SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0533/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2024-S3

Fecha: 22-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso -en sus elementos de celeridad y a la defensa-; puesto que, la Jueza ahora accionada en el proceso de autorización de viaje de sus hijas  menores de edad AA y BB, para que viajen a los Estados Unidos de Norte América, de forma ilegal y arbitraria emitió un pronunciamiento anticipado al dictar el Auto de 14 de junio de 2024 de medida cautelar otorgando autorización provisional para ese viaje, sin que se hubiese emitido sentencia; no obstante, al ser autorizada dicha determinación el mismo día del viaje, no le permitió pronunciarse e impugnar en la vía ordinaria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños o adolescentes

La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, dispuso que: “Conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este órgano constitucional, se estableció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollándose algunos presupuestos en los que se requiere el agotamiento de los mecanismos intraprocesales instituidos en la vía ordinaria, a fin de evitar resoluciones contradictorias y no desnaturalizar las facultades otorgadas por el legislador a las autoridades judiciales con carácter previo a la activación de esta acción de defensa; sin embargo, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta…” (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

La SCP 0239/2021-S1 de 19 de julio, citando a su vez a la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableció que: “…La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: ‘El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento’.

(…)

En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del ‘vivir bien’ previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

Así en el citado fallo constitucional se señaló:

(…)

2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

(…)

…Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’ El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.

Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual…

(…)

Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (Las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0023/2019-S2 de 15 de marzo, señaló que: «“…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que ‘el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna’ (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)”.

Más adelante la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, determinó que en los casos que se denuncie la lesión del derecho a la vida, el accionante puede decidir plantear una acción de libertad o de amparo constitucional para la protección del enunciado derecho fundamental, habida cuenta que: …en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

(…)

Por otra parte, la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, respecto a la posibilidad de tutelar vía acción de libertad otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentren dentro de su esfera de protección indicó que: “…si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…’.

Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

La SCP 0256/2020-S3 de 14 de julio, estableció al respecto que: «Por disposición del art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:

“I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

(…)

Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”» (las negrillas son nuestras).

III.4. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

La SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales”.

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1 de 2 de febrero, 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0120/2018-S4 de 16 de abril, entre otras.

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso -en sus elementos de celeridad y a la defensa-; puesto que, la Jueza ahora accionada en el proceso de autorización de viaje de sus hijas menores de edad AA y BB, para que viajen a los Estados Unidos de Norte América, de forma ilegal y arbitraria emitió un pronunciamiento anticipado al dictar el Auto de 14 de junio de 2024 de medida cautelar otorgando autorización provisional para ese viaje, sin que se hubiese emitido sentencia; no obstante, al ser autorizada dicha determinación el mismo día del viaje, no le permitió pronunciarse e impugnar en la vía ordinaria.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene memorial presentado el 23 de mayo de 2024, dirigido ante el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz; por el que, Geraldine Vanessa Mercado Suárez interpuso demanda de autorización de viaje en favor de sus hijas menores de edad AA y BB contra el accionante, solicitando que se autorice el viaje programado y pagado por su persona con destino a los Estados Unidos de Norte América desde el 20 de junio hasta el 6 de julio de 2024, siendo el motivo del viaje vacaciones escolares, para ese fin adjuntó recibos de los pasajes de las citadas menores de edad, con salida del departamento de Santa Cruz a Miami el 20 de junio de ese año a las 23:10 horas y el retorno en viceversa el 5 de julio de igual año a las 23:00 horas, que mereció en respuesta el Auto de 24 de mayo del señalado año, por el cual la Jueza hoy accionada admitió la referida demanda y corrió en traslado al accionante para que conteste en el plazo de cinco días, conforme con lo establecido por el art. 214 del CNNA (Conclusión II.2.), pretensión a la que el accionante mediante memorial de 24 de mayo de 2024, se opuso (Conclusión II.3.), desarrollándose el 17 de junio de dicho año audiencia de Juicio de Autorización de Viaje, en la que se fijó audiencia de lectura de la sentencia para el 19 de ese mes y año, actuado procesal que de acuerdo con la Nota de 20 del referido mes y año, emitida por la Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, no se instaló; ya que, la Jueza ahora accionada contaba con una reunión; por lo que la nombrada autoridad judicial emitió el decreto de la indicada fecha, señalando audiencia con el objeto de la lectura de la sentencia para el 20 del señalado mes y año a las 15:30 horas (Conclusión II.5.).

Asimismo, por memorial presentado 14 de junio de 2024, dirigido ante el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz; por el que, Geraldine Vanessa Mercado Suárez solicitó que se le otorgue la medida cautelar provisional de autorización de viaje en favor de sus hijas AA y BB, para que puedan viajar a los Estados Unidos de Norte América desde el 20 de ese mes al 6 de julio de dicho año, siendo el motivo del viaje vacaciones escolares, el cual, mereció el Auto de 14 de junio del citado año, pronunciada por la Jueza ahora accionada que excepcionalmente autorizó provisionalmente el viaje requerido para las citadas menores de edad; empero, con la previa presentación del señalado Auto en Plataforma de Atención al Público, Sección de Autorizaciones de Viajes del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, más la garantía personal de dos garantes y demás requisitos exigidos (fs. 29 y vta.), determinación que fue notificada a la abogada de la madre de las esas menores de edad, el 19 del indicado mes y año a las 15:59 horas (Conclusión II.4.).

En ese marco, previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de esta acción de defensa, es necesario aclarar que, si bien la Jueza hoy accionada en su informe presentado el 21 de junio de 2024, manifestó que la parte accionante interpuso el 20 de ese mes y año -fecha en la se presentó esta acción tutelar- recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 14 de igual mes y año, el cual se encontraría en trámite; sin embargo, no adjuntó ninguna documental que demuestre dicha aseveración; en ese sentido, y considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, estableciendo que en los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad, no se puede aplicar los presupuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los que son parte de este grupo etario de prioritaria atención, por lo que la jurisdicción constitucional se encuentra impelida de conocer y resolver el fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, es evidente que, ante la negativa previa de la parte accionante -padre de las menores de edad AA y BB- al pedido de autorizar el viaje de sus hijas al exterior junto a su madre, la misma solicitó por memorial de 22 de mayo de 2024, a la Jueza ahora accionada autorización de viaje para trasladar a las citadas menores de edad a Estados Unidos de Norte América, desde el 20 de junio hasta el 6 de julio del referido año, por vacaciones escolares; no obstante, hasta la interposición de esta acción de defensa -20 de junio del citado año-, dicha demanda no concluyó en su trámite a través de la emisión de una sentencia.

En ese entendido, la solicitud de autorización de viaje pedida por la madre de las menores de edad AA y BB, no correspondía a un trámite propiamente dicho de autorización de viaje de la niña, niño o adolescente al exterior, el cual tiene un trámite sumarísimo, toda vez que, no se adecua a ninguno de los incisos establecidos por el art. 61 del DS 2377 modificado por el artículo único de DS 2757 de 4 de mayo de 2016, al no existir en este caso consentimiento del accionante, quien es el padre de las indicadas menores de edad; sin embargo, a pesar de que la Jueza ahora accionada debía tramitar la solicitud de la progenitora de las citadas menores edad, como una demanda con el procedimiento común, establecido a partir de los arts. 209 y ss. del CNNA que implica la admisión de la demanda, que se realizó a través del Auto de 24 de mayo de 2024, la citación a la parte demandada -accionante-, para que sea contestada en el plazo de cinco días, la misma fue realizada por el accionante la indicada fecha, oponiéndose a la solicitud de permiso de viaje de sus hijas menores de edad AA y BB, por lo que correspondía que se señale día y hora de audiencia a celebrarse en un plazo no mayor a veinticinco días -art. 226.I del CNNA-; es decir, que pudo celebrase antes de dicho término; empero, ese actuado procesal en el presente caso fue fijado para el 17 de junio del citado año -luego de veinte días de la contestación-; ya que, la Jueza hoy accionada difirió la emisión de la sentencia, para el 19 del referido mes y año; por lo que, no se pudo realizar, y al haber sido suspendida, señalándose nueva fecha para el 20 del indicado mes y año, tampoco se llevó adelante debido a la presentación de una recusación.

No obstante de aquello, ante la presentación del memorial de 14 de junio de 2024, ante la Jueza hoy accionada por la madre de las menores de edad AA y BB solicitando medida cautelar provisional de autorización de viaje en favor de sus hijas, para que viajen a los Estados Unidos de Norte América desde el 20 de ese mes al 6 de julio de igual año, siendo el motivo del viaje por vacaciones escolares, la Jueza ahora accionada mediante el Auto de 14 de junio del referido año, resolvió autorizar provisionalmente el viaje solicitado, determinación que fue notificada a las partes procesales recién el 19 del indicado mes y año, tal como cursa en antecedentes y fue manifestado por el propio accionante en audiencia de la acción de defensa, cuando el referido Auto, pudo ser puesto en conocimiento de las partes procesales en la audiencia de Juicio de Autorización de Viaje de 17 del mencionado mes y año, al encontrarse ya resuelta la medida cautelar solicitada. Asimismo, corresponde observar que en el presente caso, la decisión asumida ante la petición de la progenitora de las indicadas menores de edad sobre la otorgación de una medida cautelar provisional con igual pretensión que la demanda principal, desnaturalizó dicho mecanismo intraprocesal configurado como un juicio provisional a la pretensión principal, que tiene el objeto de velar por la protección, interés y seguridad del niño, niña o adolescente durante la sustanciación del proceso; es decir, que a través de esta medida no se puede realizar el reconocimiento judicial de la pretensión reclamada en la demanda principal.

De lo que se colige que, la Jueza hoy accionada a pesar de conocer desde la interposición de la demanda, que el viaje de la menores de edad AA y BB por vacación escolar relacionado al derecho de los niños, niñas o adolescentes a la recreación y esparcimiento, se encontraba programado para el 20 de junio de 2024, no sustanció dicha solicitud con celeridad ni con la diligencia debida, siendo que se interpuso la demanda -23 de mayo de ese año- casi un mes antes del viaje, cuando incluso en audiencia de Juicio de Autorización de Viaje de 17 de junio de citado año pudo dictar sentencia; empero, no lo hizo pretendiendo justificar su actuación por el art. 231 de CNNA, al señalar expresamente que “…tiene días hábiles para dictar sentencia…” (sic) -fs. 36 vta.-, cuando el referido artículo, de forma excepcional otorga la posibilidad de un receso de un máximo de tres días para el pronunciamiento de la sentencia, únicamente por la complejidad del caso, circunstancia que no fue mencionada, menos acreditada por la Jueza ahora accionada en ese momento, accionar que implicó que la situación jurídica de las menores de edad AA y BB, se torne incierta por mucho más tiempo, peor aun cuando la citada autoridad judicial ya asumió una posición al respecto a través del Auto de 14 de junio de 2024, que tampoco fue comunicado a las partes procesales de forma oportuna.

Por consiguiente, la Jueza hoy accionada no actuó con diligencia conforme con sus atribuciones vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; ya que, no simplificó el procedimiento establecido, y contrariamente lo dilató, afectando el bienestar emocional de las menores de edad AA y BB, al encontrarse incierta su situación por casi un mes; puesto que, no se resolvió con celeridad y prioridad la demanda de autorización de viaje, a pesar de la proximidad y el motivo del mismo, que se encontraba relacionado a los derechos de dichas menores de edad -a la recreación y esparcimiento-, quienes tienen derecho a un desarrollo integral, mediante el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales, lo que implica el goce de una vida digna, es decir, la Jueza ahora accionada omitió observar y cumplir con su deber de protección reforzado a las mencionadas menores de edad, en apego al interés superior de la niña, niño o adolescentes que implica la preeminencia de sus derechos y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, por formar parte de un grupo vulnerable de la sociedad que cuenta con un tratamiento jurídico proteccionista, situación que obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades con referencia a ellos sean velando por su interés superior y aplicando un grado especial de diligencia y cuidado; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, en el marco de la expuesta dilación indebida de la cual fueron objeto los intereses de las menores de edad AA y BB.

En ese entendido, respecto a la supuesta intención de la madre de las menores de edad AA y BB, de quedarse a residir de forma irregular en los Estados Unidos de Norte América -país para el que se solicitó la autorización de viaje- lo que conllevaría que las indicadas menores de edad no vuelvan a tener contacto con el accionante, lo cual tiene que ver con el derecho a la familia de los niños, niñas o adolescentes; además, del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y tutela judicial efectiva de acuerdo con lo denunciado por el nombrado; por lo que, no puede ser analizado a través de la acción de libertad; ya que, dicha afirmación no se encuentra acreditada de ninguna forma por el accionante.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la libertada y a la salud, la parte accionante no fundamentó la forma en la que esos derechos fueron vulnerados por la Jueza ahora accionada; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, denegándose la tutela solicitada sobre los citados derechos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.