2022, en originales, en ese entendido sin el expediente no es posible hacer ninguna actuación procesal; también, está claro que al haber remitido la autoridad ahora accionada ante el Juez de sentencia anticorrupción el requerimiento conclusivo del Ministerio Público en “…fecha 1 de junio de 2022…”(sic) y devuelto al de origen el 8 del mismo mes y año con observaciones; la autoridad ahora accionada no tuvo oportunidad o tiempo para responder la solicitud en despacho judicial, menos sin los expedientes de control jurisdiccional, y de remisión de acusación formal, habiéndose en consecuencia, recepcionado el 10 de citado mes y año, solicitando a continuación informe la Secretaria para subsanar las observaciones realizadas por el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, del departamento de La Paz; es decir, que con esta actuación la Jueza nuevamente asume competencia para atender las solicitudes que se hallen pendientes; y, 6) En consecuencia, al no encontrarse la autoridad accionada con competencia, mal podría sin los antecedentes procesales, emitir cualquier orden solicitada por las partes.