SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0499/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2024-S3

Fecha: 15-Jul-2024

Ángela Sanchez Panoso y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, remitieron informe de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 137 a 142 vta., exponiendo los siguientes argumentos: i) La Sala Segunda del Tribun

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional Interino del INRA, en su calidad de tercero interesado, por medio de sus representantes legales, presentó memorial de 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 149 a 153, por el cual argumentó lo siguiente: a) Conforme a la atribución otorgada por el art. 65 de la LSNRA, el INRA, ejecutó el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de “…Origen SAN-TCO de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, correspondiente al predio denominado “ITOBE SUR” (…) habiéndose emitido la Resolución Instructoria N° RI TCO’ s DTAR-01/99 de 7 de diciembre de 1999, que resuelve intimar a todas las personas naturales o jurídicas, beneficiarios, sub adquirientes, propietarios y poseedores apersonarse y presentar documentación que respalde su derecho propietario; resolución administrativa que fue Publicada mediante Edicto Agrario en el periódico 'Nacional', conforme las Certificaciones cursantes a fs. 20-23 de la carpeta predial cumpliéndose con el carácter público, establecido en el art. 172 del D.S. 257632, vigente en ese momento.” (sic); cumplidas las etapas y actividades propias y analizar toda la información recopilada en las pericias de campo, sin que figure alguna observación y oposición respecto al predio titulado ahora cuestionado, se emitió la RA RA-ST-0376/2003 (resolución final de saneamiento); a través de la cual, se resolvió adjudicar el predio con la superficie de 500 ha, bajo el denominativo de “Itobe Sur”, a favor de Dinno Palacios Castro, bajo la calificación de pequeña propiedad ganadera, notificada la resolución tanto al interesado como al Secretario General de la APG ITIKA GUASU el 10 de febrero de 2004; la referida Resolución administrativa no fue objeto de impugnación mediante demanda contenciosa administrativa; por lo que, se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-020131 de 1 de diciembre de 2005, a favor de Dinno Palacios Castro; el mismo que fue objeto de una demanda de nulidad por parte de los ahora accionantes después de más de diecisiete años de emitida la resolución final de saneamiento y más de quince años del título ejecutorial ahora cuestionado, pronunciando la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental la Sentencia Agroambiental S2a 015/2022, que determinó declarar improbada la demanda y subsistente el referido título ejecutorial; b) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al “debido procedimiento”, especialmente en cuanto a la falta de valoración de las pruebas, por parte de los Magistrados ahora accionados, que demostraron que los accionantes registraron su derecho propietario sobre el predio Cañón Ancho en la Oficina de DD.RR. desde el año 1957, el fallo impugnado explicó de manera motivada y fundamentada que las pruebas presentadas, a través de un proceso de medida preparatoria de conciliación e inspección judicial adjuntó a la demanda; empero, no podía ser objeto de valoración en la tramitación de otro proceso que no tiene vinculación con la presente demanda de nulidad de título ejecutorial; al haberse emitido esa medida preparatoria el 24 de octubre de 2016; la prueba dentro de este tipo de procesos está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento; en ese sentido, se observa que el accionante no presentó documentación alguna durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio “Itobe Sur”, sea de apersonamiento u oposición, únicamente lo hizo al momento de presentar esta demanda de nulidad de título ejecutorial; c) Sobre el registro en DD.RR. del predio Cañón Ancho, conforme a los términos referidos, se tiene que fue objeto de valoración por el INRA, dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen “TCO Itika Guazu”, en el que intervinieron como beneficiarios del referido predio los particulares demandados -ahora terceros interesados-, evidenciándose que la señora Marina Romero de Castro participó de manera activa del proceso de saneamiento de la propiedad, “…es ahora accionante; consiguientemente los ahora accionantes tenían pleno  conocimiento de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio ITOBE SUR en calidad de colindantes…” (sic); por lo que, no se puede alegar desconocimiento del mismo; y, d) En cuanto al derecho a la propiedad, es preciso aclarar que en materia agraria para demostrar la titularidad del derecho propietario, no es suficiente el registro de DD.RR.; puesto que, resulta imprescindible acreditar su ejercicio a través de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), solamente pueden ser verificados mediante la ejecución de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria (pericias de campo); en ese sentido, no se evidencia que los ahora solicitantes de tutela (o sus antecesores) hubieran presentado documental alguna que se oponga a la ejecución del saneamiento de la indicada propiedad, o que se reclamare derecho propietario sobre la indicada área, o se realizare alguna observación en el trámite del mismo, existiendo incluso la firma de Lindolfo Romero Castro (representante del predio Cañón Ancho) respecto al punto vértice 201; lo que evidencia su conformidad, convalidación y consentimiento con lo actuado dentro del proceso, aspecto corroborado con el Informe de conclusiones y exposición pública de resultados de 9 de mayo de 2003.

Patricia López Guarachi, Huáscar Andrés Palacios López, Daniela Reyna Palacios López y Alejandro Dinno Palaciós López, por medio de sus representantes legales, presentaron memorial de 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 126 a 131 vta., y expresaron que: 1) La parte accionante al denunciar la vulneración de su derecho a un “debido procedimiento” confunde el procedimiento realizado dentro del Tribunal Agroambiental con un proceso administrativo, cuando en realidad el proceso de nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales son tramitados en la vía jurisdiccional, a efectos de examinar si la autoridad administrativa, en el presente caso el INRA, dio o no cumplimiento a las disposiciones legales vigentes a tiempo de otorgar el Título Ejecutorial y verificar la existencia de vicios de nulidad absoluta, conforme lo acusado en la demanda presentada; sobreentendiéndose, que lo que se denuncia es la vulneración del derecho al debido proceso en el referido trámite jurisdiccional; en ese sentido, respecto al debido proceso formal se llevó a cabo conforme a la norma aplicable, cumpliéndose todos los pasos procesales a efectos de dictarse sentencia, por lo tanto, no existe vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas; 2) En cuanto al debido proceso material, se denunció que no se valoraron las pruebas presentadas por los accionantes; en este punto es necesario aclarar que dentro de estas demandas de nulidad, se analizan los actos del INRA, y las pruebas formuladas dentro del proceso de nulidad simplemente no fueron conocidas por el INRA; por lo que, al ser una demanda de puro derecho, no pueden ser valoradas en esta instancia jurisdiccional, en especial cuando fueron presentadas con posterioridad al proceso de saneamiento, que era la instancia en la que debió de presentarse tales pruebas; puesto que, es el procedimiento técnico jurídico destinado precisamente para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (art. 64 de la LSNRA); por ello, se tiene que no se cumplió con un requisito indispensable a efectos que el Tribunal Agroambiental ingrese a considerar la misma; en consecuencia, lo acusado carece de relevancia constitucional;             3) Respecto a que Daniela Reina Palacios López y Huáscar Andrés Palacios López no presentaron sus fotocopias de carnet de identidad, al momento de apersonarse ante el Tribunal Agroambiental y ninguno de los terceros interesados presentó su declaratoria de herederos, se aclaró que estos no participaron en calidad de terceros interesados, sino como demandados, y que al momento de apersonarse ante el referido Tribunal, los accionantes pudieron observar tales extremos, interponiendo los recursos de reposición o un incidente de nulidad; sin embargo, no ejercieron los derechos; por lo que, los citados actos se encuentran convalidados; y, 4) Respecto al derecho a la propiedad, es necesario el recordar que Lindolfo Romero Castro, al momento en el que se realizaba el proceso de saneamiento, fue su representante del predio “Cañón Ancho”, y este firmó las actas de conformidad de linderos y sus respectivas fotografías de vértice y de las carpetas de saneamiento, sin que se realizara observación alguna, precluyendo su derecho a reclamar estos aspectos en la presente acción de amparo constitucional; ocurriendo lo mismo respeto a su derecho a la posesión y propiedad agraria; por lo que, las autoridades accionadas, con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2022, no vulneraron los derechos de los peticionantes de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 139/2022-SCII de 3 de noviembre, cursante de fs. 170 a 173 vta., determinó denegar la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental establecieron los parámetros que rigen para la valoración probatoria, haciendo referencia a elementos de prueba coetáneos aportados al proceso de saneamiento u otros que demuestren la nulidad de los documentos que sirvieron de base para el saneamiento; a partir de ello, concluyeron que no es viable valorar prueba que no fue presentada en el proceso de saneamiento, ni la prueba producida con carácter posterior, como en el caso del informe técnico de medida preparatoria realizada como trámite en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos (considerado esencial por los accionantes); ii) En ese contexto, si bien no se cuestionó la falta de fundamentación, motivación y congruencia, sino de manera genérica se denunció el “debido procedimiento” y la valoración probatoria aportada de los precedentes; se puede advertir que, la sentencia ahora cuestionada explica de manera coherente las razones por las que no corresponde valorar las pruebas presentadas, como la declaratoria de herederos, principalmente las escrituras públicas de propiedad y en especial el informe técnico; y, iii) Por otro lado, en la acción de amparo constitucional, a más de referir la arbitraria omisión valorativa, la parte accionante no expresó como es que la supuesta arbitrariedad se vinculaba con las causales de nulidad invocadas, en tal mérito, teniendo en cuenta que la concesión de tutela debe sustentarse en una arbitrariedad o ilegalidad evidenciada, causante directa de la supresión o restricción de los derechos fundamentales, y a su vez las mismas tengan relevancia constitucional, vale decir que, ante una eventual concesión de tutela, pueda cambiar el sentido de la decisión cuestionada, situación que no concurre dentro del presente caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2022 de 29 de abril, emitida por Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional -ahora accionados- declararon “…IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Pedro Pablo Rabaj Donaire y María Romero Castro y, en consecuencia: 1) Dispone la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial No PPD-NAL-020131 de 1 de diciembre de 2005, emitido a nombre de Dinno Palacios Castro, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Itobe Sur”, ubicado en la provincia O’ Connor del departamento de Tarija, con una superficie total de 500.0000 hectáreas…” (sic); tal determinación, dentro del Fundamento Jurídico  II.2 (examen del caso concreto) se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Con relación a la simulación absoluta y ausencia de causa; se tiene que, el art. 64 de la LSNRA el saneamiento es el único procedimiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; toda vez que, el proceso de saneamiento se desarrolló conforme a los datos recabados en campo, avalados por los representantes de Pueblo Guarani Itaka Guasu; asimismo que el INRA comprobó la posesión del beneficiario y el cumplimiento de la FES; por lo que, el Título Ejecutorial no se basó en hechos o un derecho inexistente o falso; más aún, cuando no se demostró por ningún actuado del proceso de saneamiento que los demandantes (ahora accionantes) ni su representante, se hubieran apersonado a objeto de realizar alguna observación, reclamo y menos aún interpuesto algún recurso conforme lo establece el art. 50 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 26 de junio de 2000; que evidencia su conformidad, convalidación y consentimiento con lo actuado dentro del proceso, aspecto que fue corroborado por el informe de conclusiones y exposición pública de los resultados de 9 de mayo de 2003. El Título observado data de 2005, mientras que la demanda de nulidad del mismo fue presentada el 14 de julio de 2021, lo que implica que la parte demandante dejó transcurrir mucho tiempo para plantear su demanda de nulidad, sin que hubiera observado o reclamado vulneración alguna y menos haber interpuesto demanda contenciosa administrativa, operando la convalidación del acto; b) En cuanto a la medida preparatoria de conciliación e inspección judicial adjunto a la demanda; al respecto se tiene que la prueba presentada (la tramitación del proceso ante el Juez Agroambiental de Entre Ríos), no puede ser valorada por pertenecer a otro proceso que no tiene vinculación con la presente demanda de nulidad de título ejecutorial; ello, porque la prueba, por regla general está constituida íntegramente por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y que la misma sea coetánea a la emisión del título o que sirva de base para la emisión del título, hubiera sido declarado falso mediante sentencia condenatoria en materia penal; en ese sentido, al haberse emitido la medida preparatoria el 24 de octubre de 2016, tal extremo no puede ser objeto de análisis dentro de la presente causa. Con relación al error esencial, tales aspectos no fueron observados dentro del referido proceso de saneamiento; por lo que, no corresponde hacer observaciones mediante una demanda de nulidad de título ejecutorial, más aun si se toma en cuenta que el representante de Cañón Ancho, dentro del proceso de saneamiento no realizó observación alguna al respecto, convalidando lo actuado; y, c) En cuanto a la violación de la ley aplicable, se tiene que la parte demandante no acreditó la vulneración a las normas señaladas de su parte (art. 2 de la LSNRA); puesto que, se verificó el cumplimiento de la FES sobre el predio “Itobe Sur”, sin que se haya presentado documentación que enerve tal conclusión, y que incluso los demandantes participaron del referido proceso de saneamiento, sin efectuar oposición alguna (fs. 22 a 36).        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos fundamentales al “debido procedimiento administrativo”, propiedad privada, propiedad y posesión agraria; ello debido a que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional -ahora accionados-, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2022 de 29 de marzo, en la cual declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial presentada por su parte y se dispuso la subsistencia del Título Ejecutorial SPP-NAL-020131 de 1 de diciembre de 2005, emitido a nombre de Dinno Palacios Castro, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Itobe Sur” tramitada por el INRA que llevó a cabo el procedimiento de saneamiento de manera irregular; afirmando que las autoridades accionadas no valoraron las pruebas presentadas, que demostraban plenamente su derecho propietario (declaratoria de herederos y su derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR. desde 1957) sobre el predio “Cañón Ancho”; además, tampoco se tomó en cuenta ni se valoró el Informe Técnico 019/2017 de 19 de marzo de 2017, que en sus antecedentes refirió que en el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, la mensura realizada a favor del demandado fue errónea; por tales motivos, solicitaron que se les conceda la tutela y se determine: 1) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2022 de 29 de marzo; 2) La emisión de una nueva sentencia, reparando los derechos lesionados y declarando probada la demanda de nulidad de título ejecutorial planteada por su parte; y, 3) “…Se tenga por válido y aceptado el Certificado de Derechos Reales, en el cual se consigna el REGISTRO de la propiedad CAÑÓN ANCHO…” (sic), realizado el 27 de mayo de 1957.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es, b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas'.

'b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)».

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».

En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.

III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Sobre la relevancia constitucional

Sobre este punto se tiene que la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.”

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos fundamentales al “debido procedimiento administrativo”, propiedad privada, propiedad y posesión agraria; ello debido a que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional -ahora accionados-, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2022 de 29 de marzo, por la que declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial presentada por su parte y se dispuso la subsistencia del Título Ejecutorial SPP-NAL-020131 de 1 de diciembre de 2005, emitido a nombre de Dinno Palacios Castro, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Itobe Sur” tramitada por el INRA que llevó a cabo el procedimiento de saneamiento de manera irregular; afirmando que las autoridades accionadas no valoraron las pruebas presentadas, que demostraban plenamente su derecho propietario (declaratoria de herederos y su derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR. desde 1957) sobre el predio “Cañón Ancho”; además, tampoco se tomó en cuenta ni se valoró el Informe Técnico 019/2017 de 19 de marzo de 2017, que en sus antecedentes refirió que en el proceso de saneamiento, la mensura realizada a favor de los demandados -ahora terceros interesados- fue errónea.

Dentro del presente caso, se tiene que los Magistrados accionados emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2022 de 29 de abril; en la cual, declararon “…IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Pedro Pablo Rabaj Donaire y María Romero Castro y, en consecuencia: 1) Dispone la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial No PPD-NAL-020131 de 1 de diciembre de 2005, emitido a nombre de Dinno Palacios Castro, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Itobe Sur”, ubicado en la provincia O’ Connor del departamento de Tarija, con una superficie total de 500.0000 hectáreas…” (sic [Conclusión II.1]).

La parte accionante dentro de su memorial denuncia textualmente la vulneración del “debido procedimiento”, como del derecho a la propiedad privada, propiedad y posesión agraria; sin embargo, del contenido del referido memorial como de su participación dentro de la audiencia de esta acción tutelar, claramente sus argumentos se centran casi en su totalidad en la supuesta omisión de la valoración de las pruebas presentadas por su parte, que demostraban precisamente su derecho propietario sobre el fundo de Cañón Ancho; aparte de ello, denunció que tampoco se observó que los demandados no presentaron fotocopias de cédulas de identidad ni su declaratoria de herederos.

Del análisis del contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2022 de 29 de abril, se tiene que esta resolución, dentro de su Fundamento Jurídico II.2 (examen del caso concreto), claramente se refirió a las pruebas presentadas por la ahora parte accionante, sosteniendo que el Título observado data de 2005, mientras que la demanda de nulidad fue presentada el 14 de julio de 2021, lo que implica que la parte demandante dejó transcurrir mucho tiempo para plantear su demanda de nulidad, sin que hubiera observado o reclamado vulneración alguna y menos haber interpuesto demanda contenciosa administrativa, operando la convalidación del acto.

Respecto a la medida preparatoria de conciliación e inspección judicial, que la parte accionante adjuntó a su demanda; dentro de la merituada resolución ahora impugnada, se concluyó que la prueba presentada (la tramitación de dicho proceso ante el Juez Agroambiental de Entre Ríos), no podía ser valorada por pertenecer a otro proceso que no tiene vinculación con la demanda de nulidad de título ejecutorial; ello porque la prueba, por regla general debe estar constituida íntegramente por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y que la misma sea coetánea a la emisión del título o que sirva de base para la emisión del título, hubiera sido declarado falso mediante sentencia condenatoria en materia penal; en ese sentido, al haberse emitido la medida preparatoria el 24 de octubre de 2016, no podía ser objeto de análisis dentro de la presente causa.

De lo previamente detallado, se concluye que no resulta cierta la denuncia respecto a que las autoridades accionadas omitieran pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la parte impetrante de tutela, cuando por el contrario, se analizaron las mismas y se explicó de manera clara por qué no podían ser consideradas dentro del presente caso; puesto que, en materia agraria, para demostrar el derecho propietario, la prueba, por regla general está constituida íntegramente por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y que la misma sea coetánea a la emisión del título o que sirva de base para la emisión del título; en ese sentido, no se advierte la omisión arbitraria de las pruebas presentadas por la parte accionante, como tampoco se ha demostrado que las autoridades Agroambientales se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad en esa tarea; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Es necesario el aclarar que tales argumentos se vieron reforzados al hacer constar que la parte accionante, dentro del referido proceso de saneamiento, no realizaron alguna observación, reclamo y menos aún interpuesto algún recurso conforme lo establece el art. 50 del DS 25763; aspecto que evidencia su conformidad, convalidación y consentimiento con lo actuado dentro del proceso, aspecto que fue corroborado por el informe de conclusiones y exposición pública de los resultados de 9 de mayo de 2003; lo que implica una convalidación de los actos reclamados.

En cuanto a la denuncia que dentro de la resolución que ahora impugna tampoco se advierte que los demandados no presentaron fotocopias de cédulas de identidad ni su declaratoria de herederos, la parte accionante no demostró cual sería la relevancia constitucional que pueda modificar el fondo de lo decidido dentro del presente caso, existiendo además una total falta de carga argumentativa sobre este punto en particular, por lo que también corresponde denegar la tutela sobre este punto en particular.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 139/2022-SCII de 3 de noviembre, cursante de       fs. 170 a 173 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                                Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADA                                                    MAGISTRADO