SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2024-S3
Fecha: 08-Jul-2024
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial ’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’’ (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba, a la igualdad y “contradicción de la audiencia”; a la “…APLICACIÓN OBJETIVA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO…” (sic); así como, a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 40/2022 de 23 de febrero, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; tampoco la consideración de las pruebas no notificadas adecuadamente -declaraciones de testigos que se presentaron en audiencia- con relación al incidente de ampliación e incremento de riesgos procesales que fue resuelto por el Juez del Tribunal.
Ahora bien de la revisión de antecedentes, se tiene que el Auto Interlocutorio 01/2022, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni; a través del cual, declararon fundado el incidente de ampliación e incremento de riesgos procesales, disponiendo la aplicación de lo establecido por los art. 231 Bis y 10 del CPP, ordenando la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de Mocoví (varones) de Beni (Conclusión II.1.).
En consecuencia, posteriormente de la presentación del recurso de apelación, mediante Acta de Audiencia Virtual de Apelación Incidental Cautelar de 23 de febrero de 2022 y el Auto de Vista 40/2022, emitido por el Vocal hoy accionado, se confirmó el Auto Interlocutorio 01/2022 (Conclusión II.2.).
En ese contexto, con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe contar con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expresando los motivos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; dejando pleno convencimiento en los sujetos procesales de que no existía otra manera de resolver los hechos puestos a su conocimiento, sino en la forma como se decidió; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes procesales y lo resuelto -congruencia externa-; así como, la coherencia y la concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.
Bajo ese marco, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si los hechos denunciados por el accionante en la acción de defensa son tutelables o no.
En ese sentido, se evidencia que no cursa en antecedentes el recurso de apelación incidental presentado por el accionante; sin embargo, de la fundamentación de dicho recurso realizado por su abogado se extracta del Acta de Audiencia Virtual de Apelación Incidental de 23 de febrero de 2022, de aplicación de medidas cautelares e incidentes (fs. 90 vta.) y de la parte final del acta de audiencia virtual de presentación de ampliación de riesgos procesales (fs. 62 vta.), que señala dos aspectos:
a) Falta de fundamentación en el incremento de medidas de riesgos procesales, específicamente el riesgo de fuga, debido a que se valoró un aspecto que no incide directamente en un acto preparatorio de fuga; asimismo, esa medida tampoco afecta de manera objetiva, en la situación del accionante, quien ni contaba con permiso de trabajo para asistir a su fuente laboral, por lo cual no existía ninguna incidencia directa;
b) Del mismo modo se le impuso las medidas de revocatoria para derivarlo con detención preventiva -art.247 del CPP-; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni con la falta de fundamentación, no realizaron la ponderación de riesgos procesales que exige la última parte de la citada norma, tanto de autoría inicial; así como, los riesgos procesales para determinar; más aún, si al momento de revocar las medidas sustitutivas se valoró el tema de trabajo y el escolta policial, siendo que no era atribución del mencionado Tribunal. Fue observado sobre la incorporación de dos declaraciones testificales, que no fueron introducidas como elementos de prueba hasta el día de la audiencia virtual de ampliación de riesgos procesales; por lo que, no tenían conocimiento de las mismas, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y los principios de igualdad y de contradicción en la audiencia.
En atención al recurso de apelación incidental planteado por el accionante, el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 040/2022, que confirmó el Auto Interlocutorio 01/2022, bajo los siguientes fundamentos:
1) Que el accionante por el carácter del fallo militar que tuvo, quedó sin trabajo, situación que viabiliza el peligro procesal previsto por el art. 234.1 del CPP en su componente trabajo; ya que, al no encontrarse con una fuente laboral, se debe determinar que esa relación laboral debe ser de carácter permanente; es decir, que el accionante trabaje todos los días laborales de la semana, solo en esa situación se podrá desvirtuar el peligro de fuga, si el imputado no cuenta con otro negocio o trabajo que demuestre la concurrencia diaria, tampoco es posible viabilizar el hecho que demuestre una fuente laboral o un negocio para demostrar los recursos económicos de estabilidad laboral que sustenta a su persona y a su familia.
2) Respecto a las declaraciones de los testigos, por memorial de 7 de enero de 2022, Daniela Miranda Vásquez -victima- dio a conocer al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, y con la notificación al acusado -accionante- con las pruebas documentales, pusieron en conocimiento de la revocatoria de las medidas cautelares impuestas. En ese sentido, se observa que el referido Tribunal de acuerdo al Auto Interlocutorio 01/2022 realizó una identificación de dos puntos vertidos tanto por el Fiscal de Materia y la víctima -tercera interesada- en cuanto a las causales de revocatoria; la cual cuenta con la fundamentación y motivación prevista por el art. 124 del CPP, considerando que se observaron las normas del debido proceso y todos los elementos probatorios que fueron legalmente incorporados, y los argumentos de las partes procesales. El mencionado Tribunal de Sentencia realizó una descripción objetiva de los elementos probatorios, y la fundamentación por los arts. “233” y 231 bis del CPP; 308, 310 inc. d), 323 bis I y II numerales 3 y 5 del CP; describiendo la SC 01/2019-S2 15 de enero, y los arts. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 250, párrafo segundo 203 del CPP; 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la nación (LOFA).
3) Que el Fiscal de Materia, mediante memorial de 10 de enero de 2022, adjuntó elementos probatorios con los respectivos informes de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 069/2021 de 20 de septiembre, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni. Asimismo, la víctima adjuntó los elementos probatorios que describió los dos puntos vertidos con relación a las causales de la revocatoria de las medidas sustitutivas de la detención preventiva, el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo y el art. 234.8 del CPP, aplicándose la lógica en sentido formal y de acuerdo a su sana interpretación y al orden crítico que se desprende del resto de las circunstancias; por lo que, se considera que se justificó y fundamentó adecuadamente las razones por los cuales se le otorgó el determinado valor a las pruebas.
Por consiguiente, se evidencia que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 040/2022, sin la debida fundamentación y motivación; ya que, no respondió de manera clara, concreta y precisa a los agravios expuestos por el accionante; puesto que, en el recurso de apelación incidental se señalaron como agravios dos aspectos: i) La falta de fundamentación en el riesgo de fuga, porque el accionante argumentó que el incremento de medidas de riesgo procesal, especialmente al riesgo de fuga, no se fundamentó de manera adecuada, destacando que se valoró un extremo que ni tenía relación directa con un posible acto de fuga; ya que, no contaba con permiso de trabajo; y, ii) En cuanto a las medidas de revocatoria y ponderación de riesgos, se le impuso medidas de revocatoria sin una adecuada ponderación de los riesgos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, se observó que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, consideró aspectos ajenos a su competencia, lo que podría evidenciar en una falta de respeto al derecho al debido proceso.
En ese contexto, se evidencia que el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista 40/2022 confirmó el Auto Interlocutorio 01/2022, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la situación laboral y el peligro procesal, señaló que la falta de trabajo del accionante justificó el peligro procesal, refiriéndose a la necesidad de demostrar una relación laboral permanente; sin embargo, ese argumento puede ser sujeto a cuestionamiento; puesto que, la ausencia de trabajo formal no implica necesariamente un riesgo de fuga, sobre todo, si basa su determinación en un análisis que no se encuentra acorde a la situación jurídica del accionante; ya que, se encontraba con la medida sustitutiva de detención domiciliaria con escolta policial, vulnerando con ello los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada; b) En cuanto a las consideraciones de las declaraciones de testigos, se indicó que esas declaraciones fueron notificadas y presentadas adecuadamente, alegando que existía fundamentación y motivación en el Auto Interlocutorio 01/2022; empero, la defensa del accionante sostuvo que no se le permitió conocer esas pruebas con anticipación a la celebración de la audiencia virtual del recurso de apelación incidental cautelar de 23 de febrero de 2022, de presentación de ampliación de riesgos procesales, vulnerando los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que corresponde conceder la tutela solicitada; y, 3) Con relación a la incorporación de elementos probatorios, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, afirmó que se consideraron los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y la víctima, sosteniendo que las decisiones estaban debidamente fundamentadas en el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, esas pruebas tampoco fueron introducidas hasta el momento de la mencionada audiencia, situación que debió tomarse en cuenta a objeto de no vulnerar los derechos a la defensa, a la igualdad, a la “contradicción de la audiencia” y a la “…APLICACIÓN OBJETIVA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO…” (sic); por lo que, el Auto de Vista 40/2022, carece de fundamentación suficiente y adecuada; ya que, el Vocal hoy accionado no analizó con claridad y precisión, ni abordó los agravios expuestos por el accionante, generando la vulneración de derechos.
Asimismo, con relación al principio de congruencia alegado en la acción de defensa, se evidencia que el Vocal ahora accionado no respondió a todas las peticiones del accionante, constituyéndose en una incongruencia omisiva; por lo que, no se abordó si el hecho de no contar con un empleo formal afecta su situación procesal, ni respondió al hecho de que el nombrado alegó con relación a las pruebas presentadas -declaraciones de los testigos- que fueron incorporadas en un momento inadecuado, lo que impidió al accionante ejercer su derecho a la contradicción, dejando con ello dudas sobre la regularidad del procedimiento. Además, el accionante expuso que el referido Vocal hoy accionado no realizó una ponderación adecuada de los riesgos procesales, en especial respecto a la revocatoria de medidas cautelares; ya que, esa falta de análisis revierte un impacto en la proporcionalidad de las medidas cautelares. Por consiguiente, se evidencia que el citado Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 40/2022, no aclaró por qué se les dio valor a algunas pruebas presentadas por la parte contraria, que no eran pertinentes para justificar la revocatoria de medidas cautelares, incurriendo en una omisión de respuesta a la irrelevancia de ciertas pruebas, motivo por el que el Vocal hoy accionado vulneró el principio de congruencia e incidió en omisiones importantes para analizar la situación jurídica del accionante; puesto que, no abordó adecuadamente los agravios expuestos por la defensa del nombrado, con relación a la fundamentación de la decisión, la valoración de pruebas y la consideración de los derechos de la defensa del mismo, lo que compromete el principio de congruencia y afecta a la percepción de la justicia en el proceso; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
De igual manera, con relación a la valoración de la prueba, se advierte en el presente caso, que la falta de conocimiento previo de las declaraciones de los testigos y la consideración de pruebas extrañamente presentadas, vulnera los derechos a la defensa y a la igualdad del accionante; ya que, el Vocal ahora accionado al momento de emitir el Auto de Vista 40/2022 debió prestar mayor atención a esa situación y analizarla con detenimiento a efectos de no vulnerar ningún derecho de las partes procesales intervinientes en el proceso penal, razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
En ese entendido, respecto a la legalidad ordinaria que alega el accionante en esta acción tutelar, se evidencia que el Vocal hoy accionado no cumplió con los procedimientos establecidos por el Código de Procedimiento Penal y otras normativas aplicables al caso concreto, aplicando la ley de manera arbitraria, sin seguir criterios razonables y fundamentos; por esa razón, se infringe el principio de legalidad, es más la imposición de medidas cautelares que debe ser proporcional a los riesgos procesales presentados, y si la indicada autoridad no justificó adecuadamente la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, se puede argumentar que existió vulneración al principio de legalidad; ya que, las medidas deben contener el respaldo de un análisis razonable, tomando en cuenta su derecho de contradecir las pruebas presentadas en su contra. En ese contexto, se evidencia que las determinaciones asumidas por el Vocal ahora accionado no se encuentran debidamente fundamentadas, ni motivadas; puesto que, la ley exige que todas las resoluciones se sustenten en hechos y normas claras, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada.
En ese marco, con relación a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica alegada por el accionante, no se desarrolló argumentación jurídica alguna, por cuanto no corresponde mayor pronunciamiento; además, de no constituirse como un derecho sino como un principio, que no puede ser tutelado de manera independiente mediante esta acción de defensa, excepto cuando se encuentre vinculado con algún derecho fundamental y/o garantía constitucional, situación que no ocurre en el presente caso, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Finalmente, ante la solicitud de condenación de costas y costos, esta no puede ser acogida con relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 102/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 238 a 252 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba; a la igualdad, a la “contradicción de la audiencia”; y a la “…APLICACIÓN OBJETIVA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO…” (sic) y al principio de legalidad, disponiendo:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 40/2022 de 23 de febrero, emitido por Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, debiendo dictarse uno nuevo, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
2° Denegar la tutela solicitada, respecto al principio de seguridad jurídica; así como, a las costas y costos, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc