SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2024-S3
Fecha: 15-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 45 a 51 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dinno Palacios Castro, recibió como herencia de su madre una superficie de 40 ha en la propiedad “Itobe Sur”, a la conclusión del proceso de saneamiento iniciado mediante Resolución Determinativa R-ADM-TCO-000598 de 27 de marzo de 1998, se le dotó de 500 ha, en el citado predio ubicado en el cantón Saururito, Primera Sección de la provincia O’ Connor del departamento de Tarija, colindante al este con la propiedad “Cañón Ancho”; al norte con el Rio Salado; al sur con Tierra Fiscal y al oeste con “Huayrumi”.
Los accionantes refieren que la dotación se efectuó, pese a no contar con ningún documento que respalde y justifique su derecho propietario, y sin considerar que gran parte de las hectáreas dotadas pertenecen al predio “Cañón Ancho”, con registro de derecho propietario inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) desde 1957, a nombre de Marina Olga Romero Castro, que en vida fue esposa de Pedro Pablo Rabaj Donaire -ahora accionante-.
Por tal motivo, el 24 de octubre de 2016, junto a sus hijos, inició un proceso “Demanda previa de inspección y conciliación” (sic), ante el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, contra Dinno Palacios Castro, mismo que una vez notificado, se limitó a presentar un certificado médico, como excusa para no asistir a la primera audiencia, para la segunda que se llevó a cabo el 21 de marzo de 2017, simplemente no asistió, razón por la cual el Juez de la causa, en el acta dispuso la emisión de un informe técnico; al efecto se realizó el Informe Técnico 019/2017 de 24 de marzo, el cual en sus antecedentes afirmó que en el proceso de saneamiento, la mensura realizada a favor del demandado fue errónea.
Basados en tales elementos, el 14 de julio de 2021, Pedro Pablo Rabaj Donaire y María Romero Castro, ahora accionantes, presentaron una demanda de nulidad de título ejecutorial y expediente base, contra los herederos de Dinno Palacios Castro, quienes son Patricia López Guarachi, Huascar Andrés Palacios López, Daniela Reyna Palacios López y Alejandro Dinno Palaciós López; con el objeto que se respete su derecho propietario sobre la superficie de 2,325 ha, del predio Cañón Ancho, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) volver a la etapa de saneamiento, hasta las pericias de campo.
La citada demanda fue conocida y resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, integrada por los Magistrados ahora accionados, que mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2022 de 29 de marzo declararon improbada la demanda, lesionando de esa manera sus derechos al debido proceso, propiedad privada y posesión agraria.
En relación al debido proceso, se cita el fallo agroambiental S2a 110/2019 en la que se estableció una línea jurisprudencial respecto a las pruebas en la demanda de nulidad de título; sin embargo, los Magistrados accionados omiten esta línea jurisprudencial que ellos mismos crearon, al no valorar las pruebas presentadas por su parte, mismas que ni siquiera fueron objetadas por los demandados que aceptaron como válidas las escrituras públicas y la declaratoria de herederos; empero, el Tribunal Agroambiental no se percató que la propiedad Cañón Ancho está registrado a nombre de su causante, y que en lo concerniente al Informe Técnico 019/2017, si bien se lo mencionó, no fue valorado, bajo el argumento que se emitió posteriormente al proceso de saneamiento que realizó el INRA; tampoco se observó que los demandados no presentaron fotocopias de cédulas de identidad ni su declaratoria de herederos.
Los accionantes denuncian que las omisiones contenidas en el fallo agroambiental que ahora impugnan, tuvo efectos sobre su derecho a la propiedad privada, que fue vulnerado; puesto que, no se tomó en cuenta que el predio Cañón Ancho, estaba registrado en la Oficina de DD.RR. desde 1957, con título Ejecutorial; a pesar de ello, el INRA otorgó varias hectáreas de la propiedad a favor de los beneficiarios del predio “Itobe Sur”, acto que fue confirmado por la Sentencia ahora impugnada por su parte; sosteniendo que tal propiedad cumple la Función Económico Social, al tenerse actividades ganaderas dentro del mismo, conforme se demuestra del Trámite Agrario de Inafectibilidad de 1978.
Finalmente refieren que también se vulneró su derecho a la posesión y propiedad agraria, desde el momento en el que el INRA, realizó un mal saneamiento y entregó parte de la propiedad que les pertenece al predio “Itobe Sur”; sosteniendo que continúan cumpliendo la Función Económica Social (FES) de la propiedad agraria que les fue heredada, dedicándose a la cría de animales, como demuestran las certificaciones del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimenticia (SENASAG).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al “debido procedimiento”, propiedad, posesión y propiedad agraria, citando al efecto los arts. 13, 56 y 394 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2022 de 29 de marzo; b) La emisión de una nueva sentencia, reparando los derechos lesionados y declarando probada la demanda de nulidad de título ejecutorial planteada por su parte; y, c) “…Se tenga por válido y aceptado el Certificado de Derechos Reales, en el cual se consigna el REGISTRO de la propiedad CAÑÓN ANCHO…” (sic), de 27 de mayo de 1957.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 154 a 169 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.
Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y en el desarrollo de la audiencia manifestaron que: 1) No tienen inconveniente con que el INRA dote las 500 ha, pero que lo haga del predio “Itaka Guasu”, que son tierras fiscales y no afectando su propiedad, mediante un erróneo procedimiento de saneamiento; puesto que, su propiedad sobre el predio “Cañón Ancho” cuenta con un debido registro en la Oficina de DD.RR. en la ciudad de Tarija; y, 2) La Sentencia ahora impugnada sostiene que solo valoraran la prueba que sea coetánea al momento, es decir que sea contemporánea a la existencia de los hechos; por lo que, no se valoraron los títulos que tienen del predio “Cañón Ancho” por ser anteriores al mencionado proceso de saneamiento, lo que carece de sentido.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Ángela Sanchez Panoso y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, remitieron informe de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 137 a 142 vta., exponiendo los siguientes argumentos: i) La Sala Segunda del Tribun