SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0445/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2024-S3

Fecha: 08-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 19 y 23 de agosto de 2022; cursantes de fs. 100 a 114; y, 118 y vta., manifestó lo  siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Daniela Miranda Vásquez contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de violación con agravante de pornografía, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 inc. d) y 323 bis I y II. 3 y 4 del Código Penal (CP), los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, emitieron el Auto Interlocutorio 01/2022 de 21 de enero; declarando fundado el incidente de ampliación e incremento de riesgos procesales, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Mocoví (varones) de Beni; por consiguiente, en la “misma audiencia” -de ampliación de riesgos procesales- su abogado formuló de manera oral el recurso de apelación incidental con los siguientes motivos: a) La falta de fundamentación respecto al incremento de riesgos procesales, específicamente el riesgo de fuga, al valorarse un aspecto que no incide en un acto preparatorio de fuga, medida que menos aún incide de manera objetiva; ya que, su persona no contaba con ningún permiso de trabajo para asistir a su fuente laboral, lo cual tampoco afectaba directamente; y, b) La revocatoria de las medidas sustitutivas -art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP)- por falta de fundamentación respecto al contenido de la norma, el citado Tribunal debió realizar una ponderación de riesgos procesales, tanto de autoría inicialmente; así como, de riesgos procesales para sustentar su decisión de revocar dichas medidas sustitutivas, sobre todo si se considera el trabajo y los escoltas policiales, que nada es atribuible a su persona. Se consideraron dos declaraciones de dos personas que no fueron introducidas como prueba “…hasta el día de la audiencia…” (sic) -audiencia de ampliación de riesgos procesales-; por esa razón, no tuvo conocimiento de la declaración de los testigos y con este suceso se vulneró los principios de igualdad y de contradicción en esa audiencia.

En ese sentido, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 40/2022 de 23 de febrero, confirmando de manera íntegra el Auto Interlocutorio 01/2022,  emitido de forma ilegal e indebida, señalando que: 1) Se fundamentó dos agravios, el primero concerniente al incremento de los riesgos procesales que dio lugar a la detención preventiva en el Centro Penitenciario de Mocoví (varones) de Beni, el cual fue fundamentado por el art. 233 del “penúltimo párrafo” del CPP; y, el segundo respecto a la revocatoria de las medidas sustitutivas que también dio lugar a la detención preventiva en el referido Centro Penitenciario, sustentado por el art. 247 del CPP. Sin embargo, de la verificación realizada del ampuloso Auto de Vista 40/2022, se evidenció que carece de fundamentación y motivación; ya que, inicialmente se limitó a describir el aporte de la documentación presentada por el Ministerio Público y la víctima, además de afirmar que lo resuelto por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, es correcto en el marco de la debida fundamentación y motivación, concluyendo en señalar una serie de citas en un 50% aproximadamente, omitiendo realizar una explicación del por qué se llegó a esa conclusión y el valor que otorga a aspectos que pudieron incidir en el Auto Interlocutorio 01/2022. En el primer caso no correspondía valorarse el que su persona no cuenta con trabajo, porque ese punto ya fue considerado al momento de obtener la cesación de su detención preventiva, lo cual no tenía incidencia directa con algún riesgo procesal de fuga, en razón que se encontraba cumpliendo su detención domiciliaria sin contar con acceso al trabajo; por lo que, la misma se tornó irrelevante. De igual manera, tampoco se pronunció respecto a los demás puntos expuestos por su abogado; 2) El Auto de Vista 40/2022 se sustentó en la omisión valorativa de la prueba inexistente, señalando la existencia de formular los argumentos valorativos que constan en el citado Auto de Vista; puesto que, su persona desconocía de las dos declaraciones testificales -quienes declararon que observaron a su persona transitando por las calles y en instituciones bancarias de San Joaquín sin escolta policial-, lo cual se consideró para resolver su detención preventiva -a pesar de que no fueron obtenidas por conducto regular-; sin embargo, ese hecho fue reclamado por su abogado; no obtante, nunca se puso en conocimiento de las partes procesales antes de la audiencia de ampliación de riesgos procesales, vulnerando con ello sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de igualdad y contradicción de la audiencia; es decir, que el Vocal ahora accionado reiteró argumentos que son inciertos para sustentar su determinación, que carece de fundamentación, motivación y congruencia; así como, la valoración de la prueba; y, 3) El citado Auto de Vista, tampoco se refirió a los agravios que fueron reclamados por su persona, ingresando en una incongruencia omisiva y al debido proceso en su elemento “…DERECHO A LA APLICACIÓN OBJETIVA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO…” (sic), a los principios de legalidad y de seguridad jurídica vulnerando lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que obliga a los Tribunales de alzada al circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución inferior -Auto Interlocutorio 01/2022-; empero, no se pronunció ante la falta de fundamentación con relación al  incremento de los riesgos procesales de fuga, a la no valoración de aspectos valorados con anticipación para obtener la medida sustitutiva ante la revocatoria de las mismas, lo cual requería una ponderación fundamentada del art. 233 del CPP, a la no incidencia del trabajo con la situación en la que se encontraba, al no contar con escoltas policiales y la incorporación de dos testigos introducidos en el desarrollo de la audiencia de ampliación de riesgos procesales.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba, a la igualdad y “contradicción de la audiencia”; a la “…APLICACIÓN OBJETIVA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO…” (sic); así como, a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: i) La restitución de sus derechos alegados que se encuentran vulnerados y se anule el Auto de Vista 40/2022 de 23 de febrero dictándose uno nuevo, conforme con los alcances de la Resolución de la presente acción de defensa en resguardo de sus derechos constitucionales; ii) Que se determine la responsabilidad civil y penal, por la vulneración de sus derechos constitucionales; y, iii) La imposición de las costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 237, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 124.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rolando Marcelo Sarmiento Sánchez, en su calidad de representante del Ministerio de Justicia y Transparencia institucional a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: a) Como terceros interesados en esta acción de defensa y como víctimas representando a Daniela Miranda Vásquez -ahora tercera interesada-, alegó que no se explica una relación de los hechos y tampoco se realizó oportunamente el recurso de explicación, complementación y enmienda, conforme con el Código de Procedimiento Penal; b) El accionante señaló que no existió una debida valoración de la prueba, sin considerar que el Ministerio Público presentó un Informe de 6 de diciembre de 2021 el cual fue redactado por el investigador asignado al caso, quien indicó que el accionante se encontraba sin custodio policial, documentación que motivó al Fiscal de Materia presentar ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, su solicitud que originó la cesación de la detención domiciliaria y su revocatoria respectiva; por lo que, el accionante se encuentra con detención preventiva; y, c) El señalado Informe fue a requerimiento del Fiscal de Materia, refiriendo que el 3 de igual mes y año se constituyó en la localidad de  San Joaquín del departamento de Beni en el domicilio ubicado en la calle Mónica Añez Toro, zona San Pedro, con la finalidad de supervisar y recabar el cumplimiento de las medidas sustitutivas personales, de la detención domiciliaria con escolta policial; sin embargo, en el lugar se constató que el accionante se encontraba en el mencionado domicilio sin escolta policial, adjuntando muestrario fotográfico; por lo que, no es evidente que son dos declaraciones testificales que motivaron a los Jueces del citado Tribunal y al Vocal hoy accionado poder confirmar la determinación del referido Tribunal; ya que, son pruebas claras y objetivas; motivo por el cual, pide se deniegue la tutela solicitada.

Luciana Gonzáles Mendoza en representación del Servicio Legal Integral Municipal de Trinidad (SLIM), en audiencia virtual, manifestó su adhesión a lo mencionado por el Fiscal de Materia.

Daniela Miranda Vásquez, en su condición de víctima en el proceso penal, se presentó en audiencia virtual; empero, no participó ni efectuó ninguna exposición.

Sonia Silvia Ibañez Fernandez y Lolita del Mar Reinaldo López, ex Directora y representante del SLIM de Santa Ana del Yacuma de Trinidad, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 218.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Percy Soruco Flores, Fiscal de Materia en audiencia, señaló que: 1) Se presentaron pruebas mediante informes que fueron apreciados “…por la juez de control jurisdiccional como también los vocales del tribunal departamental de Justicia del Beni…” (sic), quienes hicieron una buena apreciación ante la solicitud de la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al accionante, en la que se revocó y se dispuso su detención preventiva, ante la cual el nombrado no solicitó una enmienda, haciendo notar que una de las autoridades mencionadas, hubiese omitido el pronunciamiento sobre alguna situación; y, 2) Tampoco existe vulneración a los derechos del accionante, al contrario, se actuó de manera clara y se realizó una buena valoración en el Auto de Vista 40/2022 emitido por el Vocal ahora accionado; por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.

Gema Calle Flores en representación del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que no cursa en esta acción amparo constitucional, solicitud de explicación, complementación y enmienda, contra el Auto Interlocutorio 01/2022, ni el Auto de Vista 40/2022, conforme lo previsto por el art. 125 del CPP.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni         -con la aclaración de que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 102/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 238 a 252 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta de un trabajo por el acusado -accionante-, cuando se encontraba con detención domiciliaria sin derecho al trabajo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, indicaron que: “…la defensa del acusado, sostiene que no gozaba del permiso o derecho al trabajo, pero sin embargo en la valoración del Juez A quo, se tiene este elemento trabajo como bien habido prueba de aquello es que fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva, es decir se le otorga la detención domiciliaria, pues en su debido momento formo parte del arraigo natural el elemento trabajo, ahora bien se tiene que no se han constituido los elemento de convicción idóneas para acreditar la existencia de obligaciones de arraigo natural, lo que se quiere decir que queda latente el peligro de fuga…” (sic); ii) En virtud al recurso de apelación que presentó el accionante, se analizó el Auto de Vista 40/2022 emitido por el Vocal hoy accionado, considerando que el citado Auto de Vista se encuentra debidamente motivado, fundamentado y es congruente en su determinación; iii) Respecto a la introducción de dos declaraciones de personas que hubiesen atestiguado contra el accionante, en el entendido de que fue visto por la calle y en instituciones bancarias de San Joaquín del departamento de Beni, se evidenció que en el Auto Interlocutorio 01/2022; así como, en el Auto de Vista 040/2022 se refieren a las pruebas hoy alegadas como inexistentes por el accionante, debiendo tomarse en cuenta que el mismo en su propia acción de amparo constitucional, manifestó de manera clara y precisa lo siguiente: ‘“…y también considera dos declaraciones de dos personas que no fueron introducidos esos elementos de pruebas hasta el día de la audiencia misma, por lo que no se tenía conocimiento de estas declaraciones, vulnerándose el principio de igualdad y contradicción en la audiencia…”’ (sic); motivo por el cual, no se tomó en cuenta que esas pruebas fueran inexistentes, cuando la parte acusada -accionante- tuvo conocimiento de las pruebas ahora cuestionadas como inexistentes -declaraciones de testigos-, y que pudieron ser objetadas por las partes procesales en la audiencia de ampliación de riesgos procesales. Si bien es cierto que dichas declaraciones no se pusieron en conocimiento del acusado -accionante- antes de la audiencia; empero, tampoco se puede ignorar que fueron de conocimiento del nombrado en dicha audiencia, en la cual son aplicables los principios de oralidad y celeridad que caracteriza ese tipo de audiencia cautelar, por esa razón no se puede hablar de prueba inexistente; iv) El accionante a tiempo de referirse a las pruebas, debió indicar de qué manera no fueron observados o mal valorados, y su omisión no se puede tomar por falta de valoración, omisión o errónea valoración de la prueba a la simple mención de la no valoración o de inexistencia; es decir, que con aquello se encuentran frente a valoraciones subjetivas del accionante, debiendo tomarse en cuenta que la jurisdicción constitucional realiza una valoración extraordinaria, cuando se establecen cuáles fueron las infracciones a las reglas de la sana crítica, que contravienen a la normativa y desmerecen el valor de una prueba, extremo que no se cumplió en el caso, por lo cual, tampoco se evidencia la falta de valoración de la prueba; y, v) No concurre la falta de fundamentación, motivación y congruencia de dicho Auto de Vista; por lo que no existe la vulneración de derechos y garantías constitucionales.