SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0533/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2024-S3

Fecha: 22-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 20 de junio de 2024, cursante de fs. 44 a 47 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La demanda de autorización de viaje iniciada por Geraldine Vanessa Mercado Suárez -madre- de sus hijas menores de edad AA y BB contra Sergio Álvarez Daher -accionante-, con el objetivo de que se le otorgue autorización de viaje para las indicadas menores de edad a los Estados Unidos de Norte América, la cual corrida en traslado fue contestada negativamente oponiéndose ante dicha pretensión; ya que, la madre de sus hijas pretende radicar de manera irregular e indefinida en el exterior del país, vulnerando con ello los derechos de las referidas menores de edad a desarrollarse con su familia de origen y a una vida establecida, sin considerar que gozan de todas las garantías en este país.

La Jueza ahora accionada desde el 17 de junio de 2024, se encontraba obligada a pronunciar la sentencia y resolver el objeto del proceso de la autorización de viaje; empero, bajo una serie de artimañas pospuso la emisión de la citada sentencia y de forma ilegal y arbitraria emitió un pronunciamiento anticipado al dictar un Auto provisional -14 de citado mes y año- de medida cautelar, otorgando la autorización del viaje a sus hijas, sin que se hubiese emitido sentencia, determinación que pretende separar a las mismas de su progenitor de forma definitiva, contrariamente a lo establecido por los arts. 35.II, 39 y 40 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- en concordancia con el art. 38.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.

En ese entendido, la autorización de viaje fue otorgada el “mismo día” -se entiende de la interposición de esta acción tutelar- que se pretende realizar el viaje conforme se puede advertir de los pasajes adjuntos; por lo que, la Jueza ahora accionada no permitió que su persona se pronuncie e impugne en la vía ordinaria, más aún cuando un día antes no existía el Auto de 14 de junio de 2024.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso -en sus elementos de celeridad y a la defensa-; citando al efecto los arts. 13, 22, 59.II y III, 115.II, 117.I, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene que se revoque el Auto de 14 de junio de 2024, por el cual de forma ilegal se autorizó el viaje a los Estados Unidos de Norte América de las menores de edad AA y BB.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 91, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Auto de 14 de junio de 2024, en el que se otorgó la pretensión principal de una demanda de permiso de viaje como una medida cautelar, fue puesto a su conocimiento recién el 19 de ese mes y año; b) Lo que se pretende es precautelar la integridad física de las menores de edad AA y BB, que comprenden lo psicológico, físico y emocional; c) El art. 59 de la CPE establece que los niños, niñas o adolescentes tienen derechos a un desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen -con su padre-; d) El 20 de citado mes y año a las 23:00 horas, las mencionadas menores de edad fueron retiradas del país de forma ilegal, en virtud del indicado Auto emitido arbitrariamente por la Jueza ahora accionada, ocasionando daño psicológico y emocional en sus hijas; e) Activará todos los mecanismos legales para que se pueda aplicar la restitución internacional de las referidas menores de edad a quienes se les pretende retener en el exterior; f) Hasta el “día de hoy” -se entiende el 21 de dicho mes y año- se le niega la comunicación telefónica con sus hijas; g) Se generó que las citadas menores de edad se encuentren escondidas por su propia madre, secuestradas en un lugar que no conocen, privándolas de su libertad para alejarlas por completo de su persona; y, h) Se otorgó la única pretensión de una demanda de permiso de viaje como una medida cautelar de forma irregular, sin que pueda ejercer su derecho a la impugnación; en ese sentido, cuál sería el objeto del proceso que se siguió, en el que existió demanda, contestación, producción de pruebas y lo único que faltaba era la emisión de la sentencia, la cual fue dilatada en su pronunciamiento.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mariela Jhovana Ríos Cartagena, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 21 de junio de 2024, cursante de fs. 80 a 83 vta., manifestó que: 1) La representante sin mandato del accionante a través de esta acción de libertad no cuenta con legitimación activa sobre las menores de edad AA y BB, tal como establece el art. 194 del CNNA; 2) El 14 de ese mes y año, ingresó una solicitud de medida cautelar de autorización provisional de viaje en favor de las citadas menores de edad; ya que, las niñas se encontraban en vacaciones escolares; asimismo, los pasajes aéreos emitidos por empresa Boliviana de Aviación (BOA) con salida del Estado Plurinacional de Bolivia el 20 del referido mes y año, retornando al país el 5 de julio de igual año; por lo que, las mismas viajarían con su madre a los Estados Unidos de Norte América, siendo el motivo vacaciones escolares amparando su solicitud en los arts. 12, 121 y 216 inc. j) del mencionado Código; 3) De acuerdo con los antecedentes del proceso y la prueba documental adjunta, en uso de sus atribuciones establecidas por el art. 216 inc. j) de dicho Código, encontrándose el viaje próximo conforme se acreditó, con fecha de salida y retorno, y en aplicación de los arts. 21.7, 58 y 65 de la CPE; 35 del CNNA; 71.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 9.II, 12 y 31 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 61 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015; además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1879/2012 de 12 de octubre y 0217/2019-S4 de 9 de mayo; por esa razón, autorizó el viaje al exterior de las menores AA y BB; 4) Ambos progenitores reconocieron que se encuentran separados y que la madre ejerce la guarda de las indicadas menores de edad y el padre tiene un régimen de visitas; empero, el Juez Público de Familia Décimo Noveno de la Capital del indicado departamento, quien presidio del proceso de divorcio no determinó sobre las vacaciones escolares de las referidas menores edad, en la Sentencia Complementaria 24/2024 de 4 de abril; ya que, únicamente se reguló sobre la ausencia de uno de los padres, y que las indicadas menores de edad se quedarían con el padre que no viaje, en el presente caso el viaje de las vacaciones escolares es en favor de las niñas en compañía de su madre, siendo competencia de su autoridad autorizar los viajes al exterior conforme con lo dispuesto por el art. 61 del Reglamento del CNNA; 5) Por Auto de 14 de junio de 2024, autorizó provisionalmente el viaje de las citadas menores de edad al país de Estados Unidos de Norte América, con la garantía personal de dos garantes y demás requisitos exigidos para la respectiva autorización, siendo los garantes personales responsables del retorno de la menores de edad, quienes asumen la responsabilidad civil y penal en caso de que no retornen las niñas; 6) El accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 14 de junio de 2024, que concedió la medida provisional de viaje en favor de las menores de edad AA Y BB, así se tiene del memorial presentado el 19 de igual mes y año, el cual fue decretado el 20 de ese mes y año, y notificado a la madre de las niñas y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal Santa Cruz de la Sierra en dicha fecha, el cual se encuentra en trámite en la vía ordinaria; 7) El 17 del indicado mes y año, se instaló juicio de autorización de viaje; sin embargo, por la complejidad de la producción de las pruebas de “escucha de las menores”, informes de la DNA del señalado Gobierno Autónomo Municipal y otros, con la atribución establecida por el art. 231 del CNNA se decretó un receso de tres días para el pronunciamiento de la sentencia; ya que, contaba con dos audiencias de cesación de la detención preventiva en otros procesos y las partes procesales se encontraban conectados de manera virtual, por lo que señaló nueva audiencia de lectura de la sentencia para el 19 del citado mes y año; no obstante, en esa fecha fue notificada para una reunión con los jueces de capital y provincia con el objeto de tratar asuntos inherentes a la coordinación con instituciones estatales; motivo por el que, se suspendió dicha audiencia, siendo reprogramada para el 20 del referido mes y año a las 15:30 horas; empero, ese día a las 14:57 horas ingresó a su despacho una recusación del accionante, imposibilitando que dicte la sentencia; puesto que, al estar su autoridad recusada debía previamente pronunciarse en el plazo de veinticuatro horas, el mismo que resolverá hasta el 24 de junio de 2024 “lunes”, dentro del plazo conforme a ley.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2024 de 21 de junio, cursante de fs. 91 a 94, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La “…SCP 0795/2002-S2 de 13 de julio…” (sic), señala el interés superior del niño, niña o adolescente, refiriendo que es un grupo de vulnerabilidad que tiene protección privilegiada por el Estado, con el objeto de resguardar de manera especial, su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; ii) Del análisis del caso concreto, se denunció la vulneración de la integridad física; así como, a un entorno familiar y la psicológica; empero, su autoridad no evidenció prueba plena o fehaciente que establezca de forma prioritaria como se está poniendo en riesgo esa situación; ya que, la acción de defensa protege también a la vida y no existió prueba que hubiese establecido el indebido procesamiento; y, ii) Se tiene de lo manifestado por el accionante y la Jueza ahora accionada, que existen fases que tienen que cumplirse en la jurisdicción ordinaria; por lo que, se debe dar curso a la respectiva impugnación, para no causar una disfunción procesal respecto a las resoluciones que puedan dictarse.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.